REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005861

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.068.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FEBRES CHACOA, ARMANDO BONALDE GARCIA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 51.843 y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUIO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALYS GAMEZ, MARISABEL RON, LUISSANA MEJIAS, HEIDY DELGADO, YARIANA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 129.699, 63.318, 96.263, 111.837, 123.541 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 15 de abril de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1.999; que desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico; que su horario era de 08:30 a.m a las 04:00 p.m de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de Bs. 3.000,00; que en fecha 31 de mayo de 2007 renuncia de manera voluntaria. Alega que su ingreso en la demandada se hizo a través de un contrato, prorrogándose varias veces; queriéndose tergiversar la verdadera intención de las partes ya que los mismos se estipularon el pago de honorarios profesionales; que en fecha 30 de octubre de 2002 la demandada le comunica su decisión de rescindir de dicho contrato y le fue presentado una liquidación final de contrato de trabajo por un monto de Bs. 7.594.705,53; que a pesar de esto el actor continuó laborando de manera interrumpida hasta su renuncia, por todas estas razones demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad, art 108 L.OT: Bs. 33.887.750,75.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.563.933,80.
Vacaciones 1999 – 2006 + fracción 2007: Bs. 13.915.333,16.
Bono vacacional 1999 – 2006 + Fracción 2007: Bs. 7.834.237,07.
Bonificación de fin de año fraccionado año 2007: Bs. 3.904.923,75.
Ticket de alimentación: Bs. 8.461.316,00.
TOTAL: Bs. 70.557.494,36.
MENOS: Bs. 7.594.705,53.
Total demandado: Bs. 62.972.788,83.

Alegatos de la parte demandada:
Alega que comenzó a prestar servicios mediante la suscripción de un contrato desde el 16 de noviembre de 2000; que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2002, pagando sus prestaciones sociales; que posteriormente comenzó a prestar servicios por concepto de honorarios profesionales, negando de manera pormenorizada cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada niega la fecha de inicio, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora; igualmente adujo que la relación que vinculó a las partes fue laboral hasta el año 2002; que posteriormente fue a través de contrato a tiempo determinado, bajo la figura de honorarios profesionales, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcados “A.1”, “A.2”, “A.3” original de contratos, a los que se les confiere pleno valor probatorio. De los mismos se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “B” carta de despido de fecha 30 de octubre de 2002, se le confiere valor probatorio por cuanto es oponible a la parte demandada. Así se decide.-
Marcado “C” liquidación de fecha 31 de octubre de 2002, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.-
Rielan a los folios 56 a los 139 recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “K” carnet de identificación, se le confiere valor probatorio por no ser impugnado. Así se decide.-
Marcado “L” copias al carbón comprobantes de egreso, se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la parte demandada. Así se decide.-
Marcados “M.1” y “M.2” copias al carbón de depósitos bancarios, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.-
Marcados “N.1” al “N.6” copias al carbón de depósitos bancarios, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.-
Rielan a los folios 144 al 172 copias al carbón de depósitos bancarios, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros. Así se decide.-
Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando en autos sus resultas y la parte promoverte desistió de la misma en la Audiencia de juicio.
Exhibición de Documentos: En la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición, surtiendo las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B”, “C” contratos suscritos entre las partes, se les confiere valor probatorio, por cuanto en ellos se establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar. Así se decide.-
Marcado “D” oficio de fecha 30 de octubre de 2002, contenida de la notificación de la rescisión de contrato, el mismo fue desechado por cuanto este hecho fue admitido y no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” liquidación de fecha 31 de octubre de 2002, el mismo fue desechado por cuanto este hecho fue admitido y no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales basados en una relación de trabajo que se inicia en fecha 16-11-1999 hasta el 31-05-2007, fecha ésta en que renuncio de manera voluntaria, con contratos de trabajo prorrogables, alegando que se quiso tagiversar la verdadera relación de trabajo, siendo que se liquido sus derechos hasta el año 2002 y posteriormente se hizo otro contrato por honorarios profesionales; por su parte la demandada señala que el actor comenzó el 16-11-2000, reconociendo que le fueron cancelados algunos derechos laborales hasta el año 2002 y que luego se realiza nuevo contrato de naturaleza civil y no laboral y bajo la figura de honorarios profesionales, negando por consiguiente las demás pretensiones del actor.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, a partir del año 2002 al decir que no fue trabajador de la misma; que la relación que los unió fue de naturaleza civil y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandada y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de una relación de carácter civil, no logrando destruir la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).

Elementos que el demandante logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, al estar en presencia de un contrato de trabajo y no civil y siendo que este se renovó en varias oportunidades se convierte automáticamente en contrato indeterminado, por ende bajo esta figura genera una antigüedad y una serie de derechos que corresponden al trabajador. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio se pudo evidenciar en autos procesales que el actor comenzó en el año 2000, tal cual alega la demandada y en cuanto a la liquidación dada al accionante desde su fecha de inicio hasta el año 2002, se toman como anticipos de sus derechos y los pedimentos que se encuentran dentro de sus conceptos del año 1999 no proceden. Así se decide.-
En cuanto a los cesta ticket, estos si proceden debido a que se pudo constatar en autos que la demandada no cancelo este beneficio, dejando claro desde la fecha de inicio del año 2000, esta Juzgadora ordena a cancelar la cantidad correspondiente a dicho beneficio durante el periodo comprendido, en base a los parámetros establecidos en la Ley Programa d e Alimentación para los trabajadores. Así se decide.-
Por tal motivo se condena a la parte demandada cancelar al actor los siguientes conceptos Antigüedad, vacaciones a partir del año 2000, bono vacacional a partir del año 2000, bonificación de fin de año fraccionado año 2007, ticket de alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas de autos, esta juzgadora considera que los cálculos de prestaciones que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PORRAS GONZALEZ contra OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. CUARTO: Se ordena notificar a la Republica Bolivariana De Venezuela por ante el Ministerio de Interior y Justicia en la persona de la Procuraduría General de la Republica de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA