JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150°

ASUNTO Nº: AP21-R-2009-000432

PARTE ACTORA: MAYERLING NATHALY PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.209.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA y ANTHGLORIS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.533 y 43.889 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.218 en fecha 29 de junio de 2005, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9 Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.549.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mayerling Pérez Guzmán contra la Fundación Museos Nacionales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), circunstancia que se cumplió, por lo que este Tribunal Superior pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la relación laboral comenzó oficialmente el 01 de agosto de 2001, bajo la condición de personal contratado en la entonces Fundación Museo Alejandro Otero, previa autorización de la Procuraduría General de la República; que tal relación se realizó mediante un contrato de servicios profesionales de asesoría legal, donde rendía cuenta de su trabajo a la Presidencia y Junta Directiva de la Fundación antes mencionada, y por tal labor recibía un salario mensual cobrado los quince y últimos de cada mes; que bajo el esquema contractual descrito en el párrafo anterior, fueron sucritos entre las partes una serie de contratos anuales y consecutivos entre los años 2001-2005 y que a pesar de esta situación nunca se le reconoció como trabajadora; que la Fundación demandada trató de simular una relación de trabajo; que el Museo Alejandro Otero fue suprimido en el año 2005, siendo por Decreto Presidencial absorbido por la Fundación Museos Nacionales, con todos los pasivos laborales del mismo, como lo son las prestaciones sociales de los empleados; que en fecha 16 de octubre 2007 la accionante fue despedida injustificadamente, y así lo reconoció la demandada al pagarle en la liquidación, los conceptos de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; que la Fundación Museos Nacionales no reconoció los años de servicios previos que cumplió la actora en el Museo Alejandro Otero, ya que en la liquidación dada a la actora solo se le reconocieron para el cálculo, los períodos 2005-2006 y 2006-2007, omitiendo los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción del 01/01/2005 al 15/10/2005, por lo que aún la Fundación adeuda a la actora prestaciones sociales; que para el momento del despido, la actora tenia una antigüedad de 06 años, 02 meses y 15 días, y devengaba un salario mensual base de Bs. F 2.412,00, es decir, Bs. F 80,40 diarios, cumplía una jornada laboral de 40 horas semanales, es decir, 8 horas diarias, de lunes a viernes; que adicionalmente al salario base indicado anteriormente la actora percibía los siguientes beneficios de carácter salarial que le han venido siendo cancelados de forma reiterada y consuetudinaria a todos los trabajadores de la demandada y que fueron recogidos en el acta convenio de la Fundación Museos Nacionales, suscrita entre SINTRAMUSEOS y Fundación Museos Nacionales, tales como: a) una prima de profesionalización del 13.5 % del sueldo básico mensual por ser especialista tal y como lo establece el Acta Convenio suscrita por el sindicato y la Fundación de Museos Nacionales (Bs.F. 325,32); b) prima de antigüedad, calculada sobre la base del 55% de la unidad Tributaria del año inmediatamente anterior, por los años de servicios dentro de la fundación. De allí, que alega la parte actora que para el año de finalización de la relación de trabajo la unidad tributaria, que estaba en Bs. 33,60, por lo que la prima de antigüedad es de Bs. 18,48. Señalando que el salario normal para la fecha de finalización de la relación de trabajo era de Bs. 2.756,10 mensual, Bs. 91,87 diarios y como salario integral, alegó que devengaba, el salario normal más las incidencias por concepto de bonificación de fin de año, con base a 149 días y 65,9 días por bono vacacional, para un salario integral de Bs. 4.401,34 mensuales, y Bs. 146,71 diarios, según el esquema laboral aplicado a los trabajadores de la Fundación, solicitando la aplicación de dichos beneficios desde el primer año de prestación de servicios con base al acta convenio de homologación de beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación de Museos. Finalmente, en cuanto a los conceptos demandados, reclama lo siguiente por un tiempo de servicios de 6 años, 2 meses y 15 días:

Antigüedad: 355 días por prestación de antigüedad por una cantidad de Bs. F. 28.957,81, más 30 días de antigüedad adicional por una cantidad de Bs. F. 3.4328,74.

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs.F. 9.320,08

Bono de evaluación: equivalente a 30 días de salario integral por año de servicios, pagaderos en el mes de julio de cada año no pagado durante toda la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario integral Bs.F. 26.408,03

Bono de permanencia: equivalente a 60 días de salario integral por año de servicios, pagaderos en el mes de diciembre de cada año no pagado durante toda la relación de trabajo, tomando en cuenta el último salario integral Bs.F. 52.815,60.

Prima de profesionalización: para un primer periodo laboral con base al 12,5% como licenciada (desde 01/08/2001 hasta 30/12/2005) para un total de Bs. F. 7.755,55 y para un segundo período del 13,5% sobre el salario básico mensual como especialista (desde el 01/08/2007 hasta el 16/10/2007) Bs.F. 976,86. Para un total reclamado por este concepto de Bs. F. 8.732,36.

Vacaciones y Bono Vacacional: períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006, en base a 40 días por año para un total de 200 días de salario, con base al último salario normal diario devengado de Bs. 91,87, lo que da un total a pagar de Bs.F. 18.374,00.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: período comprendido entre el 01-08-2007 al 16-10-2007, 2 meses, se le debe una diferencia de 10,98 días con base al último salario normal devengado de Bs. 91,87, lo que da un total a pagar de Bs.F.1.009,04.

Bonificación de fin de año: causada desde agosto de 2001 hasta agosto de 2005, a razón de 90 días de salario normal por año, los cuales no fueron pagados, por lo que demanda 360 días por el último salario normal de Bs. 91,87, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 33.073,20.

Bonificación de fin de año fraccionada: señala que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de 67,50 días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondientes al año 2007, siendo que los días correctos eran 111,74 días, por haber trabajado los meses completos desde enero 2007 hasta septiembre de 2007 a razón de 149 días de salario normal por año, reclamando un total de Bs. 10.266,47 por los 11,74 días.

Indemnización por despido injustificado: por este concepto reclama 150 días de salario de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 22.006,69.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: por este concepto reclama 60 días de salario de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 8.802,68.

Gastos médicos no pagados: por no haberla incluido el patrono como trabajadora en la póliza de seguros como el resto de sus compañeros, demanda la cantidad de Bs. 3.397,00, cantidad en la que incurrió por haber sido sometida a una intervención quirúrgica.

Reclamando un total de Bs. 226.601, 70 menos la cantidad recibida de Bs. 53.910,64 da un total demandado de Bs. 172.691,06.

Por su parte la representación judicial del ente demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo este Juzgador en atención a lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 914 de fecha 25 de junio de 2008, caso Norberto Ortigoza Rodríguez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., en el cual estableció lo siguiente:

“ (…)
Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(…)

Así las cosas, esta Sala en un caso análogo en sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008 (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) estableció:

(…)

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
(Omissis)
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)” (subrayado del Tribunal)

