REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-O-2009-000024.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del corriente año, por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, “UNIMER”, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de protección cautelar innominada, en contra de las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC; mediante el cual invoca la violación a su representada de los siguientes derechos o garantías constitucionales: “garantía del debido proceso y derecho a la defensa”; “garantía a la solución pacífica de los conflictos laborales”; “derecho a que la huelga de los trabajadores esté regulada por las leyes”; “derecho a la libertad de empresa”; el derecho a la salud”, todo ello con fundamento en los artículos 49, 96, 97, 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el peticionante en amparo lo siguiente:
“(…), En el caso bajo análisis el mencionado sindicato interpuso ante los órganos administrativos del trabajo un reclamo por supuestos incumplimientos con la contratación colectiva.
El día 2 de septiembre de 2009, el despacho correspondiente del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, siguiendo con el procedimiento establecido fijó un acto conciliatorio, donde concurrieron las partes y la representación de los trabajadores se negó a conversar argumentando que a esa reunión no habían acudido los representantes de la empresa que pudieran realmente comprometerla.
Antes que siquiera fuera convocada la empresa a comparecer al segundo acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo, los integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), conjuntamente con un muy reducido grupo de trabajadores, incursionaron en la sede física de la empresa el día 12 de septiembre de 2009, la tomaron por la fuerza, desalojaron a los pacientes que se encontraban hospitalizados, a los obreros y al personal médico y enfermeras que se encontraban laborando y desde entonces permanecen allí, impidiendo la entrada de de (sic) toda persona que no sea afecta a su causa.
Las acciones brutales y arbitrarias del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC) violentaron una serie de derechos de la empresa y consecuentemente de los usuarios del servicio y para colmo de los trabajadores de la misma.
Empezamos por la agresión del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa que se materializó cuando en medio de una discusión legal entre la empresa y el sindicato, éste último utilizó la fuerza y produjo el cierre de todas las actividades, apoderándose de la sede física de la misma.
Emerge con claridad que si las partes se encuentran a derecho, en un procedimiento administrativo del trabajo y una de ellas recurre a las vías de hecho para la solución del conflicto, obviamente se impide que la otra pueda defenderse dentro del procedimiento establecido legalmente.
La actuación arbitraria del sindicato de trabajadores aludido varias veces en el texto, conculcó, también, los derechos que le surgen al patrono de los artículos 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las garantías constitucionales normadas en los artículos mencionados favorecen en primer término a los trabajadores a quienes se le permite, casi sin restricciones, la contratación colectiva y la utilización de la huelga para presionar por sus derechos laborales.
Pero en ambas normas referidas, surgen derechos que amparan a los patronos, como sin lugar a dudas es la empresa agraviada, C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, UNIMER, (…).
Ahora bien la garantía que concede la norma invocada tanto a los trabajadores como a la empresa es la solución de los conflictos laborales. No lo dice expresamente el dispositivo constitucional, pero es la solución pacífica de los conflictos, dentro del marco establecido por la constitución y las leyes.
En el caso de marras, estando las partes utilizando uno de los mecanismos pacíficos y dentro de la legalidad como lo es la conciliación, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), prefirió separarse de lo racional y utilizar la vía de la arbitrariedad y la fuerza para el logro de sus reinvindicaciones sindicales y se fue a una huelga de hecho.
Es en ese momento cuando se le conculca a la empresa el derecho que tiene asegurado, a que una huelga de trabajadores se conduzca dentro de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
La situación bajo análisis es que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC) sin la previa discusión con sus trabajadores asociados y sin seguir lo pautado en la legislación laboral vigente, se fue a una huelga indefinida, con el agravante que no solo paralizó las labores sino que dejó sin acceso a la salud a un grueso número de pacientes que utilizan la clínica como medio para satisfacer sus necesidades más perentorias.
Como usted sabe, ciudadano magistrado, la C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, UNIMER, presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de Perogrullo que si a la C.A. UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, UNIMER no le dejan, por actos arbitrarios e ilegales, prestar su servicio de salud entonces no puede prestar su servicio de salud, en perjuicio de una parte de la población que lo requiere.
Siendo así se impide por una acción de fuerza que la empresa que represento participe activamente no solo en la prestación del servicio de salud para la cual fue constituida sino en la promoción y defensa tal como lo exige el artículo constitucional invocado”. (cursivas del tribunal).
