REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005977
PARTE ACTORA: DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 15.022.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LÉNOR RIVAS, MARIO LAREZ y ANGELA GARCÍA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.277, 32.620 y 115.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, JOSÉ OMAR DELGADO TORRES, GERARDO ALEXIS MONCADA, y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.251, 39.348 y 105.543, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, desde el 02 de agosto de 2006 hasta la fecha 18 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de PRODUCTORA AUDIOVISUAL, devengando un ultimo salario mensual de Bs.2.455,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales inserta a los folios 28 al 35 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contratos de trabajos suscritos entre el Ministerio de Comunicación e Información y la Ciudadana Dayerling Izquierdo Herrera, así como recibos de pago a favor de la accionante; siendo que las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- De las documentales insertas a los folios 34 al 35 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pago de nomina a favor de la actora ciudadana Dayerling Izquierdo encabezados por la empresa demandada Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no aportó los originales requeridos más si reconoció la documentales consignadas por el actor en copias simples, se da por reproducida la valoración anterior en todo contenido. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- JENIFER LONGAR, JESUS GARCIA, MIGUEL FALCON, JENIFER BRICEÑO, OSMAR ALVAREZ, BERNARDO VASQUEZ, MIJAL MARTINEZ, KAROLI FRANCO y JESDIR SALAZAR. En relación a la declaración testimonial de los Ciudadanos MIGUEL FALCON y JENIFER BRICEÑO es de observar que ambas partes desistieron en la audiencia de juicio en su evacuación por no tener los mismos conocimiento de los hechos ocurridos en fecha10 de noviembre del 2008. Por otra parte en relación a la deposición de los Ciudadanos JESUS GARCIA, JENIFER BRICEÑO, OSMAR ALVAREZ, BERNARDO VASQUEZ, MIJAL MARTINEZ, KAROLI FRANCO y JESDIR SALAZAR este Tribunal le confiere a sus dichos eficacia probatoria en virtud de tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, las cuales serán a mayor detalle consideradas en la parte motiva del presente fallo.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49, 52, 55 al 77 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia de acta de fecha 12 de noviembre de 2008 suscrita por los ciudadanos Miguel Marcano, Carlos Castellanos, Ever Martínez en su condición de Director de Línea de Audiovisuales y Coordinador de línea de Audiovisuales y la Ciudadana MAYBETH GRATEROL en su carácter de Directora General de División y Publicidad; es de observar que como quiera que las promovidas no son oponibles a la parte contraria en juicio de conformidad con el Principio de Alteridad procesal este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
-
memorándum de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrito por el Director de Recursos Humanos, copia de comunicado de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigido a la ciudadana Dayerling Gabriela Izquierdo Herrera suscrita por la Directora General de Despacho
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 50 al 51 y 78 al 79 correspondiente a correspondientes a recibos de pagos de los cuales se desprende cancelación de bono de fin de año 2008 y relación de prestaciones sociales a favor de la actora, es de observar que como quiera que la promovida no guarda relación alguna con el controvertido en la litis este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 55 al 77 correspondiente a copia de Participación de Despido de la trabajadora actora signada con la nomenclatura AR21-L-2008-000621 este Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto a que la demandada cumplió con su obligación legal de participar por ante el órgano jurisdiccional del trabajo el despido de la trabajadora más no así en lo relativo a las causas que se alegan en el escrito como justificadas para terminar el empleador la relación en forma unilateral ya que ello justamente forma parte del controvertido. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual opone en su “capitulo I” la persistencia en el despido del peticionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofreciendo en esa oportunidad cancelar todos los beneficios laborales previsto en la Ley por la cantidad de Bs. 86,55. Así las cosas, tenemos que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2251 del 06 de noviembre de 2007 estableció:
“(…) En este sentido, afirma la impugnante que en la audiencia preliminar, la accionada persistió en el despido del trabajador y le ofreció una cantidad como pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, monto respecto del cual hubo inconformidad del actor. Agrega que, al insistir en el despido, la empresa admitió que el mismo fue injustificado, por lo cual “la contestación de la demanda no tenía razón de ser”, y correspondía al juez determinar la cantidad adeudada al trabajador. No obstante, el sentenciador de la recurrida consideró ineficaz la persistencia en el despido por no haberse materializado el referido ofrecimiento, y declaró con lugar la calificación de despido, pese a que éste “sólo tenía la facultad de pronunciarse acerca del monto del pago de prestaciones e indemnizaciones que la demandada adeudaba al demandante”. …/…
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con la normativa legal aplicable, así como de conformidad con la referida sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, tenemos que para la procedencia y materialización de la persistencia en el despido debe efectuarse el pago de la suma ofrecida, para así la parte actora en base a una cantidad real y efectivamente consignada pueda manifestar su inconformidad con esta o no, es por ello, que en el caso de autos, al no existir la consignación del monto de la persistencia existiendo solo el ofrecimiento, no puede a criterio de este Tribunal entenderse como una persistencia real en el despido. Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de juicio, una vez así en la oportunidad de la contestación de la demandada, la accionada no dio contestación.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y las prerrogativas otorgadas por la Leyes correspondientes por ser la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Al respecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Así mismo, el artículo 68 ejusdem señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestión previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (….)”
