EXP.0726

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Caracas, Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

Vista la demanda por Cobro de Bolívares por concepto de Ejecución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los abogados YRVING DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, SERGIO RAMON FERNANDEZ, FRANCY MARGARITA DIAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE AVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DIAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPODUCTORES SAN LUIS, RL.
Este tribunal observa: Que en fecha veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Ocho (2008) Este Órgano Jurisdiccional mediante auto expreso admitió la presente Demanda, en esa misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, seguidamente, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) se dicto sentencia Interlocutoria declarando: Procedente la Medida Cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AI-71699, factura: 406420, Nº de registro: 1308309-1; Placa: 67XAK; Marca: FORD ; Modelo: F-350 49ML, F-350 4X4 EFI ; Año: 2005, color Blanco; Serial de carrocería: 8YTKF37L258A27151; Serial de motor: 58A27151, Clase: Camión; tipo: CHASIS, Uso: Carga; Peso: 5.091 Kg. Capacidad: 2.640 Kg.; incluye cava en fibra de vidrio con ganchos para carnes, aire acondicionado y sistema de seguridad; e Improcedente la Medida Cautelar innominada de aseguramiento y posesión del bien mueble objeto de la presente Demanda. Y en esa misma fecha ordenó librar oficios de notificación mediante nota de secretaria, Nros. TS8CA-2008-1117, a la Procuradora General de la República, TS8CA-2008-1118 al Presidente del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), TS8CA-2008-1119, al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y boleta a Asociación demandada. Siendo notificada la Procuradora General de la República en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

Asimismo en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil ocho (2008), la Procuradora General de la República, Ratificó la suspensión del referido proceso por un lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el lapso de suspensión comenzaría a decursar desde esa misma fecha hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.

Al respecto: Advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha en que concluyo el lapso de suspensión acordado, hasta la presente, la parte Demandante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de doscientos quince (215) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagra el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante en la presente Demanda y al Procurador General de la Republica.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ


Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 30-09-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 0726/BBS/EF/kevyn.-