REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13734.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ Y LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA
Niñas: GIOVANNA VALENTINA Y GABRIELA VALENTINA BAUZA DI TOMMASI.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ Y LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.308.318 y V.-10.438.361 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio NANCY MORENO Y MARIA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.433 y 10.350, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 30 de julio de 2009, los ciudadanos TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ Y LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 12 de agosto de 2009.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas GIOVANNA VALENTINA Y GABRIELA VALENTINA BAUZA DI TOMMASI, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor contribuirá para cumplir con la obligación de coadyuvar a sufragar las necesidades de las niñas, atendiendo a la capacidad económica que posee y a la proporcionalidad que como co-obligado le corresponde, con la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo que entregará a la madre de las niñas todos los meses, bien sea personalmente o mediante depósito bancario en una cuenta de ahorro que será aperturada a tales efectos en una Entidad Bancaria de esta ciudad. Además cancelará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales en los mese: Agosto, para contribuir con todo lo concerniente a los gastos escolares de las niñas como son inscripciones, listas y uniformes. Diciembre, con motivo de los gastos propios de las festividades decembrinas. Respecto de las necesidades médicas de las menores éstas seguirán siendo cubiertas mediante el pago del seguro escolar contra accidentes y cualquier eventualidad referente a cirugía y hospitalización, odontología, oftalmología, etc., serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de las niñas. Así mismo se establece de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionados por las diversas necesidades de las niñas, éstos serán revisados y ajustados periódicamente de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Queda expresamente entendido que la guardadora de las niñas deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las pensiones de manutención aquí estipuladas, a los fines de proveer los gastos de alimentación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen del hecho de disfrutar de la custodia de las niñas no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, a fin de que, en común acuerdo pueda ilimitadamente visitar a sus hijas en la residencia donde habitan las niñas junto con su progenitora, sin que vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, deberá respetar las horas de descanso de las menores, y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre, a la hora de visitarlas retirar a las niñas del inmueble donde residen para llevarlas de paseo o a su domicilio, haciéndose la salvedad de que solamente el progenitor y los abuelos paternos de las niñas tendrán derecho a retirar a las mismas del hogar donde residen con su madre; cualquier otro familiar o allegado que así lo quiera deberá estar debidamente autorizado para ello. En cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre de las niñas tendrán derecho a llevarlas de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ellas previo acuerdo con el otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, será establecido por ambos progenitores. Así mismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de las niñas durante la mitad del período de las vacaciones escolares y las correspondientes al mes de Diciembre. Con respecto a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasarán el día veinticuatro (24) con su padre y el día treinta y uno (31) con su madre, y al año siguiente de forma contraria.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos TOMAS MANUEL BAUZA HERNANDEZ Y LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.308.318 y V.-10.438.361 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 206, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas GIOVANNA VALENTINA Y GABRIELA VALENTINA BAUZA DI TOMMASI, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas GIOVANNA VALENTINA Y GABRIELA VALENTINA BAUZA DI TOMMASI, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LILIANA DI TOMMASI DE BAUZA, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor contribuirá para cumplir con la obligación de coadyuvar a sufragar las necesidades de las niñas, atendiendo a la capacidad económica que posee y a la proporcionalidad que como co-obligado le corresponde, con la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en dinero efectivo que entregará a la madre de las niñas todos los meses, bien sea personalmente o mediante depósito bancario en una cuenta de ahorro que será aperturada a tales efectos en una Entidad Bancaria de esta ciudad. Además cancelará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales en los mese: Agosto, para contribuir con todo lo concerniente a los gastos escolares de las niñas como son inscripciones, listas y uniformes. Diciembre, con motivo de los gastos propios de las festividades decembrinas. Respecto de las necesidades médicas de las menores éstas seguirán siendo cubiertas mediante el pago del seguro escolar contra accidentes y cualquier eventualidad referente a cirugía y hospitalización, odontología, oftalmología, etc., serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera cada cónyuge se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención de las niñas. Así mismo se establece de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionados por las diversas necesidades de las niñas, éstos serán revisados y ajustados periódicamente de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Queda expresamente entendido que la guardadora de las niñas deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las pensiones de manutención aquí estipuladas, a los fines de proveer los gastos de alimentación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen del hecho de disfrutar de la custodia de las niñas no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, a fin de que, en común acuerdo pueda ilimitadamente visitar a sus hijas en la residencia donde habitan las niñas junto con su progenitora, sin que vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, deberá respetar las horas de descanso de las menores, y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre, a la hora de visitarlas retirar a las niñas del inmueble donde residen para llevarlas de paseo o a su domicilio, haciéndose la salvedad de que solamente el progenitor y los abuelos paternos de las niñas tendrán derecho a retirar a las mismas del hogar donde residen con su madre; cualquier otro familiar o allegado que asi lo quiera deberá estar debidamente autorizado para ello. En cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre de las niñas tendrán derecho a llevarlas de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ellas previo acuerdo con el otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, será establecido por ambos progenitores. Así mismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de las niñas durante la mitad del período de las vacaciones escolares y las correspondientes al mes de Diciembre. Con respecto a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasarán el día veinticuatro (24) con su padre y el día treinta y uno (31) con su madre, y al año siguiente de forma contraria. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario (a)

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 94, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

El Secretario (a)

MBR/lmsm.
Exp.13734