REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTI UNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003283

PARTE ACTORA: SEGUNDO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 23.662.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.291 y 122.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N°46 Tomo 29-A de fecha 29 de febrero de 1972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI, AGUSTIN GÓMEZ MARÍN y MOIRA CACHUTT. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.





I


Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado en fecha 25 de junio de 2008 por el ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL contra la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil), por Calificación de Despido.
En fecha 08 de agosto de 2008 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró concluida la audiencia preliminar por no haber sido posible la mediación entre las partes, ordenado la remisión a los Juzgados de Juicio.-
En fecha 03 de diciembre de 2008 este Juzgado le dio entrada a la presente causa, dándola por recibido a los fines de su tramitación.-
En fecha 10 de diciembre de 2008 este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral de juicio para el 03 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m.-
En fecha 16 de diciembre de 2008, sefijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial solicita por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial fijada en la sede de la empresa demandada RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) este Tribunal se constituyó en la sede de la referida empresa ubicada en la avenida principal de la Castellana frente a la Torre Lara, entre calle Eugenio Mendoza y Rafael Urdaneta, Municipio Chacao. Estado Miranda; dejándose constancia de los particulares solicitados en la inspección, lo cual consta en acta levantada cursante a los folios 148 al 150 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal en vista de la solicitud de ambas parte procedió a fijar un acto conciliatorio para el día 26 de febrero de 2009 a las 09:00 a.m.
En fecha 26 de febrero de 2009 siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las representaciones judiciales de las referidas, quienes manifestaron que se encuentran adelantadas las conversaciones conciliatorias, por lo que solicitan al Tribunal un lapso de suspensión de 30 días hábiles, a los fines de la consignación del respectivo escrito transaccional, suspensión que fue acordada, y a todo evento se fijó la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de mayo de 2009 a las 02:00 p.m.
En fecha 14 de mayo de 2009 se dio inicio a la audiencia oral de juicio en el presente asunto. Concluido el debate probatorio las partes solicitaron al Tribunal la suspensión del dispositivo oral a los fines de hacer ultimo intento para procurar arreglo por la vía conciliatoria.
En fecha 17 de junio del 2009 se celebró acto conciliatorio en el Despacho del Tribunal resultando el mismo infructuoso.
En fecha 13 de agosto del 2009 el Tribunal dictó Sentencia oral en el presente asunto previas las consideraciones siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señala la parte actora en el escrito de calificación de despido ( folios 01 al 03 ambos inclusive del expediente) que comenzó a prestar sus servicios personales para RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil), desde el 12 de junio de 1992 hasta la fecha 26 de noviembre de 2000 fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de Mesonero, que devengaba un salario mensual de Bs.1.400.000.00. Que acudió por ante los órganos de justicia a los fines de solicitar la calificación de su despido. Que en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demandada incoada contra la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) la cual fue apelada y conocida por el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08 de noviembre de 2006, confirmó la Sentencia apelada declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo calculados en base al salario mensual de Bs. 1.400.000,00. Que en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas ejecuto la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal , siendo reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo. Que el salario de un Capitan de Mesoneros era para entonces de Bs. F 4.000,00 aproximadamente. Que debía laborar de lunes a domingo y librar los días jueves. Que el trabajador fue incorporado un miércoles, teniendo el días jueves libre, y que el día viernes 20 de junio del 2008 fue despedido nuevamente por la empresa sin justa causa, razón por la cual acude nuevamente por ante el órgano jurisdiccional.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de litis contestación (folios 126 al 131 ambos inclusive de la primera pieza del expediente) opuso como punto previo la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, por cuanto de conformidad con el decreto de inamovilidad N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, todos los trabajadores que devengaren menos de tres salarios mínimos se encontraban amparados por estabilidad absoluta, y que en el caso de autos el actor de conformidad con las sentencias definitivamente firmes –in comento- devengaba a la fecha de terminación de la relación la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales, lo cual se desprende además del acta de reenganche de fecha 18 de junio de 2008, de modo que a su decir el legitimado activo debió haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar su reclamó correspondiente y no por ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien antes de hacer referencia a si este órgano tiene o no Jurisdicción para conocer del presente asunto es de observar que uno de los puntos de mayor controversia en la litis es el salario devengado por el trabajador-actor; ya que por un lado el peticionante señala que devengaba la cantidad de Bs.F 4.000,00 mensuales, y por otro lado, la demandada aduce que fue reenganchado con el salario de Bs. 1.400.000,00.
Ahora bien, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (subrayado del Tribunal)
En tal sentido, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el salario por ella alegado, por ser un hecho nuevo en juicio. Así las cosas, del acervo probatorio se evidenció que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le fue impuesta por la litis, ya que tal y como se desprende las sentencia proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2004, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del actor contra la demandada ordenando el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, ordenándose a su vez la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta su efectiva incorporación en base al salario de Bs. 1.400.000,00, así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que confirmo la sentencia apelada y declaró a su vez Con lugar la Calificación de Despido ordenando el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, así como, la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta su efectiva incorporación en base al salario de Bs. 1.400.000,00. Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2008, el actor fue incorporado a su puesto de trabajo, por la empresa hoy demandada, dando cumplimiento a lo señalados por los fallos en comento. Por tal sentido, nos encontramos con una cosa Juzgada Material, la cual goza de la inmutabilidad e impugnabilidad; al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)”.

Así las cosas, tenemos que en lo que respecto al salario devengado por el actor, indudablemente existe Cosa Juzgada Material Judicial, por cuanto nos encontramos con una decisión jurisdiccional que ordena el reenganche del trabajador actor en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, es por ello, que este Tribunal tomo como salario devengado por el actor desde la fecha de su incorporación 18 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2008 fecha en la cual ocurrió el despedido, la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales, tal y como lo establecieron las decisiones marras, y no la alegada por este en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto determinado el salario, debe este Juzgador determinar si el poder Judicial tiene ó no de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud del salario devengado por el trabajador.
La Sala Político-Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002); el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) y en fecha (05) de marzo de dos mil tres (2003). Con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció lo siguiente:

“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Así las cosas, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario, había decretado la inamovilidad laboral especial por el término de sesenta (60) días continuos, término éste, prorrogado posteriormente por treinta (30) días continuos según se desprende de Gaceta Oficial Nº 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, prorrogado nuevamente por Decreto Nº 1833. Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano Junior José Cuauro Sánchez, en fecha 6 de junio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara”.- (Subrayado por el Tribunal).

Asimismo, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 31 de octubre de 2005, caso AP21-R-2005-000780, en el cual establece que:

Ahora bien, conforme al decreto Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857, se prorrogó la inamovilidad laboral de los trabajadores que devenguen un sueldo básico mensual inferior a Bs. 633.600,00, inamovilidad laboral que los ampara, y que ha sido prorrogada a través de diversos decretos hasta el 31 de marzo de 2006, por lo cual los tribunales laborales carecen de jurisdicción frente a la administración pública para resolver sobre el despido alegado, ya que conforme al artículo 2 del mencionado decreto, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido en la artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salario caídos correspondientes. De igual manera el artículo 3 señala que los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto. Así se establece.

Es oportuno indicar que la inamovilidad como nos enseña el Dr. Fernando Parra Aranguren, consiste en un privilegio que impide que sus titulares puedan “ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”.

Este privilegio tiene sus razón de ser en los considerando que utilizó el Ejecutivo Nacional, para darle tal protección a los trabajadores entre ellos destacan que la declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone que toda persona como miembro de la sociedad tiene el derecho a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensable de su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, e igualmente establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo. Igualmente consideró proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido deben ser adoptadas las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo. Esta protección fue otorgada a todos aquellos trabajadores que devenguen menos de 633.600,00 Bs.

En el presente caso, los actores alegan que devengaban un salario de Bs. 600.000,00, que fueron despedidos injustificadamente en las fechas indicadas, por lo que solicitaron la indemnización por despido, sin que conste de autos que hubiesen renunciado al privilegio concedido por el Decreto aludido, accionando como si no tuviesen la garantía del estado a la permanencia en el empleo.

Por consiguiente, si los actores devengaban el salario de Bs. 600.000,00, de conformidad con el decreto indicado, estaban protegidos por la inamovilidad laboral especial a que alude el referido decreto, por lo que los tribunales laborales carecen de jurisdicción para poder decidir sobre el despido injustificado aducido por los actores y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello, debió seguirse el procedimiento instaurado en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el inspector del trabajo determinara tal situación. Así se establece. (subrayado del Tribunal)

Finalmente este Juzgador observa que para la fecha de terminación de la relación de trabajo de 20 de junio de 2008, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.400,00, por tal sentido, resulta oportuno señalar que el Decreto N° 5.752 de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 estableció lo siguiente:
“ Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero de del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los Trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. …/….
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicios de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales (…)” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y como quiera que el salario probado en autos devengado por el trabajador resulta inferior al salario ut-supra señalado, resulta evidente para esta sentenciadora que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada mediante decreto presidencial. Dicho lo anterior, y en mayor abundancia resulta oportuno señalar que este Tribunal se pronuncio en un caso análogo en sentencia publicada 30 de octubre de 2007 en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-001400, la cual fue elevada en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual confirmó la decisión de este Despacho mediante fallo de fecha 12 de diciembre de 2007 Exp. N° 1089, en donde estableció lo siguiente:
“(…) Respecto del último de los supuestos antes señalados, constata esta Sala que al momento del despido del trabajador se encontraba en vigencia el Decreto Nº 4.397 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del día 31 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorroga desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:
“…Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el trabajador Osniel Ramón Flores Hurtado: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de agosto de 2004, y que fue despedido el día 15 de mayo de 2006, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), de conformidad a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y de los“…RECIBOS DE PAGO emanados de la demandada según se evidencia (…), en los cuales consta el salario básico devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio…” (folio 41) y no la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo), como lo manifestó el actor a través del proceso, por lo tanto, se puede inferir, como lo señaló el tribunal remitente, “…que el actor no promovió en la oportunidad legal correspondiente medio alguno tendiente a demostrar el salario aducido ni los otros conceptos señalados con naturaleza o incidencia salarial…”, que el trabajador devengaba un salario inferior al establecido en el referido Decreto, y 3) se desempeñaba como “cheff”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de confianza, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Osniel Ramón Flores Hurtado, en principio, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410.
Por lo tanto, se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Por tal sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencia corresponde a los Órganos de la Inspectoría del Trabajo tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo dilucidar la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso en ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

En consideración de lo anterior este Juzgado declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la calificación de despido incoada por el ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL contra la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A., sociedad Mercantil) En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2008-003283
MGT/DG/SGL.-