REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Asunto AP21-L-2009-000338
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo Primero, denominado De la Exhibición de Documentales, promovió la exhibición de las instrumentales marcadas Anexo A y Anexo B. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las instrumentales cursantes a los folios desde el 70 al 175 del expediente, en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandada la exhibición o entrega de los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En cuanto al Capítulo Segundo, denominado De los instrumentos privados, cartas emanados de la parte contraria, promovió las instrumentales marcadas Anexos C, D, E, F, G, H, I, J, K. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, las cuales rielan del folio 176 al 213 del expediente.
En cuanto al Capítulo Tercero, denominado De la Prueba de Informes, promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio y a los fines de la consignación de la presente resulta se le concede un lapso de cinco (05) días siguientes al recibo del oficio. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos en tiempo oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Capítulo Cuarto, denominado Prueba de Experticia, promovió la prueba de experticia contable en los registros contables de la demandada a los fines de determinar la existencia de una cuenta contable de bonos de rendimiento, de resultados o de productividad a los trabajadores, determinar si a dicha cuenta contable le ha sido asignado un código contable y en caso afirmativo sea identificado mediante experticia, verificar e identificar todos los cheques emitidos a trabajadores de la demandada a cargo de dicha cuenta contable correspondiente al ejercicio de los años 2004 al 2007 y base de cálculo utilizada, verificar los pagos que por dicha bonificaciones fueron efectuadas al actor entre los años 2004 y diciembre de 2007.
En vista de los términos en que ha sido promovida, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por parte de la doctrina laboral, así Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de experticia:
“…No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por si mismo de una variedad infinita de conocimientos científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Asimismo, Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, comenta que “Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
De igual manera el artículo 1422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este tribunal niega la admisión de la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está promovida de forma condicionada y por cuanto los hechos, podrían ser traídos a través de otros medios de prueba. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
TOMAS MEJÍAS