En razón del criterio expuesto en la sentencia antes transcrita parcialmente y dado el hecho de que la parte demandada apelante es una institución perteneciente al Estado, se debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos señalando que solicita al Tribunal revise los tres primeros contratos, ya que durante ese período no existió una relación laboral, que durante los mismos la actora prestaba asesorías, las cuales fueron contratadas con una empresa constituida por la accionante y que podía ser prestada a través de cualquiera de los abogados; que la relación laboral comenzó en el año 2004; que para el momento en que fue suscrito el primer contrato la actora ya tenía registrada la empresa; que durante ese período la demandante no cumplía horario y podía hacer sus actividades donde lo decidiera.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, indicó que la oportunidad para señalar lo alegado por la demandada era la audiencia de juicio; que desde su inicio la relación era laboral, que la actora prestaba sus servicios dentro de las instalaciones del Museo, recibía órdenes y cumplía horario, finalmente se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En este estado el ciudadano Juez le preguntó a la actora, si durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, había reclamado sus vacaciones, bono vacacional, etc.? A lo que respondió la accionante que prestó asesorías y luego le ofrecieron empleo, que le hicieron constituir la compañía para contratarla; que a partir del 3er o 4to contrato es que le comenzaron a hacer los pagos en forma personal; que prestaba sus servicios en la sede de los museos (primero en el Alejandro Otero y luego fue trasladada al Museo de Arte Contemporáneo); que cumplía horario y le daban instrucciones; que si reclamó vacaciones y bono vacacional, pero que no lo hizo por escrito; que siendo la abogada consideró que no podía pelear con la Institución; que en diciembre de cada año recibía una bonificación que eran sus aguinaldos, pero que se simulaba, señalando en los pagos que era por “trabajos adicionales”; que cuando se hizo la transferencia, la directora de la institución para esa oportunidad se comprometió públicamente que se le iban a pagar sus derechos laborales; con respecto a la empresa señaló que la constituyó con su esposo y que, con excepción de un corto espacio de tiempo, no tuvo ningún tipo de actividad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue circunscrita la apelación corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente existió una relación laboral entre las partes anterior al año 2004, de ser así si resulta procedente las diferencias reclamadas por la accionante, o si por el contrario se trato de un contrato de asesoría (contrato civil) entre las partes.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado A, a los folios 65 y 66, consignó documental denominada Contrato de Servicios Profesionales Asesoría Legal, suscrito entre la Fundación Museo Alejandro Otero y la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados C.A., representada por la abogada Mayerling Pérez en su carácter de Directora Gerente, para que prestara servicio de asesoría jurídica a el museo, cubriendo un espacio máximo de 15 horas semanales, con un pago por sus servicios la suma Bs. 500,00 mensuales pagaderos los últimos de cada mes, y adicionalmente unas cantidades determinadas por labores especificas, dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de agosto de 2001 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001. A dicho contrato se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado B, al folio 67 consignó original de comunicación emanada de la presidencia de la Fundación Museo Alejandro Otero, de fecha 02 de agosto de 2001, en la que le informa a Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A. la autorización por parte de la Procuraduría General de la República de su contratación desde el 01de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado C1, C2 y C3, del folio 68 al 72, consignó copias de las autorizaciones emanadas de la Procuraduría General de la República solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 1° del Instructivo Presidencial N°1 para la Contratación de Servicios de Asesoría Jurídica en los Órganos de Administración Central y Descentralizada, para la contratación de el escritorio jurídico Pérez & Casale Consultores Asociados C.A., a los fines de que preste servicios profesionales, la primera autorización de fecha 27de julio de 2001, era por un mosto de Bs. 500.000,00 mensual, la segunda autorización de fecha 22 de abril de 2002, fue por Bs. 770.000,00 mensuales, y la tercera autorización de fecha 14 de marzo de 2003, por Bs. 770.000,00 mensuales.

Marcado D, al folio 73 al 76, consigno copia simple de documental denominada Contrato de Servicios Profesionales Asesoría Legal, suscrito entre la Fundación Museo Alejandro Otero y la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados C.A., representada por la abogada Mayerling Pérez en su carácter de Directora Gerente, para que prestara servicio de asesoría jurídica a el museo, cubriendo un espacio máximo de 20 horas semanales, señalándose que si el museo precisare una mayor dedicación por parte de la asesora, o si la prestación de los servicios señalados excediere del tiempo acordado en dicho contrato, se consideraran horas adicionales y las mismas serán tasadas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados, por un monto de Bs. 770.000,00, por el periodo que va desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. A dicho contrato se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado E, al folio 77 y 78, consignó de documental denominada Contrato de Servicios Profesionales Asesoría Legal, suscrito entre la Fundación Museo Alejandro Otero y la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados C.A., representada por la abogada Mayerling Pérez en su carácter de Directora Gerente, para que prestara servicio de asesoría jurídica a el museo, cubriendo un espacio máximo de 20 horas semanales, señalándose que si el museo precisare una mayor dedicación por parte de la asesora, o si la prestación de los servicios señalados excediere del tiempo acordado en dicho contrato, se consideraran horas adicionales y las mismas serán tasadas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados, por un monto de Bs. 770.000,00, por el periodo que va desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. A dicho contrato se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado F, del folio 79 al 82, consigno original de contrato de trabajo por servicios profesionales de asesoría legal a tiempo determinado, celebrado entre la Fundación Museo Alejandro Otero y la accionante Mayerling Pérez, señalándose que la prestación de servicios será por un tiempo máximo de 20 horas semanales, de las cuales 15 deberán ser prestadas personalmente en las instalaciones del museo, que se le cancelaría a la accionante la cantidad de Bs. 1.822.328,00 mensuales por sus servicios, el contrato tendría una vigencia desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre del año 2004.

