REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº TI 97-7495 (2006-000099)

En fecha once (11) de septiembre de 1997, los abogados LUIS ENRIQUE LINARES GABALDON y FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., presentaron demanda por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades NEDLLOYD LIJNEN B.V. ROTTERDAM (NEDLLOYD) Y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A.
El día doce (12) de septiembre de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.
En fecha veinte (20) de mayo de 1998, el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil transportista extranjera NEDLLOYD LIJNEN, B.V RÓTTERDAM (NEDLLOYD), consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, el abogado OMAR ALBERTO LEON apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil venezolana NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
El día diez (10) de julio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de cuestiones previas.
El día cinco (5) de noviembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El día treinta (30) de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que declaró competente para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de octubre de 2005, la abogada Wendolaine Verdi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.108, apoderada judicial de la sociedad mercantil transportista extranjera NEDLLOYD LIJNEN, B.V RÓTTERDAM (NEDLLOYD) y la sociedad mercantil venezolana NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., solicitó se remitiera el presente expediente al Tribunal Marítimo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, a los fines de que éste siga conociendo de la causa.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución N° 2004-00010, de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.201, el expediente al Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
El día veinticuatro (24) de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declaró Competente para conocer de la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, el ciudadano Francisco Villarroel, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en vista de haber intervenido en el presente expediente como apoderado judicial de la parte demandante.
El día siete (7) de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS LOZADA PEÑA en su condición de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, suscrito en forma conjunta por el apoderado judicial de la parte actora LUIS ENRIQUE LINARES GABALDON, identificado en autos y el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, apoderado judicial de NEDLLOYD LIJNEN B.V. ROTTERDAM (NEDLLOYD) Y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., solicitaron la homologación de la transacción suscrita entre ambas partes.
El día dieciséis (16) de junio de 2009, este Tribunal homologa la transacción celebrada por la sociedad mercantil CORPORACION EL GRAN BLANCO C.A., y la sociedad mercantil NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso con respecto a las partes mencionadas supra. Asimismo, niega la homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil CORPORACION EL GRAN BLANCO C.A., y la sociedad mercantil NEDLLOYD LIJNEN B.V. ROTTERDAM (NEDLLOYD), ambas identificadas en autos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, apoderado judicial de NEDLLOYD LIJNEN B.V. ROTTERDAM (NEDLLOYD) Y NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., consignó poder en la cual le otorga facultades para transigir en la presente demanda de igual forma, solicito que la misma sea homologada de acuerdo a lo solicitado en el escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2007.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente. Mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, este Tribunal observa que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su válidez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la válidez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil CORPORACION EL GRAN BLANCO C.A., identificada en autos, al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LINARES GABALDON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.737.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.091, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios cinco (5) y seis (6). Asimismo, consta en autos instrumento que acredita la representación del apoderado judicial de la demandada, sociedades NEDLLOYD LIJNEN B.V ROTTERDAM (NEDLLOYD) NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. identificada en autos, al abogado en ejercicio BERNARDO BENTATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, inserto en los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y ocho (358), del presente expediente.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado de la parte actora, tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se corresponde al transporte de mercancía por agua regulado en la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la sociedad mercantil CORPORACION EL GRAN BLANCO C.A., y la sociedad mercantil extranjera NEDLLOYD LIJNEN B.V. ROTTERDAM (NEDLLOYD)., en los términos contenidos en su escrito transaccional de fecha veintiséis (26) de julio de 2009, y por tanto, DECLARA terminado el proceso con respecto a las partes mencionadas supra.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:50 de la tarde.-

El JUEZ ACCIDENTAL

JOSE LUIS LOZADA
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 1:55 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA










JLL/ac/rm.-
EXP Nº TI 97-7495 (2005-00099)