REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1195-09


En fecha 20 de enero de 2000, la abogado Sandra Romero Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 27.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 39-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 170-99 dictado en fecha 19 de noviembre de 1999, por la antes denominada Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador ahora Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.845.

Posteriormente en fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara con el conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado ut supra indicado, ordenando remitir el expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Previa distribución efectuada en fecha 13 de mayo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 14 del mismo mes y año.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 21 de agosto de 1998 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal ahora Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador ante la Sala de Fuero Sindical por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, ut supra identificada, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por “(…) supuesto despido efectuado supuestamente el 22 de julio de 1998, del cargo de oficinista bancario alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.

Manifiesta dicha representación que la solicitud incoada por la referida trabajadora fue contestada por el hoy recurrente en fecha 1 de diciembre de 1998, invocándose la extemporaneidad de las actuaciones efectuadas por la mencionada solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé para el trabajador un lapso de treinta (30) días siguientes al despido para ampararse. Indicando además, que el despido se efectuó en fecha 12 de mayo de 1998.

Explana que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170-99 fechada 19 de noviembre de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto, según los dichos del hoy recurrente, durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, atentando esto contra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la nuestra Carta Magna.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador basó su decisión en darle valor probatorio a la documental del reposo médico suscrito por el Dr. Ernesto L. Pérez, de fecha 11 de mayo de 1998, según el cual se le otorgó reposo domiciliario desde el 11 de mayo hasta el 14 de mayo de 1998 a la ciudadana Elizabeth Velazco, prueba que a decir de esta representación fue oportunamente impugnada. Manifestando además, que mediante la declaración testimonial del referido Doctor en fecha 17 de diciembre de 1998 se demostró el contenido de la precitada prueba y en consecuencia, la Providencia Administrativa hoy impugnada declaró que para la fecha del despido, a saber, doce (12) de mayo de 1998 “(…) la referida trabajadora se encontraba de reposo de lo que deduce que no pudo darse por notificada del despido (…)”

Indica que a su parecer la Inspectoría recurrida no podía decidir en base al reposo médico en cuestión, toda vez que la inamovilidad alegada por la trabajadora al momento de ampararse extemporáneamente (casi 3 meses después de ocurrido el despido) fue prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Delegado Sindical, por lo que la precitada Inspectoría debió ajustarse a lo alegado y probado en autos y no darle valor probatorio alguno, a la precitada documental.

Alega que la Inspectoría hoy recurrida violó con su actuación las formalidades procedimentales legalmente establecidas y como consecuencia de ello violó también el derecho constitucional al debido proceso, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitando sea declarado así en la definitiva.

De igual manera manifiesta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Inspectoría del Trabajo recurrida debía decidir en base a lo alegado por las partes, a su decir, la fecha del despido 12 de mayo de 1998. en contraposición a esto, la trabajadora señaló que dicha fecha correspondía al 22 de julio de 1998, y siendo que estas fechas debían ser demostradas en el lapso correspondiente, el hoy recurrente consignó Acta fechada 12 de mayo de 1994, ratificada por una de las personas que la suscribió tanto en su contenida como en su firma, por lo que en consideración de esta representación, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital incurrió en un error al no apreciar dicha prueba.

Aunado a lo anterior, esgrime la representación judicial de la parte recurrente que cuando la autoridad administrativa desconoce y no le confiere valor formal al testimonio de un testigo, alegando que “(…) su solo testimonio no surte plena prueba; toda vez que debieron hacerlo por lo menos dos (2) de las personales que las suscribieron para tenerse como cierta la fecha de la documental (…),no solo incumple con la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que basa su apreciación escrita, el acto administrativo en lo que a su decir constituye un verdadero falso supuesto de hecho y de derecho, ilegalidad que se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye dicha representación, solicitando a este Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-99, de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal ahora denominada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como requiere se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en cuanto al reenganche de la ciudadana Elizabeth Velazco, ut supra identificada, toda vez que según los dichos de la representación judicial de la parte recurrente, se causaría “(…) un perjuicio irreparable a una empresa del Estado Venezolano como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues en el cargo que ocupaba la ciudadana Elizabeth Velazco, se encuentra ocupado por otra persona que al ser despedida injustificadamente se le debe cancelar la indemnización por despido injustificado, erogando al Banco una cantidad de dinero que nunca podría ser recuperada (…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal ahora Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, ut supra identificada.
Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)” (Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto ut supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador ahora denominada Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y en consecuencia en acatamiento a la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

II. De igual manera, dada la aceptación de la competencia efectuada por este Tribunal precedentemente, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

De la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra sustentada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive copia del acto administrativo recurrido; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y admitido como ha sido el recurso, este Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir a tales efectos.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 eiusdem, se ordena citar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.845., en su condición de tercera interesada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual la parte recurrente deberá consignar el domicilio de la misma.

Finalmente, se ordena notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, ut supra identificada, parte recurrente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República, así como las copias para la conformación del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 eiusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 eiusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal. Líbrense Boletas y Oficios.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Sandra Romero Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 27.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 39-A Sgdo., contra la Resolución Administrativa N° 170-99 dictado en fecha 19 de noviembre de 1999, por la antes denominada Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador ahora Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.845; ello en acatamiento a la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:
2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2.- Notificar a la Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.3.- Notificar a la ciudadana Elizabeth del Carmen Velazco, titular de la cédula de identidad N° 7.520.845, en su carácter de tercera interesada.

2.4.- La parte recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignar la compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la Republica y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como la notificación del Fiscal General de la República. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL). De igual manera deberá consignar el domicilio de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco, antes identificada, en su condición de tercera interesada a los fines de su notificación.

2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido cartel en prensa, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
3. ÁBRASE cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo explanado en la motiva del fallo, previa consignación de los fotostatos requeridos, por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,


EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA

En fecha, 28/09/2009 siendo las se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 228-2009
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA



Exp. Nº 1195-09