Marcada G, al folio 83, consignó copia simple de Constancia emanada de la gerencia de recursos humanos de la Fundación Museos Nacionales, de la cual igualmente fue solicitada la exhibición, señalando la parte demandada que se le imposibilitaba exhibir la misma, que en caso de que existiese, la original debería estar en poder del accionante, a este respecto debe señalar este Juzgador que dado el hecho de que la demandada no desconoció la autoría de dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se debe tener como cierto el contenido del mismo, desprendiéndose lo siguiente: que la accionante presto sus servicios bajo un contrato a tiempo convencional como consultor jurídicos, desde el 01-08-2001 hasta el 21-07-2005, en la fundación Museo Alejandro Otero, que desde el 22-07-2005 hasta el 11-10-2005 se desempeñó la función de abogada externa bajo un contrato de asesoría por honorarios profesionales por tiempo determinado en la Junta Liquidadora den las Fundaciones Museísticas del Estado, asimismo se evidencia que en virtud de la supresión de las fundaciones museísticas, por la fundación museos nacionales, desde el 12 de octubre de 2005, se desempeñaba en dicha institución en el cargo de abogado, adscrita a la consultoría jurídica, devengando mensualmente la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

Marcada H, al folio 84, consignó documental denominada A quien pueda interesar, expedida en fecha 18 de mayo de 2006, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, y siendo el hecho de que la parte promovente no insistió en hacer valer la misma, esta se desecha del material probatorio.

Marcados I, J, K, del folio 85 al 87, consignó original de constancias de trabajos emanadas de la gerencia de recursos humanos de la Fundación Museos Nacionales, en las fechas 10 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2006 y 12 de julio de 2007, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: que la accionante prestó servicios para la empresa demandada a desde el día 16 de octubre de 2005, como abogada adscrita en el área de consultoría jurídica, que para la fecha 10 de octubre de 2006, tenia un ingreso mensual de Bs. 2.412.000,00, que para la fecha 12 de diciembre de 2006, devengaba un sueldo anual de Bs. 58.223.861,10, y que para la fecha 12 de julio de 2007, devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.412.000,00, mas Bs. 301.500,00 por prima de profesionalización, mas Bs. 18.480,00 por concepto de prima de antigüedad, para un total de Bs. 2.731.980.

Marcada L y M, del folio 88 al 92, consigno carnet de identificación, tarjeta de presentación, Memorandum e informe general emanado de la accionante, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 93 al 189, consignó comprobantes de egreso a nombre de la accionante y de la empresa Pérez & Casale Asociados, C.A., recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, memorandum emanado de la accionante, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de la demandada, al respecto observa este Juzgador que dichas documentales efectivamente no se encuentran suscritas por la parte demandada, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Del folio 190 al 200, consignó recibos de pago de salario, emanada de la Fundación Museos Nacionales, correspondientes a segunda quincena de noviembre de 2006, mes de diciembre de 2006, mes de enero de 2007, primera quincena de febrero de 2007, mes de marzo 2007, mes de junio, julio y agosto de 2007, y primera quincena de septiembre de 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: que la fecha de ingreso fue el 16 de octubre de 2005, que el sueldo era de Bs. 2.412.000,00, que se le cancelaba mediante dicho recibo los conceptos de sueldo básico quincenal, prima por antigüedad, prima por profesionalización, y se les descontaba el seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de jubilación y pensión, ley de vivienda y hábitat.

Del folio 201 al 207, consignó copia de Gacetas Oficiales de fecha 29 de junio de 2005 y 08 de septiembre de 2005, numeradas 38.218 y 38.268 respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 208 al 220, consignó copia simple de la constitución de la Fundación Museos Nacionales, inscrita en el registro inmobiliario del primer circuito del municipio libertador Distrito Capital, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 221 al 245, consigno documentales referidas a la aprobación de homologación de beneficios socioeconómicos acordados entre el sindicato nacional de trabajadores de museos, la Fundación Museos Nacionales, constando que en fecha 19 de junio de 2006, se entrego copia del referido documento al Ministerio del Trabajo, asimismo consta las observaciones realizadas por la Procuraduría General de la República, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Evidenciándose la solicitud de aprobación de los beneficios socioeconómicos señalados en el escrito que riela del folio 225 al 227.

Al folio 246 y 247, consignó liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.465.589,58, a los cuales se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago de Bs. 45.445.052,38 por concepto de prestaciones, una vez deducido el anticipo de prestaciones recibido el 26 de junio de 2007, observándose que se le cancelaron los siguientes conceptos: antigüedad desde el 16 de octubre de 2005 al 16 de octubre de 2007, días adicionales, diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales 2006, intereses de prestaciones sociales 2007, indemnización preaviso art 125, preaviso artículo 125, bono de fin de año fraccionado 2007, bono de permanencia fraccionado 2007, vacaciones vencidas 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, sueldo básico trabajado 2 quic. Oct 2007, P profesionalización trabajado 2 quic. Oct 2007, P antigüedad trabajado 2 quic. Oct 2007.

Al folio 248 consignó comunicación dirigida a la accionante, emanada de la parte demandada, de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual se le informa a la accionante la voluntad de la parte demandada de prescindir de sus servicios, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Al folio 249 y 250 consignó facturas emanadas de Clínica Las Ciencias, las cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero ajeno al juicio, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 251, consignó autorización de vacaciones emanada de la gerencia de recursos humanos, dirigida a la accionante, en la cual se le autoriza el disfrute de sus vacaciones 2005-2006, por 18 días hábiles, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 252 al 254, consignó solicitud hecha por la demandada al director general de la procuraduría general de la republica para que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el instructivo presidencial (21 de junio de 1999) para la renovación del contrato de servicios de asesoría jurídica de administración publica central y descentralizada.

Del folio 255 al 259, consignó comunicación emanada de la directora general de la fundación Museos Nacionales, dirigida a la accionante donde se le informa la aprobación de la propuesta realizada a los fines de apoyar a la accionante en el desarrollo de su tesis de post-grado, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes:, a los fines de que se solicitara a la institución bancaria Banco Provincial, sobre los cheques emitidos a nombre de la accionante correspondientes a los periodos desde 01 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2005. La parte promovente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora señalo lo siguiente: que desde el punto de vista formal y legal es la directora gerente de la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados, por cuanto así aparece en el acta constitutiva, y que dicha compañía la constituyo a solicitud del Museo Alejandro Otero, que cuando la llamaron a prestar servicios le señalaron que necesitaban un contrato de servicios que no los obligara de manera laboral, y que le dijeron que debía constituir una compañía a lo que ella señala que lo haría, si era necesario, mas si era una instrucción emanada de la Procuraduría, que dicha compañía era una formalidad, que nunca tuvo pago de impuestos, que era una formalidad, que ella presto personalmente servicio, que iba presencialmente, que tenia allí su oficina, que tenia un asistente que trabajaba con ella, que cumplía horario y cumplía las instrucciones que le giraba la junta directiva, que no tomaba ninguna decisión distinta a las instrucciones que le daban en ese momento, que el pago era en cheque de forma quincenal, que a veces le hacían un pago mensual porque se atrasaban, que a veces el cheque salía a nombre de la compañía y a veces salía a nombre personal, que aproximadamente después de los dos años, los cheques salían a nombre de la accionante, que esa prestación de servicio bajo esa modalidad se mantuvo desde el primero de agosto de 2001 oficialmente hasta el 15 de octubre de 2005, fecha en la cual fue transferida al igual que los 800 trabajadores aproximadamente, de los distintos museos a la fundación museos nacionales, que los llamaron a prestar apoyo a la junta liquidadora de las fundaciones museísticas del estado, tanto a ella como a los otros consultores jurídicos de los otros museos, y que luego se quedaron allí, en la sede de museos nacionales, por cuanto allí iban a prestar servicios. Señala que los beneficios socioeconómicos señalados en el acta ya existían anteriormente, que lo que se hizo fue unificarse, pero ya existían solo que cada uno de los museos los denominaba distinto, por eso solicito el pago de esos beneficios, que no les fueron pagados, siendo trabajadora, que a partir del momento de suscripción del acta fueron igualados los beneficios a todos los trabajadores del museo, pero que anteriormente, había problemas, porque algunos recibían un beneficio que otros no recibían. Señala que consignó el acta de culminación de estudios con lo cual se hacia acreedor de la prima de profesionalización del 13,5%.

