REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003985

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE PAULO CHARTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.673.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.732 y 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 36.317.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de noviembre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 20 de noviembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2007; que desempeñaba el cargo de Reportero; que su jornada laboral era de martes a domingo; que su horario era de 07:00 p.m a 11:30 p.m; que su salario mensual era de Bs. F. 2.600,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2008; que acudió a la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales, sin tener ningún resultado, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 1.379,44.
Indemnización sust. Preaviso (art. 125 L.O.T): Bs. 920,26.
Indemnización (art. 125 L.O.T): Bs. 1.380,39.
Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 575,16.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 - 2008: Bs. 793,81.
Bono nocturno: Bs. 2.337,30.
Cesta ticket: Bs. 2.963,66.
Domingos y feriados pendientes de pago: Bs. 1.518,44.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 210,01.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 12.078,48.
Alegatos de la parte demandada:
Alega que el actor fue contratado en el mes de octubre, admitiendo por tanto la fecha de inicio, el cargo; alega que se convino entre las partes un contrato a tiempo determinado, ya que la demandada fue también contratada para una temporada de béisbol 2007 - 2008; que la remuneración del actor sería bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto niega todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamados por el actor en su escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, bajo la figura de honorarios profesionales, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, las mismas se aprecian solo para constatar que el actor agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Riela a los folios 69 al 137 planillas para demostrar los días domingos y días feriados laborados, los mismos serán valorados en la parte motiva del presente fallo.

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” a la “J” recibos de pagos, a los que se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “F” recibo de pago de bonificación en el mes de diciembre, se le confiere valor probatorio, por cuanto es oponible a la parte actora. Así se decide.-
Informes: Se libró oficio al canal de televisión Telesur, constando sus resultas en el folio 180, en cuanto a la información requerida y suministrada a este Tribunal, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales, desempeñando el cargo de Reportero, con horario de trabajo de martes a domingo de 07:00 p.m. a 11:30 p.m., que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la relación que los unió fue a tiempo determinado, contratándose para que se encargara de la cobertura de ciertos y determinados juegos de la liga Venezolana de Béisbol Profesional temporada 2007 – 2008, bajo la figura de Honorarios Profesionales.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que no consta en autos contrato alguno para constatar si cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cuando lo exija la naturaleza del servicio. Así se decide.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación, se tiene como cierto el mismo, salario y el horario alegado por el demandante por cuanto no fueron hechos negados por la parte demandada.

En cuanto a los domingos y feriados reclamados en el libelo de demanda, reiteradas jurisprudencias señalan que es carga probatoria del actor, en análisis de las pruebas aportadas se pudo constatar que efectivamente laboró domingos y feriados, dándose valor probatorio a los folios que constan en el presente expediente contentivos desde el 69 al 137, comparados con las fechas señaladas en el libelo de demanda y por máximas de experiencias, estos juegos son transmitidos en horas de la noche, lo que evidencia el horario del actor y el pago del Bono Nocturno reclamado por el accionante, de la misma manera se toma como cierto la fecha del despido alegada por el actor, por no darse valor probatorio a boleto de Internet. Así se decide.-
Se citan sentencias relacionadas con el tema de que tipo de salario se utiliza para el pago de los días de descanso legal y días feriados, 1.- Sentencia Nº 30 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del año 2000, con ponencia al Magistrado Omar A. Mora Díaz, 2.- Sentencia Nº 106 de la Sala de Casación Social de fecha 10-05-2000 con ponencia del entonces Magistrado Alberto Martín Urdaneta, y Sentencia Nº 501 de la Sala Casación Social de fecha 28-11-2000: Acogiendo la Doctrina establecida en el fallo anterior, lo que concluye que para el pago de días de descanso legal y días feriados disfrutados, es el Salario Normal, cuyo monto puede variar de semana a semana o mes a mes, en el entendido que cuando se trabajan, se parte del monto que le corresponde según su salario normal para aplicar los recargos porcentuales procedentes.
Igualmente se cita sentencia del 4 de diciembre de 2008 (TSJ, Casación Social), JH Manrique y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A, en cuanto al pago del día domingo trabajado y del descanso adicional cuando se pacta salario mensual.

En cuanto a las cestas ticket, la parte demandante desistió de este pedimento en la Audiencia de juicio, por lo tanto se declaran improcedentes. Así se decide.-

En lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que puedan corresponderle al ciudadano JOEL ENRIQUE PAULO CHARTEZ, se determinará previo estudio y análisis de lo demandado en el documento libelar, lo cual se expresa a continuación.

A los fines de facilitar la determinación y compresión de cada uno de los conceptos laborales que, en consideración de esta Juzgadora, le corresponden al ciudadano JOEL ENRIQUE PAULO CHARTEZ en su condición de ex trabajador de la empresa UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A).

Así tenemos que el actor demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de LOT, mas la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se declaran procedentes, dados que los alegatos de la demandada no fue debidamente motivados y fundamentados. Y así se establece.
Expresado lo anterior, corresponde determinar las cantidades a pagar por la empresa demandada a favor del actor, sobre los conceptos de: utilidades fraccionadas, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Domingos y feriados y Bono Nocturno. Para determinación de las cantidades a pagar por cada uno de estos conceptos se deberá nombrar un experto contable a los fines de elaborar el informe correspondiente, o experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 - in fine de la LOPTRA- . Para lo cual deberá tener presente los conceptos y términos que se expresan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 01-10-2007.
FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 26-03-2008.
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses y 25 días.
CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 2.600,00.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs 86,66.
A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL ENRIQUE PAULO CHARTEZ contra UNIDAD DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (UPITV C.A), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA