REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2009-00607

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-09-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: ADOLFREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.942.895

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), ahora en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN COLMENARES y BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros72.872 y 76.853 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 08-05-2009, emanada del Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16-04-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 21-04-08, es admitida la demanda, se ordena notificar a la demandada, y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10-11-2008, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que fue imposible lograr la mediación de las partes.
En fecha 17-11-08, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-12-08, el Juzgado a-quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30-04-09, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo.
En fecha 11-06-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 16-06-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 17-06-2009, se da por recibido el expediente. En fecha 23-09-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se dicta el Dispositivo Oral del fallo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el cuerpo in extenso del fallo este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Que su representado ciudadano ADOLFREDO RAMIREZ presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) desde el 14 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 1993 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio colectivo denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V., Cordiplan, Ministerio del Trabajo e Imau, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública. Que el beneficio de jubilación es un derecho humano necesario para una vejez justa y digna, es por ello que la demandada se encuentra en la responsabilidad de concederle la jubilación y la cancelación del concepto de daño moral, por asistirle como beneficio constitucional. Aduce que introdujo una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 11 de noviembre del 1992, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Estabilidad de esta Jurisdicción, el cual se encontraba signado con la nomenclatura N°2828 y que nada se acordó en relación con su derecho a la jubilación, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo correspondiente, así como el daño moral en virtud del despido injustificado del trabajador.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce la relación laboral con el actor y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Niega que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto tal y como señala la actora la culminación de la relación de trabajo se debió al Decreto Presidencial que ordenó la Liquidación del IMAU, no existiendo así un despido injustificado. Niega que adeude cantidad por prestaciones sociales, niega que deba cualquier concepto derivado del contrato colectivo que rigió al accionante. Que deba intereses derivados de los conceptos demandados, y en definitiva que deba cualquier concepto esgrimido en la demanda. Opone la prescripción de la acción, por cuanto tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo culmino en fecha 31 de enero de 1993 y como quiera que hasta la fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 del Código Civil..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

• Copia de escrito de reclamo de beneficios laborales, presentado por el actor a la ciudadana JACQUELINE FARIAS (folios 15 al 17)
Esta prueba no es valorada por cuanto no es legible, de su contenido no puede extraerse cuál fue la fecha cierta de presentación por lo cual es inconducente a los fines de decidir sobre la interrupción de la prescripción y demás puntos controvertidos.-

• Copia de Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y la representación de sus trabajadores ( folio 19 al 24)
Por cuanto en virtud del principio iura novit curia, el Juez es el conocedor del derecho, el mencionado cuerpo normativo no es valorado como prueba ya que es una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación frente al caso planteado debe ser decidido por el Juez.

• Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor y su exhibición (folio 25 al 27)
Son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, tomando en consideración que la demandada las presentó también en copia simple, dejan constancia que la relación laboral culminó en fecha 31-01-93.

• Copia de acta levantada en el asunto AP21-L-2006-005197 (folio 28)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor interpuso una demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, pero dicho procedimiento fue declarado extinguido, no consta que verse sobre el mismo objeto de la presente causa, es decir, no acredita la existencia de cosa juzgada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Informes de la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial cuyas resultas constan a los folios 312 al 317 del expediente.
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor interpuso demanda en contra de la accionada, según consta en asunto Nro AH23-L-1992-00043, y el motivo es calificación de despido.

• Acta de fecha 17-11-1992, suscrita por el General JULIO SANTOS CORREDOR RUIZ, consignada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada ante esta Alzada.
• Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, y,por tratarse de un simple fotostato y no de un documento público emanado de autoridad competente para darle fe pública, resulta forzoso para este Juzgado no darle valor probatorio.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COSA JUZGADA:
En cuanto a la Cosa Juzgada, este Tribunal observa que el Artículo 273 Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada. Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas: Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Igualmente para el autor La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que los asuntos signados AH23-L-1992-000043 y AP21-L-2006-005197, a pesar que se refieren a las mismas partes que actúan en el presente juicio y que actúan con el mismo carácter, en los mismos no se demandó el concepto de pensión de jubilación, así como nada señala con respecto al daño moral reclamado en la presente causa, en virtud de ello no existe Cosa Juzgada ni formal ni material. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:
Respecto al reclamo de indemnización por los daños mentales y materiales alegados al trabajador-actor, como consecuencia del despido injustificado, los mismos se declaran improcedentes. Por las siguientes razones:
a) La parte actora no probó en autos que la demandada incurriera en culpa, negligencia, imprudencia, dolo, que se constituyera en acto ilícito (artículo 1.196 del Código Civil).
b) La parte actora no acreditó en autos la existencia de un daño a su honor, reputación ni de algún deterioro, menoscabo o quebrando en su salud física ni la de su familia como consecuencia de su despido.
c) No consta en autos que existiera relación de causa efecto entre algún perjuicio o privación moral o física y algún hecho ilícito de la demandada
Por las razones expuestas, la presente pretensión debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción de la pretensión de jubilación, ha quedado establecido que en fecha 31 de enero de 1993, terminó la relación laboral entre actor y demandada, así mismo consta en autos que la demanda fue interpuesta en fecha 16-04-08, es decir, luego de transcurridos 15 años y 02 meses. Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61) y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”. (Véase sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental)”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tenia hasta el 31-01-96 para demandar su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y, al no cumplir con tal imperativo de su interés, resulta forzoso declarar la prescripción de la presente acción, tomando en consideración que las demandas que cursan en los asuntos N° AH23-L-1992-000043 y AP21-L-2006-005197, fueron incoadas cuando ya había transcurrido con creces el lapso de 03 años antes señalado y no se refieren al misma pretensión contenida en la demanda que dio origen al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08-05-2009, emanada del Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada: CUARTO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADOLFREDO RAMIREZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), hoy en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE por beneficio de Pensión de Jubilación y daño moral; QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
JULIO CÉSAR HERÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha 30-09-09, siendo las 02:00 pm., se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JULIO CÉSAR HERÁNDEZ

GON/jch/mag