ASUNTO: AP21-L-2008-000433
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DARRY ARCIA GIL
PARTE OFERIDA: MARIA BAPTISTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de oferta real de pago que interpuso la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. debidamente representada por su apoderada judicial el ciudadano DARRY ARCIA GIL, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 98.46, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, según consta de poder que cursa en autos, a favor del la ciudadana MARIA BAPTISTA, portadora de la cédula de identidad No. V-6227.746, la cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2008, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la oferida antes descripta, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 15 de mayo de 2008, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la causa.
En tal sentido, como quiera que desde el (15) de mayo de 2008, hasta la presente fecha (28) de mayo de 2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte oferente, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por la empresa INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. a favor de MARIA BAPTISTA, portadora de la cédula de identidad No. V-6227.746, por motivo de oferta real de pago.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes septiembre de del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. ANABELLA FERNANDEZ
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