REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro 144- 09
Asunto Nro. CA-814-09-VCM

La abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscala Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual negó al ciudadano JAVIER JESÙS LEÒN ROZO la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 10 de agosto de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscala Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le libró notificación de la apelación en fecha 11 de agosto de 2009, al ciudadano Defensor Publico (04) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso.

En fecha 25 de agosto de 2009, El Ciudadano Defensor Publico Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y transcurrido el lapso para la contestación al recurso, dio contestación al mismo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001075, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-814-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que el Ministerio Público es el requirente de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual no fue acordada por el Tribunal A quo.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de agosto de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 10 de agosto de 2009, es decir el tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se negó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JESUS LEON ROZO, y contra la que se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 36 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se negó al Ministerio Público, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país, contenida el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, tal y como lo afirma la defensa, incurre en un error al fundamentar el escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las decisiones que rechacen la libertad condicional en la etapa de ejecución penal, no obstante, es deber de este Tribunal Superior Colegiado el verificar si la decisión objeto de impugnación es susceptible de ser recurrida y en efecto, se observa que se está atacando la decisión del Juzgado A quo, que negó la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país al imputado, desprendiéndose del fundamento de la apelación que la parte Fiscal considera que dicha negativa le causa un gravamen irreparable al laborar el imputado en el extranjero, de tal forma que debe reconducirse el recurso de apelación y esta Sala, considera en consecuencia, que el numeral que corresponde a la fundamentación del recurso de apelación es el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la decisión es susceptible de apelación, por cuanto así expresamente lo determina dicha norma jurídica.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

Por último y en relación con los medios de prueba ofrecidos con el escrito de apelación por el Ministerio Público, se observa que la Representación Fiscal hace referencia a las copias pertinentes, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben formar parte del cuaderno especial de apelación, de tal forma, que al referirse al expediente jurisdiccional que contiene los actos procesal que son de obligatorio conocimiento de esta Sala para resolver el recurso, se admiten. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscala Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual negó al ciudadano JAVIER JESÙS LEÒN ROZO la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 448, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de prueba ofrecidos con el escrito de apelación por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
DRA. TERESA JIMÉNES GIULIANI
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/jr.-
Asunto N°. CA-814-09-VCM