REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-005492.-

PARTE: ACTORA: LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO AVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR BENITO BENCOMO, y JUAN LINARES, venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas de identidades N°s V. 11.555.211, V. 6.203208, V.20.289.512.V.20.289.512, V. 15.184.552, V. 16. 885.105, V.8.721.992, V. 14.217.123, V. 9.001.822, V. 5.496.711, V. 5.583.902 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA y MARILYN ANA JARAMILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 80.423 y 128.821 respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO Y AUTO SERVICIOS MSB C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 100, Tomo 2B, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 1985, y la segunda Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 49, Tomo 359-A-Qto, de fecha 26 de octubre de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALI GARRIDO GARCIA y ALEXIS GARRIDO SOTO, Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los N° 59.476 y 7.259 respectivamente.-

MOTIVO: CESTA TICKET.-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Alegaron los accionantes JOSÉ DOMINGO AVIAREZ ZAMBRANO, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO y JUAN LINARES, que en principio comenzaron a prestar servicios bajo la dependencia y remuneración de la empresa Inversiones SS 02 03, C.A., (Patrono Sustituido, la cual conformaba la Estación de Servicio Trébol El Rosal, señaló que a partir del día 01 de febrero de de 2007, los mencionados trabajadores continuaron la relación de trabajo en las mismas condiciones existentes, con el Grupo de Empresas AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO Y AUTO SERVICIOS MSB C.A. (Patrono Sustituto), las cuales conforman la Estación de Servicios Trébol El Rosal; asimismo señaló lo siguiente: JOSÉ DOMINGO AVIAREZ ZAMBRANO, ingresó en fecha 02/07/2001, en el patrono sustituido, y en el patrono sustituto en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 26,64, e integral diario de Bsf. 33,67; NELSON PEÑA, ingresó en fecha 02/07/2001, en el patrono sustituido, y en el patrono sustituto en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 29,76, e integral diario de Bsf. 37,62; JUAN LINARES, ingresó en fecha 02/07/2001, en el patrono sustituido, y en el patrono sustituto en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 9:00 a.m. a 3:00 a.m., con un salario normal diario de Bsf. 36,00, e integral diario de Bsf. 45,50; YANIO AVECEDO, ingresó en fecha 01/04/2003, en el patrono sustituido, y en el patrono sustituto en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 29,76, e integral diario de Bsf. 37,62; adujo que en cuanto a los trabajadores RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, JESUS OLIVAR, BENITO BENCOMO, LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ y HENRY GARCIA, prestaron servicios bajo la dependencia del Grupo de empresas AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO Y AUTO SERVICIOS MSB C.A., de la siguiente forma: RICHARD RINCON, ingresó en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 6:00 p.m. a 2:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 26,64, e integral diario de Bsf. 33,67; JOSE LUIS REY, ingresó en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario rotativo, con un salario normal diario de Bsf. 30,80, e integral diario de Bsf. 38,93; JESUS OLIVAR; ingresó en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m., con un salario normal diario de Bsf. 36,00, e integral diario de Bsf. 45,50; BENITO BENCOMO, ingresó en fecha 01/02/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 9:00 p.m. a 3:00 a.m., con un salario normal diario de Bsf. 36,00, e integral diario de Bsf. 45,50; LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, ingresó en fecha 02/03/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 6:00 p.m. a 2:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 26,64, e integral diario de Bsf. 33,67 y HENRY GARCIA, ingresó en fecha 02/06/2007, su cargo fue de Operario, con un horario de 6:00 p.m. a 2:00 p.m., con un salario normal diario de Bsf. 26,64, e integral diario de Bsf. 33,67; alegaron, que las co-demandadas, no cumple a partir de la sustitución del patrono, a saber desde el 01/02/2007, con el beneficio de alimentación, ya que era un beneficio otorgado por la empresa sustituida INVERSIONES SS 02 03 C.A., y que las empresas co-demandadas albergan más de 20 trabajadores dependientes y lo mismos no devengan un salario normal que exceden de tres salarios mínimos; que los demandantes han solicitado en varias oportunidades a las demandadas el pago del Beneficio de Alimentación y tales solicitudes han sido infructuosas, y que por tales razones procedieron a demandar para que le cancelen los mismos; señalaron que las empresas demandadas, están afiliadas a la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (Distrito Capital’) y Estado Miranda, (METROGAS) y, por la otra que los demandantes están afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (SAUTEGAS), por consiguiente las controversias que se susciten entre las partes se deben regir por la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006; que los conceptos y montos generados son los siguientes: 1)JOSÉ DOMINGO AVIAREZ ZAMBRANO, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 2) NELSON PEÑA, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 3) JUAN LINARES, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 4) YANIO ACEVEDO, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 5) RICHARD RINCON, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 6) JOSE LUIS REY, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 7) JESUS OLIVAR, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 8) BENITO BENCOMO, 520 cupones por la cantidad de Bsf. 5.381,69; 9) LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, 494 cupones por la cantidad de Bsf. 5.137,08 y HENRY GARCIA, 416 cupones por la cantidad de Bsf. 4.403,26, para un monto total demandado de Bsf. 52.593,86.