Por lo que este Tribunal, dada la no contestación de la demandada por parte de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, considera contradicho el contenido del escrito libelar en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Es por ello, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo en todas sus partes el contenido del escrito libelar, y como consecuencia negada la prestación personal del servicio. Por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra, la carga probatoria laboral recae en cabeza del peticionante. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En orden de ideas, pasa este Tribunal, de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma: cursa a los folios 28 al 33 ambos inclusive del expediente, 3 contratos originales de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la ciudadana actora IZQUIERDO HERRERA DAYERLING GABRIELA, y el MINISTERIO DE COMUNICIÓN E INFORMACIÓN, los cuales se encuentran debidamente firmados y sellados por las respectivas partes, en donde se establecen la prestación personal de servicio por parte de la actora para con la demandada, así como el tiempo, horario, remuneración y obligaciones que regirán la relación laboral. Así las cosas, y como quiera que las referidas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, así mismo, la representación judicial de la parte demandada a los folios 49 al 54 ambos inclusive del expediente, documentales de las cuales este Tribunal desprende el reconocimiento de la relación de trabajo, motivo por el cual se toma que los hechos demostrado por las documentales de marras llena a cabalidad la presunción de laboralidad contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia cumplida la carga probatoria impuesta a la parte accionante por el desarrollo de la litis. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito, y en el caso que nos ocupa, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrado por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: fecha de ingreso y fecha de egreso, el ultimo salario devengado por el accionante de Bs. 2.455,00, procediendo de seguidas a determinar si su acción es contraria a derecho, siendo así, este Tribunal considera oportuno primero determinar si la trabajadora actora se encontraba o no envestida de la estabilidad relativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hace en los siguientes términos: revisados los elementos probatorios consignados al proceso tenemos que la parte actora fue contratada en principio a tiempo determinado, suscribiendo 3 contratos con su patrono contratante, en este sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, “(…)”
Así las cosas, se observa que indistintamente de la denominación a tiempo determinado realizada por el patrono del contrato para con el actor, al haber suscrito con este 3 contratos convirtió su vinculó laboral a tiempo determinado, aunado al hecho que dada la naturaleza de las funciones del actor –productora audiovisual- este no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 77 ejusdem, y por ende se encontraba en vestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 ibidem, no pudiendo ser despedido sin justa causa. Así las cosas, y habiéndose determinado la condición de la trabajadora como a tiempo indeterminado, pasa de seguidas a estudiar si su pretensión es o no contraria a derecho. Y se hace de la siguiente manera: la representación judicial de la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar consignó las siguientes pruebas documentales: al folios 49 del expediente consignó Acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2008 suscrita por el director de Línea Audiovisual ciudadano Miguel Marcano, el Coordinador de Audiovisuales ciudadano Carlos Castellanos, y el Coordinador de Audiovisuales ciudadano Ever Martínez, de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, mediante la cual dejan constancia que en una reunión realizada en fecha 10 de noviembre de 2008 con los Coordinadores y personal de la Dirección, la ciudadana actora Dayerling Izquierdo Herrera en su condición de Productora Adscrita a la Dirección General de Difusión y Publicidad, realizó a viva voz acusaciones que ponen en entre dicho la gestión y desempeño de la Directora General de Difusión y Publicidad, lo cual configuró una falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en los literales “C” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los referidos suscribientes de la citada acta prestaron deposición convalidando su suscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, al folio 53 del expediente consignó a su vez carta de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida a la trabajadora actora ciudadana Dayerling Izquierdo, suscrito por la Directora General del despacho del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual le informan que el Ministerio dispuso rescindir de su contrato por haber incurrido en las causales “C” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, a los folios 55 al 77 ambos inclusive del expediente, la representación judicial de la parte demandada promovió copias simples de participación de despido signada con la nomenclatura AR21-L-2008-000621 mediante la cual la demandada Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información participa el despido de la actora ciudadana Dayerling Izquierdo fundamentando su participación en que dicha ciudadana incurrió en las causales establecidas en los literales “C” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en este orden de ideas, tenemos que en principio