Ante los hechos denunciados anteriormente, el reclamante en amparo, solicita mediada cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que mientras se tramite la presente acción de amparo, se ordene al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC), devolver las instalaciones a su representada, así como la reiniciación de la prestación de los servicios de salud. Asimismo solicitó el peticionante, que se ordene al referido sindicato salir de las dependencias tomadas y que las mismas sean entregadas a la UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, UNIMER, y se ordene a sus asociados se reintegren a sus labores y que se deje sin efecto la huelga de hecho que mantienen. Finalmente solicitó al tribunal, que ordene al citado sindicato, resolver de manera pacífica sus conflictos laborales ante los órganos administrativos del trabajo.
Ahora bien, dicho lo anterior considera necesario este tribunal, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso EMERY MATA MILLÁN), estableció la distribución de la competencia en materia de amparos, de la siguiente forma:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…
Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.(cursivas y resaltado del tribunal).-
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.(cursivas y resaltado del tribunal).
En ese sentido, de lo anterior se infiere, que deben conocer de estas acciones, los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de las violaciones denunciadas. En el presente caso, se observa que el peticionante en amparo, delata la violación a su representada de los siguientes derechos o garantías constitucionales: “garantía del debido proceso y derecho a la defensa”; “garantía a la solución pacífica de los conflictos laborales”; “derecho a que la huelga de los trabajadores esté regulada por las leyes” (sic); “derecho a la libertad de empresa”; el derecho a la salud”, todo ello con fundamento en los artículos 49, 96, 97, 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es importante señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; de donde se infiere, que tal violación o amenaza inminente, se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una serie de derechos y garantías, que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos invocados por el peticionante (artículos 49, 96, 97, 112 y 83 respectivamente), referidos al debido proceso y al derecho a la defensa (articulo 49); a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo (artículo 96); a la huelga (artículo 97); a la libertad económica (artículo 112); y a la salud como un derecho social fundamental (artículo 83), lo cual hace necesario que este juzgador haga un análisis sobre la competencia jurisdiccional para conocer de la violación tales derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa, es necesario indicar, que tal competencia la determina porque la situación jurídica existente en cuanto a la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional durante la existencia de un procedimiento, es decir, que todo aquel que haya instaurado un procedimiento ante una autoridad pública, bien sea administrativa o jurisdiccional, y sienta la amenaza o la posibilidad de que se le cause un perjuicio irreparable, tiene la posibilidad de accionar por la vía de amparo constitucional para que se reestablezca la situación jurídica infringida, ante cualquier tribunal, dependiendo del tipo de procedimiento en que se haya violentado tal derecho; en relación a los derechos y garantías contenidos en los artículos 96 y 97, por ser éstos de naturaleza laboral, no existe duda que la competencia por la materia para conocer de la violación de los mismos, se encuentra atribuida a los tribunales especiales de Primera Instancia en materia laboral; en relación al derecho a la libertad económica, el legitimado activo es toda aquella persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, lo cual indica que se trata de un derecho cuya competencia jurisdiccional por la materia, se encuentra atribuida a los tribunales ordinarios civiles o mercantiles, por tratarse de un derecho económico; y finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud, como derecho humano fundamental, por formar parte del derecho a la vida, puede ser invocado por cualquier persona que vea lesionado o sienta la amenaza de violación de tal derecho, ante los órganos jurisdiccionales con competencia ordinaria (civil o penal) o bien laboral, si se trata de una situación jurídica en la cual se encuentre involucrado el derecho a la salud de un trabajador y cuya violación provenga de la conducta de su patrono, que no es el caso de autos.
Ahora bien, de lo anterior puede observarse que el peticionante invoca en una misma acción como derechos violados, por una parte la libertad económica, que es un derecho económico conforme al artículo 112 de nuestra Carta Magna, e igualmente dos derechos laborales consagrados en los artículos 96 y 97 del texto constitucional, lo cual a criterio de este tribunal, constituye una acumulación de pretensiones. En ese sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición es de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Según lo anterior, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, configura, lo que en doctrina se ha denominado, una inepta acumulación, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que las pretensiones del solicitante, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, sino que por el contrario corresponden a tribunales de Primera Instancia diferentes como son, los del Trabajo y los Civiles-Mercantiles, lo que sin duda alguna, constituye una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias: N° 1.279 de fecha 20-05-03, caso Luis Emilio Ruíz Celis; y N° 3.192 de fecha 14-11-03, caso Aurea Isabel Suniaga, lo cual genera la inadmisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, las referidas decisiones señalan:
“(…) Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En consecuencia, este tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso en forma supletoria, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE, “UNIMER”, conjuntamente con solicitud de protección cautelar innominada, en contra de las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Clínica Luis Razetti (SIRBOTRACLIR. MBL-DC.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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