REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Javier F. González G. y Janan Ekerman Gampel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.115 y 63.812 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “FONACIT”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado mediante Decreto Nº 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.291 del Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas “CONICIT” interponen Demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano OSCAR ORLANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.403.
El Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), previa distribución, le correspondió conocer del presente recurso al mismo juzgado, signándola con el Nº 7102, quien:
- El Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) la admitió. El Cinco (05) de Junio de Dos Mil Seis (2006) fue contestada.
- El Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2006) el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas. El Dieciocho (18) del mismo mes y año, la Apoderada de la parte demandada consignó su escrito de pruebas. El Veintisiete (27) de Julio del mismo año, fue declarada su presentación extemporánea, declarándolas inadmisibles.
- El Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), vencido el lapso probatorio, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
- El Treinta (30) del mismo mes y año, por cuanto no fueron consignados los escritos de informes por ninguna de las partes procedió a decir “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0649.
El Veinticinco (25) de Junio del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada ordenó librar boleta de notificación al demandado, fijando un término de distancia de Nueve (09) días contínuos, y una vez transcurrido el mismo fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA
Los Apoderados Judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estiman la demanda en la cantidad de Bs. 10.494.072,58 solicitando que se condene al ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández al pago de:
1) Bs. 4.630.865,36 por concepto de capital, representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca hasta la suspensión de los aportes desde el mes de Abril de 1995;
2) Bs. 1.533.348,11 correspondientes a intereses sobre el capital indicado, causados hasta el 31 de Mayo de 2005;
3) Bs. 4.329.859,11 correspondientes a intereses de mora sobre el capital, causados hasta el 31 de Mayo de 2005;
4) Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando sobre el capital indicado en el punto primero, desde el 1º de Junio de 2005 hasta la fecha del pago total y definitivo de las obligaciones demandadas;
5) Las cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la presente demanda;
6) Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan que al momento de dictarse sentencia definitiva, se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas, ordenándose una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela.
Así mismo, exponen en cuanto a los hechos que: El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONACIT, de conformidad con lo aprobado por su Directorio mediante Punto de Cuenta Nº 110-907 del 2 de Agosto de 1993, decidió otorgar al ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández una beca, en el marco del denominado Programa Regular de Becas para cursar estudios en el exterior dirigidos a la obtención de Doctorado, en el área de Procesos Químicos en la Universidad de DREXEL, Estados Unidos de Norte América. Señalan que el Beneficiario declaró aceptar la Beca así como conocer y aceptar las disposiciones del Reglamento de Beca Crédito Educativo dictado por CONICIT, vigente desde el 7 de Octubre de 1986 y modificado en las Reuniones Nº 766-VII del 17 de Junio de 1988 y 818-VIII del 26 de Febrero de 1991, para todos los fines y consecuencias jurídicas derivadas de su otorgamiento, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las obligaciones especificadas en el señalado Reglamento.
Señalan en cuanto al monto otorgado que: La asignación mensual fue de Bs. 183.264,00 destinados a cubrir los rubros previstos en el Reglamento de Beca Crédito Educativo, el cual sería otorgado en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, recibida por un lapso de 4 años, liquidada mensualmente, contando a partir del 1º de Septiembre de 1993 hasta el 30 de Agosto de 1997 y cubriría los rubros siguientes: 1.992 $ establecida de conformidad con la Tabla de Estipendios vigente; Asignación anual para libros de 1.000 $; Gastos de Instalación y Reinstalación de 1.992 $ para cada concepto; Gastos de Tesis 1.000 $; Asignación de 100% de pasajes de ida y vuelta para el becario y el 40% para su cónyuge e hijos; Cobertura de Seguro de Vida y HCM a través de una compañía de seguros por cuenta de CONICIT.
Alegan en cuanto a la modificación de vigencia de la Beca otorgada, que: Mediante Punto de Cuenta Nº 110-271 la Dirección de Formación de Recursos Humanos acordó modificar las condiciones de la Beca inicialmente otorgada, sólo en lo relativo a su vigencia, estableciendo mediante Acta suscrita el 19 de Octubre de 1994 que la vigencia para su disfrute sería de 3 años y 3 meses, contados a partir del 1º de Abril de 1994, hasta el 30 de Junio de 1997, conservando en todo lo no modificado por dicha Acta las previsiones del contrato original del 5 de Octubre. Señalan que fue suscrita entre CONICIT y el Beneficiario, representado por su Apoderada Gloria Ferreira Fuentes.
Manifiesta en cuanto a los hechos generadores del incumplimiento, que: Según se evidencia de Memorando Nº 015-551 del 10 de Noviembre de 1995, emanado de la Consultoría Jurídica de CONICIT, el Beneficiario incumplió con los requisitos formales para continuar disfrutando de la beca otorgada, al no consignar ante la Institución, los documentos necesarios para tramitar la renovación del financiamiento, por lo que fueron suspendidas las asignaciones desde Abril de 1995, dando lugar a su exclusión de la nómina respectiva desde esa fecha, al haberse configurado una de las causales tipificadas en el Artículo 29 del citado Reglamento de Beca, lo que trajo como consecuencia, además, la extinción del financiamiento conforme lo dispuesto en el Artículo 33 eiusdem con la consecuente obligación para el exbecario de reintegrar las cantidades que por tal concepto recibió de CONICIT, en aplicación del contenido del Artículo 28 del Reglamento in commento.
Finalmente señalan que CONICIT ha hecho varios intentos por lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Beneficiario, siento éstas infructuosas, motivo suficiente para que se considere al ciudadano Oscar Chacón en situación de incumplimiento de los compromisos adquiridos. Alegan que de los Artículos 1159, 1160, 1264 y 1354 del Código Civil venezolano y del incumplimiento se deduce el derecho de CONICIT de demandar al ciudadano Oscar Chacón el reintegro de las cantidades que le fueron entregadas por concepto de Beca-Crédito más los intereses devengados, hasta su total y definitiva cancelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, solicita, como Punto Previo, de acuerdo al Artículo 1977 del Código Civil venezolano, la prescripción de la presente acción, afirmando que en el año 1995, de manera unilateral, FONACIT dió fin al contrato, comenzando a correr la oportunidad legal para acudir a la vía jurisdiccional ejerciendo la acción de cumplimiento de las cláusulas en él establecidas y de no contenerlas la Ley Sustantiva Civil suple lo no pactado, intentando la acción el 2 de Agosto de 2005, y realizándose su citación el 24 de Abril del 2006, con lo que se puede verificar que desde el mes de Abril de 1995 al mes de Abril del 2006 han transcurrido 11 años, por lo cual debe declararse la prescripción, por ser de orden público.
Señala que de conformidad con el Artículo 434 del Código Civil venezolano, y como se desprende de los instrumentos que acompañó el accionante al escrito de demanda, no incluyó el documento fundamental de la acción, por lo cual no se debía declarar la procedencia del mismo por “falta técnica jurídica”, ya que ni en su escrito hizo mención de las excepciones que indica el señalado Artículo. Señala que mal pudiera solicitar el accionante estar incurso en alguna de las causales mencionadas en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que es CONICIT quien tiene en su poder el instrumento “Reglamento de Becas y Crédito Ejecutivo del 7 de Octubre de 1986, modificado el 17 de Junio de 1988 y Nº 818-VIII del 26 de Febrero de 1991”, el cual es fundamental para que se formule un criterio proporcional de cuáles son los supuestos de obligación de las partes y en qué términos se contrajo dicha obligación.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que fue el demandante quien incumplió lo convenido en la Beca, ya que se comprometió a garantizar la seguridad de su vida y de su núcleo familiar a través de un Seguro de Vida y HCM, por una compañía de seguros por cuenta del CONICIT, dentro del período de estudios, situación ésta que jamás se cumplió al punto que cuando le tocó retornar a Venezuela, por no cumplir el CONICIT con los pagos oportunos para el pago de la Universidad, se enteró que la CONICIT no había suscrito el seguro desde el inicio de sus estudios en la Universidad de Drexel, contrayendo su esposa cáncer y tocándole sufragar los gastos de su enfermedad.
Manifiesta que solicitó permiso a su puesto de trabajo no remunerado para cumplir con los trámites para el estudio aprobado en el exterior, presentándosele en el curso de las gestiones dificultades de parte del accionante quien no solo incumplió con los pagos mensuales de la beca y seguro, sino que no se preocupó por realizar un estudio socioeconómico para determinar a ciencia cierta cuánto sería lo necesario para cumplir con sus obligaciones en relación a los estudios y su familia, por tanto, conforme a lo establecido en el Artículo 1168 del Código Civil, mal puede el demandante intentar exigir el cumplimiento de la obligación ya que él no cumplió con las suyas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Apoderada Judicial del demandado opone la prescripción de la acción conforme al Artículo 1977 del Código Civil, argumentando que en el año 1995 FONACIT finalizó el contrato, comenzando a correr la oportunidad legal para acudir a la vía jurisdiccional. Se intentó la acción el 2 de Agosto de 2005 y se materializó la citación el 24 de Abril del 2006, por lo que han transcurrido 11 años. Para decidir esta Juzgadora observa: El Artículo 1977 del Código Civil venezolano establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 22 al 25, Memorando Nº 015-551 emanado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas el 10 de Noviembre de 1995, donde se concluye que:
“(…), nuestra opinión es que el Ingº. Chacón Hernández, ha incumplido con las obligaciones contraídas y por tanto, debe extinguírsele su beca y exigírsele el reintegro de las cantidades que por tal concepto ha recibido del CONICIT, como lo prevé el Artículo 28 del citado Reglamento, (…)”
- Del Folio 1 al 10, Demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación “FONACIT” contra el ciudadano Chacón Hernández, de fecha 2 de Agosto de 2006.
Por tanto, el hecho que da lugar a la interposición de la presente Demanda se originó el 10 de Noviembre de 1995, interponiéndose el presente recurso el 2 de Agosto de 2005, esto es, 9 años y 8 meses después de generarse el hecho que originó su interposición. Sin embargo, este Tribunal Superior debe observar lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de autos que el accionante haya interrumpido de alguna manera la prescripción registrando la demanda judicial ante la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción. Del mismo modo observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 16, constancia de citación al ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernandez, de fecha 1º de Marzo de 2006;
- Al Folio 17, Auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que fue citado el ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández;
De lo anterior, observa quien aquí juzga que la citación del demandado se efectuó el 1º de Marzo de 2006, esto es 10 años y 3 meses después de ocurridos los hechos, por lo que, habiendo el demandado alegado en el acto de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, la carga de la prueba en el presente proceso la tenía el demandante, debiendo demostrar que había interrumpido la prescripción de la acción, por lo que, no habiendo acreditado en autos la parte actora que hubiere procedido de esa manera, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los Abogados Javier F. González G. y Janan Ekerman Gampel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.115 y 63.812 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “FONACIT” contra el ciudadano OSCAR ORLANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.403.
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada posee domicilio procesal en el Estado Mérida, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que este último se sirva practicar la notificación del demandado, en la forma indicada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 23-09-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ













Exp. Nº 0649/BBS/EFT/gpg