la trabajadora fue despedida de su puesto de trabajo por haber incurrido aparentemente en “una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” al “haber puesto en entre dicho la gestión y desempeño de la Directora General de Difusión y Publicidad de la demandada” en este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, en las deposiciones prestadas por los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos JESUS GARCIA, JENIFER BRICEÑO, OSMAR ALVAREZ, BERNARDO VASQUEZ, MIJAL MARTINEZ, y JESDIR SALAZAR, estos fueron contestes en señalar que con respecto al controvertido de la litis referente a la reunión llevada el 10 de noviembre de 2008 con los Coordinadores y personal de la Dirección de Audiovisual, que la trabajadora actora Dayerlin Izquierdo comentó acerca de la problemática presentada con los productores externos contratados por el Ministerio denominados “HP” los cuales impactaban en el trabajo y remuneración del personal que se encuentra adscrito a dicha dirección, entre ellos su persona, por cuanto se reducía su trabajo, no le cancelaban viáticos ni horas extras, puesto que el trabajo le era asignado a la referidas productoras externas. Así mismo, con respecto a la deposición prestada por el ciudadano KAROLI FRANCO este Tribunal la desestima por cuanto no estuvo presente en la reunión. Así las cosas, de las deposiciones prestadas por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada este Despacho desprendió lo siguiente: en relación al ciudadano: MIGUEL MARCANO, este indicó en su deposición que la ciudadana actora indicó en la referida reunión del 10 de noviembre de 2008, que el Ministerio estaba contratando “bajo cuerdas” a productores internos para la realización de los trabajo, así mismo señaló textualmente que: la palabra “bajo cuerda” parecía que les decía “corruptos”. Así mismo, en la declaración prestada por el ciudadano EVER MARTÍNEZ, este indicó en relación al comentario de la legitimada activa que esta señaló que “allí no se estaba trabajando por cuanto el trabajo le era asignado a los productores externos” realizando la observación el testigo deponente que dicho comentario dio la impresión que se estaba “guisando” o realizando un “acto ilícito”. Así mismo, en relación a la deposición del ciudadano CARLOS CASTELLANOS: este señaló: que dicha reunión del 10 de noviembre de 2008 fue la primera vez que los Jefes del Departamento se reunían con el personal para discutir la contratación de los productores externos, en la cual la actora dijo que “el Ministerio estaba realizando trabajo por fuera que podía ser realizado por ellos” así mismo indicó el testigo, que la trabajadora con su comentario dejo entre ver que “se estaba pagando algo innecesario, sintiendo como un cuestionamiento”. Finalmente, con respecto a la deposición de la ciudadana MAYBERT GRATEROL: esta reconstruyo el evento, señalando que la accionante dijo que: “En el Ministerio se están contratando empresas externas, que les quitaban el trabajo” realizando la apreciación el testigo que la trabajadora estaba insinuando que “el Director de Línea se estaba llenando”. Así las cosas, este Tribunal observando todas las deposiciones adminiculadas con el resto de los elementos probatorios consignados al proceso puede analizar lo siguiente: Con respecto objeto sobre el cual gira la presente causa, referente a la aparente “falta grave a las obligaciones que impone la relación” que ocasionó el despido que la hoy demandante reclama como injustificado, tenemos que la accionada fundamenta sus argumentos en el hecho que la legitimada activa ciudadana DAYERLING IZQUIERDO en la oportunidad de la reunión realizada el 10 de noviembre de 2008, realizó “acusaciones que ponen en entre dicho la gestión y desempeño de la Directora General de Difusión” siendo así, y de las testimoniales realizadas por los suscribientes del acta de fecha 12 de noviembre de 2008 en la cual se deja constancia de tales hechos, ciudadanos MIGUEL MARCANO, CARLOS CASTELLANOS Y EVER MARTÍNEZ, este Juzgado pudo desprender que todas sus declaraciones, que el motivo por el cual estos fundamentaron el despido de la trabajadora son apreciaciones netamente subjetivas, cuando al realizar comentarios como: “lo sentí como un cuestionamiento” o “la trabajadora estaba insinuando que el Director de Línea se estaba llenando”, es decir apreciaciones o interpretaciones que no fueron dichas directamente por la trabajadora actora, entendiéndose de los hechos relatados a criterio de quien decide, con respecto a las propias palabras de la ciudadana Dayerling Izquierdo que ninguna representan una ofensa directa ni indirecta a las personas que se encontraban presentes en la reunión incomento ni a la institución demandada, y que pudiesen ser encuadradas en alguna de las causales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal sentido, se concluye que el despido del cual fue objeto la hoy demandante fue un despido injustificado, resultando como consecuencia la procedencia en derecho de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo quedado establecido que la ruptura de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte de su patrono encontrándose el actor envestido de la estabilidad relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando obligada la accionada a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 2.455,00 calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud Calificación de despido incoada por la ciudadana DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2008-005977
MGT/AB/SGL.-
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