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, alegó que los accionantes demanda a un supuesto grupo sin identificar claramente a cual de las empresas presuntamente laboran los hoy accionantes, es de hacer notar que para aclarar sobre este punto, por decreto del Ministerio de Energía y Petróleo se obligó a las estaciones de servicios que fuese una compañía aparte y única la destinada a la comercialización y expendio de combustible, separando cualquier otro servicio prestado por las estaciones; que la empresa esta representada por autoservicios M.S.B. C.A., y por tanto es a la cual los accionantes prestan servicios. No habiendo prestado servicios en momento alguno a la sociedad auto servicios Marco Sciuto C.A.; igualmente señaló que se pretende mostrar una supuesta continuidad laboral por sustitución de patrono, de cuatro de los trabajadores accionantes, aduciendo que estos fueron debidamente liquidados en fecha 31 de octubre de 2006 por la empresa que los había contratado (Inversiones SS 02 03 C.A.), incluso con pleno reconocimiento el art. 125 de la LOT., y que si se hubiese considerado la continuidad no era necesario el pago del 125 LOT., salvo en los casos de que el trabajador no aceptare la eventual sustitución, y en dicho supuesto no habría continuidad sino que el trabajador aceptaba el termino de la relación; que en el caso en el supuesto negado de que hubiese habido una continuidad, lo abonado se consideraría como un anticipo de prestaciones sociales; alegó que la estación l ser recuperada por la resolución del contrato de arrendamiento, al encontrarse en un estado de abandono, debió ser cerrada para su remodelación, y permaneció cerrada y sin actividad por lo menos 3 meses, siendo reinaugurada y reiniciando operaciones en fecha 1° de febrero de 2007, fecha en la cual algunos de los que fueran trabajadores de Inversiones SS 02 03; que es clara la interrupción de cualquier eventual continuidad; igualmente señaló que en la estación de servicio no llegan a 20 trabajadores; reconoció que los accionantes a la fecha de la contestación de la demanda prestan servicios para la demandada, (salvo el ciudadano HENRY GARCIA), quien fue retirado en fecha 17/02/2009, y cobro sus prestaciones sociales, aceptó que la fecha de ingreso de todos los demandantes fue el 01/02/2007 y los dos últimos el 02/03/2007 y 02/06/2007; negó que existiera continuidad laboral entre los 4 de los co-demandantes ciudadanos JOSE ALVIARES, NELSON PEÑA, JUAN LINARES y YANIO ACEVEDO, tal como pretender hacerlo ver, ya que la relación existente con la empresa SS 0203 C.A., culminó en fecha 31 de octubre de 2006; negó que la demandada por el número de empleados que posee, este en la obligación de otorgar el beneficio de la Ley de Alimentación, y mucho menos que la empresa anterior les otorgara, la demandada debe continuar con le pago del mismo, cuando es claro que no existió continuidad.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes documentales: Marcada “A”, copias de Liquidación de Prestaciones Sociales; marcada “B”, solicitud de inscripción de la demandada al IVSS; marcada “C”, recibos de utilidades a la fracción del año 2007; marcada “D”, estatus actual en la pagina del Seguro Social de los accionantes; marcada “E” Copia del Contrato de Arrendamiento; marcada “F”, documento de finiquito; marcado “G”, Inspección Judicial; marcada “H”, fotografías; marcada “I”comunicación de la empresa Trébol; marcada “J” y “K”, procedimiento de multa; marcada “L”, Acta de Inspección judicial y permiso de Bomberos, todas fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, y la demandada solamente la hizo valer, pero no utilizó otros medios para corroborar la veracidad de las mismas, por lo que son motivos suficientes para no darle valor probatorio a las pruebas en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Copias certificadas de Documento Constitutivo Estatutario de la Co-demandada AUTOSERVICIOS MSB C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Co-demandada AUTOSERVICIOS MSB C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, Copias certificadas de Documento Constitutivo Estatutario de la Co-demandada AUTOSERVICIOS MARCO SCIUTO., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “I”, “J” y “K”, dichas documentales fueron concatenadas con la prueba de informes, y por no constar en autos resultas de la misma, además la promovente desistió de la misma, se deja constancia que por no estar suscritas las referidas documentales por la parte a quien se le opone, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la misma l aparte demandada no cumplió, pero se observa que estas documentales no están suscritas por la parte a quien se le lo opone, y por observarse que fueron obtenidas por medio de Internet, no se le otorga valor probatorio ala prueba en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para el IVSS, y por cuanto la promovente desistió de la misma, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), cuyas resultas consta al folio 238 de autos, y por guardar relación con el fondo del asunto, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo y para la empresa Accor Services C.A., cuyas resultas consta a los folios 233 y 235 de autos, y por guardar relación con el fondo del asunto, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial y por cuanto la misma quedó desistida, como consta en acta levantada en fecha 31/07/2009, por este Juzgado cursante al folio 236, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS MANUEL INFANTE STENGEL, observándose que el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y así se establece.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que el punto controvertido, se centra en establecer si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta ticket a los trabajadores demandantes de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más Veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de Veinte (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-
Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, por tal razón al querer la demandada excluir del programa de alimentación a los trabajadores demandantes, alegando que tiene a su cargo menos de Veinte (20) trabajadores y no probarlo, y siendo un requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, son que la empresas tengan menos de 20 trabajadores, entre otros, siendo que tal derecho se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos y la empresa tenga mas de 20 trabajadores, como ya fue señalado, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de ratificar sus dichos, y por no haber quedado probado ningunos de los referidos supuestos, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho para los accionantes, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a partir del 01/02/2007, pero a diferencia de los ciudadanos LARRY FERNANDEZ, que es a partir 02/03/2007 y HENRY GARCIA, que es a partir del 02/06/2007. Así se decide.
Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO AVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR BENITO BENCOMO, y JUAN LINARES, contra las co-demandadas AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO Y AUTO SERVICIOS MSB C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los accionantes, el beneficio de los Cesta Ticket, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber, del 01/02/2007, pero a diferencia de los ciudadanos LARRY FERNANDEZ, que es a partir 02/03/2007 y HENRY GARCIA, que es a partir del 02/06/2007.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que nació el derecho de dicho beneficio, es decir, del 01/02/2007 y 02/03/2007 como quedó establecido.- hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 05 de Noviembre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecisiete a (17) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA