REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-002747
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.228.129, 5.5686.426, 10.867.788, 6.425.313, 11.639.161, 6.522.876 y 4.677.573, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, OFELMINA LOZANO VARGAS, JOSE GREGORIO TALAVERA, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y MARISELA MEJIAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.274, 76.373, 81.770, 76.362, 76.175 y 75.851, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, Inscrita por ante el Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo 3, N° 42, Primero 1, de fecha 18 de abril de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO y LUZ MARINA AGUDELO CACERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.938 y 112.830, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO contra COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, en fecha 26 de mayo de 2008, por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo y ordena la notificación de la parte actora para que subsane el libelo de la demandada, así las cosas, en fecha 19 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción de documento, siendo admitido por auto de fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 17 de septiembre de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 13 de octubre de 2008, por auto de fecha 16 de octubre de 2008, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente el 20 de octubre de ese mismo año, en esa misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio se fijo una nueva oportunidad por cuanto aun no constaban las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, para el día 09 de abril de 2009, por auto de fecha 21 de enero de 2009, se deja constancia que por cuanto el día 09 de abril de 2009, no es un día hábil se fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril del presente año, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez de este despacho, por lo que se fijo para el día 06 de julio del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración dicho acto, y en virtud de que no comparecieron todos los actores a los fines de hacer uso de las facultades que le otorga la Ley de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2009, siendo la oportunidad, se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto, el cual se fijó para el día 13 de agosto de 2009, siendo profirió el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales para la COOPERATIVA DRAPNER 07, RL desde el 01 de junio de 2005, que se desempeñaban el en cargo de Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla, alegan que según la Cooperativa eran socios de la misma, solo que no tenían participación directa en las decisiones y beneficios de la cooperativa, que los tres primeros de su representados cumplían un horario de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, es decir, de 12:00 a 1:00 p.m. que devengaban salario mensual mínimo, aduce que la relación que unió a su representados con la COOPERATIVA DRAPNER 07, RL, fue una relación de trabajo bajo dependencia y no como lo quiere hacer ver la demandada, afirmándoles que fueron asociados de la cooperativa, alega, que la cooperativa, les pagaba a su representados vacaciones, bono vacacional y utilidades, beneficios estos que corresponden a trabajadores bajo relación de dependencia, señala que en el mes de diciembre de cada año sus representados se les cancelaba un monto por concepto de utilidades y en cada oportunidad se les hacia el pago de las vacaciones, por lo que es evidente que la Cooperativa ha venido operando como una empresa que contrata trabajadores bajo relación de dependencia, asumiendo parcialmente los beneficios básicos que correspondan a estos trabajadores, por otra parte, señala que las liquidaciones firmadas por sus representados en las distintas fechas de sus egresos fueron descontados nuevamente los montos que al final del año 2005, por conceptos de liquidación anual la empresa les había hecho, es decir diciembre del año 2005, sigue señalando, que a sus representados se les hizo entrega de un monto que según la Cooperativa englobaba los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, al final de la relación laboral, por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:
Carlos Bautista. F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007 Nelson Orlando Rosales F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007
Antigüedad Bs. 3.767,63 Antigüedad Bs. 3.767,63
Intereses Bs. 514,27 Intereses Bs. 514,27
Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00
Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19
Utilidades 2006 Bs. 586,25 Utilidades 2006 Bs. 586,25
Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13 Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13
Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 577,28 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 577,28
Bono Nocturno Bs. 5.462,10 Bono Nocturno Bs. 5.462,10
Elías Eduardo Noguera. F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007 Omaira Flores F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007
Antigüedad Bs. 3.767,63 Antigüedad Bs. 3.509,57
Intereses Bs. 514,27 Intereses Bs. 503,75
Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00
Utilidades Frac. 2005- Bs. 342,00 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19
Utilidades 2006 Bs. 586,25 Utilidades 2006 Bs. 470,20
Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13 Utilidades Frac. 2007 Bs.235,12
Vacaciones 2005-2006 2006-2007 Vacaciones - 2006-2007 235,12
Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 252,58 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 231,44
Bono Nocturno Bs. 5.462,10
José Flores F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007 Xiomara Carrasco de Estacio F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007
Antigüedad Bs. 3.509,57 Antigüedad Bs. 3.509,57
Intereses Bs. 503,75 Intereses Bs. 503,75
Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00
Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19
Utilidades 2006 Bs. 470,20 Utilidades 2006 Bs. 470,20
Utilidades Frac. 2007 Bs. 235,12 Utilidades Frac. 2007 Bs.235,12
Vacaciones 2006-2007 Bs. 462,90 Vacaciones 2006-2007 462,90
Bono Vacacional 266-2007 Bs. 231,44 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 231,44
Víctor José Alvarado F.I. 01/06/2005
F.E.30/06/2007
Antigüedad Bs. 3.767,63
Intereses Bs. 514,27
Cesta ticket Bs. 6.325,00
Utilidades Frac. 2005- Bs. 342,00
Utilidades 2007 Bs. 586,25
Utilidades Fracc. 2007, Bs. 293,13
Vacaciones 2006-2007 Bs. 577,28
Bono Vacacional 2006-2007 Bs.252,58
Bono Nocturno Bs. 5.462,10
Finalmente solicita los intereses moratorios más la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que los asociados CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, sean trabajadores dependientes, señala que a los accionantes no se les pueden cancelar conceptos por prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, por cuanto jamás fueron trabajadores, ya que siempre fueron asociados y no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto se rigen de conformidad con el artículo 34, 38 hoy 20, del Decreto Con Fuerza de ley Especial de Asociaciones y Cooperativas que exime a la cooperativa de que exista alguna relación laboral con los Asociados, hoy accionantes, niega, rechaza y contradice que exista una constancia de trabajo a favor de la ciudadana Omaira Flores, niega y rechaza que el acta convenio sea un contrato de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los accionante.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Adujo la representación judicial de la parte actora que sus representados trabajaron para la Cooperativa DRAPNER 07, R.L. desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, señala que sus representados, gozaban de una relación de dependencia, que por tales motivos se esta reclamando prestaciones sociales y otros conceptos de la ley, que al momento de su egreso la Cooperativa, señala que ellos no gozan de una relación de dependencia sino que a su decir son socios de la Cooperativa, señala que la cooperativa se niega a cancelar las diferencias de las prestaciones sociales, adujo que sus representados generaban un salario fijo mensual, que cumplían un horario establecido por la Cooperativa DRPNER 07, R.L., asimismo alego que su representados ingresaban en un horario establecido por la Cooperativa, que siempre estuvieron bajo la subordinación de la Cooperativa, que ello no podían ausentarse, por otro parte, adujo que sus representados siempre estaban supervisados por la Cooperativa, eran fue realizada por la misma persona la señora ANA ARTIGA, era la supervisora de su representados, adujo que sus representados percibían conceptos laborales tales como utilidades y vacaciones y antigüedad, por lo que insiste que la relación existente entre sus representados y la demandada es de carácter laboral, los cuales estaban bajo dependencia, y no como lo señala la demandada en su contestación.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazo, y contradijo todo el contenido del libelo de la demandada ya que están en presencia de una Cooperativa de asociados y no una Cooperativa de trabajadores, señala que los accionantes fueron contratados bajo la figura de asociados, señala que ello sabían que trabajarían bajo la figura de asociados por otra parte manifestó que los accionantes estuvieron de acuerdo con todo lo que se repartía en la cooperativa ya que estuvieron bajo la figura de asociados, no tienen vinculo de trabajadores, señala que a los asociados no se les cancela prestaciones sociales ya que ellos son asociados.
DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que los accionantes prestaron sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado a los accionantes como asociados de la Cooperativa, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación. Así se establece.-
Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Finalmente este Tribunal procede al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcada anexo “A” cursante al folio (6), comunicado de Bienvenida a todos los nuevos Asociados, quien decide observa que de dicha documental se desprende logo y sello de la Cooperativa Drapner 07, así como firma autógrafa del ciudadano Marcel Michel Colson, mediante la cual se les manifiesta a los trabajadores “a incorporarse en el dinámico grupo de trabajadores” por otra parte se desprende que la Junta Directiva, informa al grupo de trabajadores “ que velaran por sus intereses y garantizarles como mínimo unos ingresos societarios correspondientes a los beneficios laborales tales como: Sueldo mínimo, prestaciones, alimentación, sobre tiempo, bono nocturno. Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Establece.-
Marcado “B”, Recibos de pagos cursantes a los folios 7, 8,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 10, inclusive, Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone por cuanto la misma no contiene sello, ni firme, sin embargo observa esta Juzgadora que tales documentales fueron exhibidas en original por la contra parte, como consecuencia de la solicitud de exhibición promovida por la parte actora, y admitida por este tribunal, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, ELIAS NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA CARRASCO, VICTOR ALVARADO, se desempeñaban como operarios de limpieza y NELSON ROSALES, ELIAS NOGUERA como encargados de cuadrilla, asimismo se desprenden la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, Bono vacacional, y devolución del seguro social, conceptos estos correspondiente a beneficios laborales.- Así se Establece.-
Cursante al folio 9, Calculo de Seguro Social, esta juzgadora observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no les oponible a la demandada ya que la misma carece de sello y firma de quien emana. Así se decide
Marcada E, Ñ, Acta Convenio para incluir Asociados, cursante a los folio 11, y 25, Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, desprendiéndose de su contenido que la Asociación Cooperativa Drapner, 07, R.L. en representación de su presidente ciudadano MARCEL MICHEL COLSON A. en fecha 28 de abril de 2005, han convenido en incluir a los ciudadano Nelson Rosales y al Víctor Alvarado, como trabajadores asociados, incluyendo todas y cada una de las obligaciones tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se desprenden firma autógrafa y sello plasmados de la Asociación Cooperativa Drapner, 07, R.L., esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos o pautas en la cual se suscribió dicha Acta.- Así se Establece.-
Recibo de anticipos societario, cursante al folio 25, del cuaderno de recaudos N° 2, en vista que la misma carece de autoría no se le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se Establece.-.
Marcada “H”, Constancia de fecha 15 de febrero de 2006, cursante al folio 17, el nombre de la accionante ciudadana Omaira Flores, quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden sello y firma autógrafa del presidente de la Cooperativa Drapner, 07 R.L., así como los beneficios laborales correspondiente a la cantidad de Bs. 650,000,0 mensual así como la fecha de ingreso a la Cooperativa, desde 01 de junio de 2005, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, el monto percibido por la parte accionante ciudadana OMAIRA FLORES de Bs. 650,000,00 mensual Así Se Establece.-
En relación a la exhibición: de los documentales relativas al expediente personal de cada uno de los accionantes, los estados de Cuenta de nomina desde enero de 2005 hasta 30 de junio de 2007, y los Recibos de pagos. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir dichas documentales solicitadas por la parte actora en original, en cuanto a los recibos de pagos se desprende el pago de los siguientes conceptos tales como: Antigüedad, Bono vacacional, Utilidades, vacaciones, bonificación especial, bono nocturno, los cuales se encuentra consignados por la parte actora que rielan a los folios 7, 8,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 10, hasta la fecha de la finalización de la prestación de servicio de los accionantes, en tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral
Documentales:
Marcado B” copia simple Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner, 07, cursante a los folios 12 al 21, esta Juzgadora las desecha del material probatorio por no aportar nada a la presente controversia.-Así se Establece.-
Marcada “D”, Certificado de Cumplimiento, expedida por Sunacoop, N° DGDC 237-06, cursante al folio 33, del cuaderno de recaudos N° 1, Esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha.-Así Se establece.-
Marcada “E”, E1, E2, E3, E4, Actas Convenios para incluir Asociados, cursante a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 112, 113, Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales fueron objeto de exhibición las cuales fueron traídas en original por la parte demandada, razón por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines evidenciar la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada.-Así se Establece.-
Marcada “C”, F”, “H”, J, L, “G”, U copia simple Actas de Asamblea General Extraordinaria de fechas 01 de octubre de 2005, 28 de diciembre de 2005, 10 de Julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 15 de julio de 2007, 14 de febrero de 2006, cursante a los folios 22 al 32, del 39 al 41, del 110 al 111, del 114 al 122, del 124 al 127, del 185 al 197, cursante a los folios 285 al 322 cuaderno de recaudos N° 1. Este Juzgadora observa que dichas documentales, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual al tratarse de copias simples este tribunal no le otorga valor probatorio todo ello en aplicación supletoria del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se desechan - Así se establece.-
Marcada M”, y N, Contrato suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER, R.L. y su correspondiente ampliación, cursante a los folios 128 al 182, quien decide observa que dichas documentales, no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-
Constancia de fecha 15 de febrero de 2006, Cursante al folio 183, del cuaderno de recaudos N° 1, Esta Juzgadora procede a reiterar el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.-
Comunicación de fecha 23 agosto de 2006, cursante al folio 184, del cuaderno de recaudos N° 1, Esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso, razón por el cual se desecha- Así se Establece.-
Marcada “O”, cursante a los folios 198 al 239, Adelantos Bonos, nomina, Al respecto quien decide observa que dicha documentales carecen de sello y firma autógrafa de quien emana, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-
Marcada Q, Q1, Q2, Q3, Q4, Acta de Constancia de Renuncia, cursante a los folios 240 al 244-, dichas documentales son desechadas del material probatorio por cuanto contienen la forma de terminación de la vinculación existente entre los accionantes y la demandada, cual fue por renuncia la cual no se encuentra controvertida en el presente juicio
Marcada “R”, Consulta de Movimiento, cursante a los folios 245 al 255, quien decide observa, que dichas documentales son emanadas de un tercero, las cuales deben ser ratificadas por prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, razón por la cual esta Juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-
Marcada T”, Comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2005, 27 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007, 31 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 13 de abril de 2007, dirigida al Banco Caribe emanada de la parte demandada COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, RS, mediante la cual remiten el pago de cuenta nomina, correspondiente a la primera quince y segunda de los salarios devengados por los accionantes y otros, correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2007, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por pago de nomina Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos EVELYN LEAL ARTIGAS y YUDY ARTIGAS, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-:
En cuanto a los ciudadanos SANTA ELENA RUIZ y MARCO ZABALA ARTIGAS, Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones, de las deposiciones realizadas por dichos testigos esta Juzgadora pudo evidenciar que los mismo no tienen conocimiento cierto sobre los hechos y circunstancias relativa a la relación que presuntamente existió entre las partes, quedando en tal sentido desestimado su deposición..-Así Se Establece.-
De la Prueba de Informes: Dirigida a la C.A. METRO DE CARACAS, Al respecto esta juzgadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 82 al 333, del expediente, de ella se desprende las condiciones generales del contrato suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS, y la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNERT, Al respecto, esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte de los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, parte accionante en el presente juicio, de cual esta juzgadora pudo extraer de sus declaraciones en conjunto lo siguiente: Que se les cancelaba un sueldo mínimo, que era cancelado quince y ultimo, que nunca percibirán alguna ganancias o excedente, que no firmaron ningún contrato, que no tenían conocimiento de que eran socios, que no les informaron cuando iniciaron que eran asociados que nunca se les informo, manifestaron que cumplían un horario que el horario era distinto, para cada grupo, indicaron que se desempeñaban como operarios de limpieza, y Encargados de Cuadrillas, que desconocían que los habían incluidos como asociados de la cooperativa, que la cooperativa les cancelo vacaciones, utilidades, bono vacacional, manifestaron que no firmaron ninguna acta de asamblea, que muchas veces los ponían a firma sin saber lo que se estaba firmando, que fueron contratados por la Cooperativa para trabajar en el mantenimiento del Metro de Caracas, manifestaron que la Cooperativa recogió todo y dejo de funcionar, pero que no les participaron nada, que siempre los trataron como trabajadores ya que si faltaban en algún momento al trabajo los amonestaban o los despedían, que el horario era controlado y supervisado por el patrono, que si faltaban les descontaban.
En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano MARCEL MICHEL COLSON ALVIZU, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07, R.L., de las deposiciones realizadas esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: manifestó que tuvieron que colocarse los parámetros económicos de un trabajador como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional así como beneficios laborales, asimismo indico que para la suscripción del contrato con el metro de Caracas, se nos exigía las horas de servicio, lugar de servicio, insistió en su exposición que ellos son asociados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, la parte accionada en su contestación, negó, rechazo y contradijo que los ciudadano CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, sean trabajadores dependientes de la cooperativa, ya que son asociados de la cooperativa, asimismo adujo que a los accionantes no se les pueden cancelar conceptos laborales, por cuanto jamás fueron trabajadores, ya que siempre fueron asociados y no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto se rigen de conformidad con el artículo 34, 38 hoy 20, del Decreto Con Fuerza de ley Especial de Asociaciones y Cooperativas que exime a la cooperativa de que exista alguna relación laboral con los Asociados-
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionada manifestó que los ciudadano CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, no eran trabajadores de la Asociación Cooperativa más sin embargo reconoció en forma expresa la prestación personal de sus servicios, aun cuando la haya calificado de otra naturaleza distinta a la laboral, así mismo admitió que por la realización de su labor recibían éstos una contraprestación económica la cual consistía en una cantidad fija mensual tomando en consideración lo devengado por un trabajador así como beneficios laborales, igualmente se observa del escrito de contestación a la demanda que se reconoce la relación directa que existiera entre los actores y la accionada al señalar que los accionantes renunciaron al cargo.
En tal sentido, admitida como fue por la demanda la prestación personal de los servicios de los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra- y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino de otra naturaleza distinta a la laboral en aplicación (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por los accionante de conformidad con el artículo 65 de la Ley ejusdem.-Así Se Decide.-
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 65 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano el demandante debe acreditar a los autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya dicha presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. Así Se establece.-
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).”
Por otra parte, el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo. Así Se establece.-
En este sentido y en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, su participación como asociados de la cooperativa o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, de la cual se desprende tanto de la declaración de parte, como de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y que fueron debidamente analizados por esta Juzgadora, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que los actores ingresaron en fecha 01 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla, de igual forma se observa que la parte demandada acepto que los accionante cumplían una jornada en cuanto a los tres primeros de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m. lo cual constituye un elemento propio de toda relación laboral, En relación a la forma en que se efectuaba el pago, se observa tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas que los accionantes percibían una remuneración mensual minima, pues así se desprende de lo manifestado por la propia accionada y de la constancia cursante al folio diecisiete (17), consignada por ambas partes, que la remuneración percibida por la acciónate Omaira Flores era de Bs. 650,00 mensuales y demás beneficios laborales, que devengaban salario mensual mínimo, lo cual constituye un elemento propio de toda relación laboral, al encontrarse los accionantes sometidos a un horario de trabajo. En cuanto al servicio prestado, esta juzgadora logra evidenciar que dicha labor se realizaba bajo la supervisión de la demandada Cooperativa Drapner, en las instalaciones de la empresa, C.A. METROS DE CARACAS, En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que los actores cumplían una jornada establecida por la demandada, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, el cual fue ratificado en la declaración de parte, de donde se concluye que los accionantes, se encontraban sometidos a una jornada de trabajo (c) forma de efectuarse el pago, por pagos mensuales y consecutivos, observando esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente las pruebas cursantes a los folios 256 al 284, mediante la cual se desprende comunicación emitida por la Cooperativa de mantenimiento Drapner, dirigida a la identidad Financiara Banco del Caribe, para la apertura de cuenta nomina, así como sus respectivos depósitos a la cuenta nomina correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, a nombre de los accionantes, lo que denota una remuneración continua y permanente por la prestación de los servicios de los accionantes. Asimismo esta Juzgadora observa que cursa a los folios7, 8,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 10, recibos de pagos, los cuales fueron objeto de exhibición en su original por la parte demandada, mediante las cual se desprende que los accionantes percibían conceptos laborales tales como: utilidades antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno, lo que evidencia esta Juzgadora que dichos conceptos son exclusivamente de naturaleza laboral, los cuales no corresponde a las aportaciones económicas de asociados de una cooperativa aportes y excedente. En cuanto Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que los accionantes estaban bajo el control y supervisión por parte de la demandada, así mismo de las deposiciones realizadas por las partes se observa que los actores estaban sujetos a la subordinación dado que los accionantes no tenían la plena libertad para la toma de decisiones, ya que los accionantes se encontraban sujetos aun horario e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, En lo que respecta a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto se observa que el representante de la empresa indicó que ellos como cooperativa prestan servicios de mantenimiento, que una vez que le fue otorgada la licitación, suscribió un contrato con el C.A. METRO DE CARACAS, y que contrataron a los accionantes para la ejecución del contrato. En ese sentido, lógico es concluir que la demandada al suscribir dicho contrato, se obligaba de alguna u otra forma de la ejecución del contrato suscrito.
Ahora bien, los instrumentos bajo análisis (exhibido por la parte contraria en juicio) y el reconocimiento expreso que hiciera la demandada en cuanto a la forma de pago, así como todos y cada uno de los conceptos laborales percibidos por los accionantes, son todas razones suficientes para que esta juzgadora concluya los siguiente: a) Que los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, a partir del 01 de junio de 2005 prestaron sus servicios personales para la demandada, bajo relación de dependencia o subordinación, toda vez que cumplían un horario fijo y determinado por la demandada, es decir, no tenían libertad para desarrollar otra actividad distinta a la desarrollada a favor de la demandada durante la jornada que esta última le estableciera, lo cual constituye un elemento típico de las relaciones de trabajo, así mismo ha quedado evidenciado en el presente caso el elemento de la ejenidad, el cual no es otro que, que el resultado de la actividad desarrollada por los accionantes a favor de la accionada, corrían por cuenta de esta última, ello ha quedado con la manifestación hecha por el representante legal de la empresa al señalar que suscribió un contrato con C.A., METRO DE CARACAS, cuya ejecución fue hecha por la demandada. En ese sentido, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de la existencia de la relación de naturaleza laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que quedaron como ciertos los siguientes hechos: que los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NALSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO ingresaron a prestar sus servicios para la Cooperativa de mantenimiento DRAPNER 07, RL.- desde 01 de junio de 2005 hasta 30 de junio de 2007, por renuncia voluntaria, que se desempeñaban el en cargo de Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla, que cumplían una jornada laboral los tres primeros de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, es decir, de 12:00 a 1:00 p.m. que devengaban salario mensual mínimo, así como la forma en que culmino la relación laboral, es decir por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes.-Así se Establece.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Cesta ticket, Utilidades Frac. 2005 Utilidades 2006, Utilidades Frac. 2007 Vacaciones 2006-2007 Bono Vacacional 2006-2007, Bono Nocturno. Asimismo los intereses moratorios, y la indexación. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a la prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto solicitado por los accionantes, por lo que se ordena una experticia complementarios del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, quien deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. De los autos se observa que el trabajador, se le otorgaron diferentes adelantos de prestación sociales, no obstante a todas luces se evidencia que dichas cantidades no son suficientes para establecer que se le haya cancelado tal concepto en su totalidad, por lo que existen cantidades a favor de los trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, y visto que de los autos no constan los recibos de pago durante toda la relación laboral a los fines de poder verificar los salarios históricos progresivos del trabajador, situación esta que imposibilita al tribunal para realizar los cálculos correspondientes se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Utilidades Fraccionadas año 2005, Utilidades año 2006, y Utilidades Fraccionadas año 2007, no observa esta Juzgadora que las mismas hayan sido canceladas por la parte demandada a Los accionantes, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las utilidades fraccionada 2005; utilidades 2006 y utilidades Fraccionadas 2007, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se decide-
Con respecto al concepto de Cesta Ticket, esta juzgadora no observa que dicho concepto haya sido cancelado a los trabajadores por la demandada, por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada a la cancelación de dicho concepto. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio por lo que se ordena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada – día trabajado efectivamente, el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada.- Así se decide.
Con respecto al concepto del Bono Nocturno, reclamado por los ciudadanos Carlos Bautista, Nelson Orlando Rosales, Elías Eduardo Noguera, Víctor José Alvarado José Flores, esta Juzgadora observa que, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“(…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 pm y las 5:00 am.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna. (…)”
Por su parte el artículo 156 ejusdem establece:
“La jornada será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”
En vista de lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso que nos ocupa, los acionantes antes mencionados laboraban en el siguiente horario: 9:00 p.m. 5:00 a.m. de lunes a viernes, laboraba seis (6) horas en horario nocturno por lo que su jornada era considerada nocturna de lunes a viernes, de donde resulta en consecuencia procedente el reclamo del recargo del 30% sobre la totalidad de jornada normal laborada Así se Decide.-
En cuanto a las Vacaciones 2006-2007, reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido le corresponde el pago de 16 días hábiles hábiles de vacaciones para el segundo año de servicio, 2006-2007 y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la parte demandada en caso de que las parte no acordaran en su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones 2006-2007 tomando en consideración el ultimo salario devengado por los accionantes de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.- Así se decide.-
En cuanto al Bono Vacacional 2006-2007, reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido le corresponde el pago de 8 días hábiles hábiles de Bono vacacional y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la parte demandada en caso de que las parte no acordaran en su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones 2006-2007 tomando en consideración el ultimo salario devengado por los accionantes de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social Así se decide.-
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que de los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados a pagar, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por los accionantes, tal y como consta en los recibo de pago antes mencionados, esto con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio de los trabajadores, es decir, desde el 01 de octubre de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 2007, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 02 de julio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, NELSON ORLANDO ROSALES, ELIAS EDUARDO NOGUERA, OMAIRA FLORES, JOSE FLORES, XIOMARA COROMOTO CARRASCO DE ESTACIO y VICTOR JOSE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números 9.228.129, 5.686.426, 10.867.788, 6.425.313, 11.639.161, 6.522.876 y 4.677.573, respectivamente, contra COOPERATIVA DE MANTENIMIETO DRAPNER 07, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2005, Tomo 3, N° 42, Primero 1. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de: PRIMERO: las cantidades y conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 02 de julio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO
LA SECRETARIA
En horas de despacho del día de hoy 21 de septiembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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