REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000692

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-08-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CAROL ANDREA CAZARES DEFAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.147.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL, S.A, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 8, tomo 141 – A Pro, en fecha 06 de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI y OMAR NOTTARO ALFONSO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.491 y 22.920 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/05/2009.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En la misma la actora alega que en fecha 16-01-06, comenzó a prestar servicios personales para la empresa COVETEL SA, bajo la supervisión de la ciudadana CARMEN SILVA, que se desempeñó en el cargo de Supervisora de Adquisición Fílmica, en el horario de 08:00 a 05:00 pm., que su salario era de Bs. F 3200,00 mensuales, alega que en fecha 26-09-08 fue despedida de manera injustificada por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 02 de octubre de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. La accionada niega que la actora fuera despedida de manera injustificada ya que la actora faltó a su sitio de trabaja, según consta de anexos marcados de la letra “A” hasta la letra “E”, consignados en la Audiencia Preliminar. Alega que la participación de despido fue realizada de manera oportunidad ante el tribunal laboral competente.
En fecha 27 de enero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 10-07-09, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 15-07-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.
En fecha 16-07-09, este Juzgado realiza el procedimiento de distribución de expedientes.
En fecha 13-08 de 2009, es realizada la Audiencia Oral y Pública en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que el Juzgado a-quo estableció que las pruebas aportadas por su representada son impertinentes, siendo que dichas pruebas son fundamentales para acreditar que el despido de la actora fue justificado. Señala que el Juzgado a-quo estableció que no consta en autos ni en el sistema iuris la participación de despido, sin embargo, a tal efecto en este acto consigna copia certificada de dicha participación, señala que la actora asistió a un evento sin el permiso previo de sus superiores, por lo cual faltó injustificadamente a sus labores.

Este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

• Comunicación de fecha 27-08-08, emanada de la Organización del 9no Festival Internacional de Cine y Video de los Pueblos Indígenas ( folio 29)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA deja constancia que la actora fue invitada para un evento a realizarse entre el 10 al 20 de septiembre de 2008, Bolivia. Esta prueba no justifica la inasistencia a sus labores de la actora durante los mencionados días, ya que no consta en autos la confirmatoria de la asistencia a dicho evento, tampoco consta que el patrono fuera comunicado de tal invitación, ni que el mismo consintiera la ausencia de la actora a sus labores desde el 10 al 20 de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copias de correos electrónicos (GMAIL) (folios 30 al 32)
• Copias de correos electrónicos, relativos al la conclusión del IX FETIVAL INERNACIONAL DE CINCE INDIGENA DE BOLIVIA, de fecha 03-11-08 ( folio 35, 36, 37)
Estas documentales no son valoradas ya que no cumplen los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Datos y Mensajes Electrónicos vigente, es decir, no consta su autenticidad por parte de su autor, tampoco fue constatada la misma por un experto en la materia.

• Copia de publicación en pagina Web correspondiente a INFORMACIÓN VIVE NOTICIAS, de fecha 28-09-2008 (folios 33, 34, 38, 39)
Esta prueba no se refiere concretamente a la actora, no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia por lo cual es desechada.

• Constancia de entrega de la actora a la demandada de su tarjeta de acceso (folio 40)
• Comunicación de fecha 04-07-07, emanada del Centro de Gestión Cultural PUKANAWI
• Certificado a favor de la actora de asistencia al Festival de Cine de Derechos Humanos, en el periodo del 27-07-07 al 03-08-07
• Comunicación de fecha 06-07-07, emanada de CERO LATITUD, organizador del FESTIVAL IBEROAMERICANO DEL CINE
• Copia de comunicación dirigida a la actora como motivo de invitación al 6º Mercado a celebrarse entre el 07 al 13 de Marzo de 2008, en México
• Copia de credenciales correspondientes a la actora ( folio 48 al 53)
Estas pruebas no aportan elementos de convicción para resolver la presente controversia por lo cual son desechadas, por quien aquí decide.

• Recibo de pago de salario, emanado de la demandada a favor de la actora ( folio 41)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la actora recibía Bs. 2568,30 por salario mensual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 26-09-2008, emanada de la demandada dirigida a la actora ( folio 57)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA deja constancia que la actora fue despedida del cargo de SUPERVISORA DE ADQUISICIÓN FILMICA II, en fecha 26-09-08, por cuanto, en decir de la demandada, el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo, y no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual incurrió en las causales de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT

• Acta de fecha 26-09-2008, mediante la cual los ciudadanos CÉSAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro 4950063, ANA ELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro 8880794, EILLEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro13.140.562, abogada adscrita a la consultaría jurídica de la demandada, dejan constancia con su firma estampada en dicho documento que la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo, además no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual incurrió en las causales de despido previstas en el literal j e i del artículo 102 de la LOT ( folio 58)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA deja constancia que la actora fue despedida del cargo de SUPERVISORA DE ADQUISICIÓN FILMICA II, en fecha 26-09-08, por cuanto la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo, y no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual incurrió en las causales de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT

• Registro de acceso al personal de la demandada, correspondiente a todo el mes de septiembre de 2009 ( folio 60)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA deja constancia que la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo además no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual incurrió en las causales de de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT

• Actas de fechas 25-09-2009, 24-09-08, 23, 22, 19, 18, 10, 11, 12, 15, 16, 17 de septiembre de 2008, levantadas en la sede de la demandada, suscrita por los ciudadanos CARMEN EDILIA SILVA, EMILIO QUINTERO y ELIANA IANNECE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5564436, 15604234 y 17540973, respectivamente,
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA dejan constancia que el día 25-09-08, siendo las 05:00 p.m, en la Oficina de Coordinación de Producción Independiente de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL SA, situada en el edificio Biblioteca Nacional, Av. Panteón, es levantada acta en la cual se deja constancia que en dicha dirección laboran los ciudadanos CARMEN EDILIA SILVA, EMILIO QUINTERO y ELIANA IANNECE, quienes dejan constancia de la inasistencia de la actora, que la misma no ha realizado llamada telefónica alguna, que no ha presentado constancia escrita alguna relacionada con su inasistencia.

• Copias relativas al acta constitutiva y a los estatutos de la demandada (folios 76 al 114)
Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a la denominación de la demandada, al objeto de la demandada, a las personas que constituyen su junta directiva y que representan a la demandada, hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa.

• Copia de participación de despido consignada ante esta alzada en la cual se indica que la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo, además no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual incurrió en las causales de de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada cumplió con la obligación impuesta en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos, de dar cumplimiento con las disposiciones legales relativas a la acción de calificación del despido, así como una forma de evidenciar que el despido fue realizado de manera justa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Dicha Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que el requisito de determinación objetiva del fallo debe tenerse por cumplido, cuando la decisión de instancia constituya un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de quedar definitivamente firme, sea posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.
Es decir, la doctrina constante y pacífica del Alto Tribunal considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.
De acuerdo a lo expuesto pasa este Juzgado a la determinación del objeto de la decisión a los fines de no incurrir en el vicio antes señalado, para lo cual se expondrán los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ha quedado establecido como cierto que la actora en fecha 16-01-06, comenzó a prestar servicios personales para la empresa COVETEL SA, bajo la supervisión de la ciudadana CARMEN SILVA, que la actora se desempeñó en el cargo de Supervisora de Adquisición Fílmica, en el horario de 08:00 a 05:00 pm., que su salario era de Bs. F 3200,00 mensuales, que en fecha 26-09-08 fue despedida.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en resolver lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, tomando en consideración los alegatos de la demandada, en relación a que el despido lo fue por causa justificada. En tal sentido se destacan artículos 101 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señalan:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la casa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ”

En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación al trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la demandada alega que la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo además no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual, en su decir, incurrió en las causales de de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT. En consecuencia, la demandada debió haber participado el despido en la oportunidad legal correspondiente y adicionalmente demostrar en juicio los hechos que sobre los cuales fundamentó el despido.

Al respecto y en cuanto al requisito de la participación del despido, se evidencia de autos que la demandada realizó tal participación en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se indica la fecha, el modo y el lugar del despido, asimismo, fue realizada dentro de los 05 días hábiles siguientes al despido de la actora.

En cuanto a la comunicación de despido de la actora, también se especifica la fecha y las causas del despido y fue realizada dentro del lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la LOPTRA.

Finalmente, tenemos que con las pruebas que rielan desde el folio 57 al 73 la demandada acreditó en autos que la actora el día 09-09-2008 se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo además no asistió a sus labores los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, por lo cual, probó que la actora incurrió en las causales de despido previstas en el literal j e i del articulo 102 de la LOT, tomando en consideración que dichas documentales no fueron atacadas en la Audiencia de Juicio. Asimismo, y, a mayor abundamiento, se destaca que la actora se limitó a consignar en autos invitaciones para su participación a eventos a realizarse fuera del país, las cuales nunca fueron notificados al patrono y permisazos por este, la actora no le solicitó oportunamente permiso, es decir, no notificó al patrono de la necesidad de su asistencia a tales actividades, no consta en autos el visto bueno. por parte de la empresa demandada para que la actora se ausentara de sus labores con el fin de presenciar los foros a los que fue invitada.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la demandada en su condición de patrono directo de la demandante logró demostrar lo justificado del despido alegado. Así se decide.

La presente apelación será declarada PARCIALMENTE ya que no resultan procedentes todas las pretensiones de la parte demandada planteadas ante esta Alzada, concretamente la relativa a que todas las pruebas presentadas por la misma fueron pertinentes para decidir la presente causa, pues algunas de ellas fueron desechadas por esta Alzada al no aportar mérito alguno para la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/05/2009, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana CAROL ANDREA CAZARES DEFAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.147.540. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO


Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ


En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