La apoderada judicial de la parte demandada, señaló que no hubo prestación personal del servicio, pues así se estableció en los dos primeros contratos, con respecto al último si reconoce que la contratación fue personal. Que la transferencia del personal del Museo no se verificó respecto a la demandante. Que entre el 2005 al 2007 se materializó otro nexo laboral, que ingreso a la fundación el 16 de octubre de 2005, que ingreso como una trabajadora normal, que no hubo ninguna transferencia como señala la accionante. Señaló que el museo no decidía quien prestaba el servicio, que eso era decisión del escritorio jurídico.

MOTIVA

Habiéndose analizados todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a darle solución a los hechos controvertidos en los siguientes términos:

Se discute en el presente caso previo a las diferencias reclamadas por la accionante, la naturaleza de la relación que vinculo a las partes anterior a la existencia de la relación de trabajo que señala la parte demandada que inicio el día 16 de octubre de 2005, señalando la parte demandada que el nexo que los unió anteriormente no fue de carácter laboral, sino que la accionante prestaba un servicio de asesoría. A este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes correspondiente al periodo 2001 al 2005 tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Siendo que ante esta instancia la parte demandada admitió que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato de servicio de asesoría debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a autos no se evidencia de autos que la demandada le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, por el contrario se suscriben varios contratos donde no se individualiza la prestación personal de servicio, puesto que se suscriben entre dos perdonas jurídicas, por una parte la demandada la Fundación Museo Alejandro Otero y por otra la empresa Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A., constituida por dos socios, la demandante ciudadana Mayerling Nathaly Pérez Guzmán y según su declaración ante esta alzada su esposo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas, especialmente de los contratos suscritos entre las partes se evidencia un número de horas al mes, entre quince y veinte horas semanales, lo que representa mucho menos del tiempo que normalmente dedica un trabajador subordinado que presta servicio como abogado, tampoco se evidencia que debiera cumplir un horario determinado.

c) Forma de efectuarse el pago, de la declaración de parte se desprende que el pago se efectuaba a través de cheque a nombre de la compañía Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A. y a veces salía a nombre de la demandante, que el mismo se realizaba a veces de manera mensual porque se atrasaban, lo que evidencia una forma irregular de pago, que no es característico del salario. Específicamente se señala en los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría, que en el caso de requerirse una mayor dedicación de tiempo, o si la prestación de los servicios señalados en dichos contratos excediere el tiempo acordado entre las partes, se consideraran horas adicionales y las mismas serán tasadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos no se evidencia que la actividad prestada por el accionante fuese intuito personae, característica fundamental de la relación de trabajo, toda vez que se suscribieron varios contratos donde no se individualiza la prestación personal de servicio, puesto que se suscriben entre dos personas jurídicas, por una parte la demandada la Fundación Museo Alejandro Otero y por otra la empresa Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A, constituida por dos socios, la demandante ciudadana Mayerling Nathaly Pérez Guzmán y según su declaración ante esta alzada su esposo. Tampoco se evidencia de autos que el actor estuviese sujeto a alguna supervisión ni control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; de las pruebas que cursan a los autos y de los alegatos expuestos por ambas partes, no se evidencia quien soportaba los gastos de materiales, y maquinaria para la realización de la asesoría, tampoco se evidencia si la demandada le suministraba algún tipo de herramienta, siendo importante señalar que siendo que la demandante ejercía la profesión de abogado la principal herramienta que debía utilizar son los conocimientos jurídicos que por su profesión ostenta.

En este estado es importante destacar que resulta extraño para este Juzgador que en el supuesto que la accionante se hubiere considerado como trabajadora de la accionada, ésta (la accionante) siendo una profesional del derecho, que debe conocer el derecho que le asiste a los trabajadores, no hubiese solicitado nunca el pago oportuno de los diversos beneficios laborales que reclama, ni el derecho a las vacaciones que a su decir le correspondía.

Ahora bien, habiéndose analizado el test de laboralidad, y observando que la relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso resulta claro que existió una prestación de servicio, sin embargo, en los contratos celebrados con la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A. no se evidencia que dicha prestación de servicios de asesoría debiera ser prestado de forma personal por la demandante, es decir intuitu personae, asimismo debemos señalar que no se evidencia, en el periodo que pretende la demandante se le reconozca como laboral, la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, ni tampoco se evidencia que la accionante recibiera en el tiempo reclamado un salario, sino mas bien una contraprestación por los servicios profesionales de asesoría jurídica prestados en el tiempo fijado contractualmente, señalándose específicamente en los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría, que en el caso de requerirse una mayor dedicación de tiempo, o si la prestación de los servicios señalados en dichos contratos excediere el tiempo acordado entre las partes, se considerarían horas adicionales y las mismas serían tasadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados. Debiendo en este punto señalarse que en las relaciones laborales donde el trabajador es un profesional del derecho, es el patrono quien estipula el salario del trabajador, y las horas extraordinarias, son calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Resulta preciso dado la particularidad del caso señalar que doctrinalmente se señalan las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio. En este sentido observando el caso que nos ocupa, debemos señalar claramente que en vista de las características de la prestación del servicio que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios, el cual es de naturaleza civil, perteneciente al derecho privado y sujeto al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Asimismo es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el Instructivo N°1 de fecha 21 de junio de 1999, en el cual se dicta el Instructivo para la contratación de servicios de asesoría jurídica en los órganos de la administración central y descentralizada, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 1: Se prohíbe la suscripción de nuevos contratos de servicios de asesoría jurídica en los órganos de la Administración Publica y Descentralizada, sin la previa autorización de la Procuraduría General de la República, de conformidad con este Instructivo.

Parágrafo Primero: La Procuraduría General de la República llevara un registro de asesores jurídicos de la Administración Pública.

Parágrafo Segundo: La contratos suscritos serán sometidos a la revisión de la Procuraduría General de la República a fin de determinar la necesidad del servicio y la efectividad del mismo, para pronunciarse sobre la continuidad de la contratación”

“Artículo 6: Ningún órgano de la Administración Pública podrá celebrar contratos de asesoría jurídica con alguna persona natural o jurídica sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en este instructivo. Se exhorta a los órganos de control interno de la Administración Pública a velar por el cumplimiento de este requisito autorizado.”

“Artículo 7: Los contratos de servicio de asesoría jurídica vigentes y los que una vez autorizados requieran renovaciones, no podrán ser prorrogados sin el cumplimiento del procedimiento autorizatorio previsto en este Instructivo.”

En virtud de dicho instructivo se observa claramente como era el mecanismo que debía utilizar la demandada para contratar servicios de asesorías jurídicas, y se observa claramente de las pruebas aportadas a los autos que la demandada se regía por dicho instructivo, solicitando la autorización debida ante la Procuraduría General de la República, siendo importante señalar esto para recalcar el hecho de que la relación que existió anterior a la fecha 16 de octubre de 2005 (fecha en la cual comenzó a prestar servicios para la demandada) fue una relación de prestación de servicios de asesoría jurídica para con la demandada (contrato civil). Siendo importante señalar que la demandada contrató en principio a la sociedad mercantil Pérez & Casale Consultores Asociados, C.A., la cual tenia en su poder la decisión de asignar el personal que prestaría el servicio para el cual fue contratado.

En cuanto a las diferencias fundamentadas en razón del acta convenio mediante el cual se homologan los beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación Museos Nacionales, se observa que la misma tiene vigencia a partir del 01 de julio de 2006, evidenciando su cumplimiento, según los recibos de pagos cursante a los folios 190 -200 del expediente.

Finalmente, la diferencia generada por la prima de profesionalización, observa esta alzada que a la demandante le correspondía una prima por profesionalización del 12,5 %, y no el 13,5% reclamado, en virtud que no esta acreditado en el expediente el nivel académico de especialización de la accionante. Tampoco corresponde al accionante la reclamación por gastos médicos, por cuanto no esta acreditado la relación de causalidad que fundamente el daño. Así se decide.

Visto lo anterior, dadas las características de la prestación de servicios, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana Mayerling Nathaly Pérez Guzmán contra la Fundación Museos Nacionales por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mayerling Nathaly Pérez Guzmán contra la Fundación Museos Nacionales por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º y 150º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA