República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8629-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.254.108
ABOGADO ASISTENTE: ABIR HAYA ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.810.
PARTE DEMANDADA: RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 8.695.190
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, antes identificado, a favor del niño de autos, alegando que “ De la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano antes identificado, procreo un hijo antes descrito, expresa que desde hace aproximadamente tres (3) meses el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, se marcho del hogar desligándose día a dia de la responsabilidad que las leyes le imponen, ignorando el deber garantizarle a nuestro hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías; en este sentido el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, ha venido obviando su obligación de manutención con respecto a su hijo según lo prevé el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considerando lo establecido en la norma ha tratado en lo posible de asistir a su hijo, proporcionándole en la medida de lo posible lo necesario para su subsistencia, pero es cuesta arriba, ya que no posee trabajo fijo e ingresos para cubrir todas las obligaciones, y ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos.
En este sentido solicito se fije el monto mensual en la cantidad de un salario mínimo y medio, en época de decenbrina, la cantidad de tres salarios mínimos, en la época de vacaciones y por concepto de útiles escolares, la cantidad de tres salarios mínimos.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, ya identificado, por obligación de Manutención fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; b) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS; c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 06 de mayo del 2009, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre un veinte (20%) porciento del sueldo y salario, el cincuenta (50%) porciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le correspondan al ciudadano demandado.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de mayo del 2009. En fecha 29 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RONALDY JOSE RUBIA HERRERA.
En fecha 02 de julio 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora por ser totalmente falso; ya que ha cumplido a cabalidad su obligación como buen padre en lo que se refiere a la alimentación, educación, vestidos y educación ya su menor hijo.
Alega que por problemas con su esposa abandono su hogar conyugal pero afirma que no ha dejado de asistir a su menor hijo.
Niega rechaza y contradice que haya desatendido a su hijo en ningún aspecto ni biológico, ni educativo, ni emocional ya que muy por el contrario es un padre responsable y abnegado que vigila lo concerniente a su hijo así como su alimentación y su estado de salud, a demás de brindarle en todo momento amor, cariño y apoyo que todo padre debe dar.
Por ultimo rechaza y contradice que el devengue como salario la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) siendo su salario real aproximado la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo). Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar fehacientemente que su persona en ningún momento ha lesionado ni menoscabado el derecho que tiene su hijo sobre la obligación de manutención que tiene todo padre de velar por el desarrollo integral de su hijo.
En fecha 06 de julio del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas ratificando en todo sus contenido lo promovido en el libelo de la demanda. El cual fue admitido en fecha 07 de julio del 2009.
En fecha 09 de julio del 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas la cual fue admitida en la misma fecha.
En la misma fecha el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, presento escrito otorgando poder apud acta a las abogadas YAISI PIÑERUA y JAZMIN RICHARD DE BORGES.
En fecha 16 d julio del 2009, compareció la ciudadana ERICA YESLANI SAEZ CUICAS, y presento escrito desconociendo las pruebas promovidazas por la parte demandada, igualmente renuncio a la prueba de informe social, promovida en el escrito de pruebas.
En fecha xxxxxx de septiembre del 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, ; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, este documento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se le confiere valor probatorio puesto no que hace prueba respecto a lo controvertido en el presente juicio.
2. INFORMES:

• Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la parte promoverte renuncio a la misma mediante escrito de fecha 16 de julio del 2009, folio (34).
• Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.945,92) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 589,55) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.356,37). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado promovió las siguientes pruebas:
3. DOCUMENTALES:
• Constancias de trabajo y recibos de pago emitidas por la empresa PDVSA, en donde se puede evidenciar la relación laboral que tiene el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, con la referida empresa. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria.
• Póliza de vida contentiva de seguro odontológico, seguro por accidente y seguro funerario. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria.
• Tres (3) facturas selladas y firmadas por ambos comercios de compras realizadas en el mes de enero a l niño de autos. Con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma fue impugnada por la parte contraria.
4. INFORMES:
• Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario que devenga el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño de autos, y por cuanto el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, es el progenitor del niño antes mencionado, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA al niño de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad d genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención del niño de autos, este Juez Unipersonal Nº 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias del adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en tres (3) partes iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades del niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, contra el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, a favor del niño de autos, en consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y siete por ciento (47%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 454,57), calculado sobre la base de novecientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 967, 19), del salario mínimo actual. Cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.
2. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente al un salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 967, 19), del salario mínimo actual
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad Fin de Año, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio, lo que en la actualidad equivale un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.1.450, 79).
4. Para garantizar las pensiones futuras de niño se ordena retener, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la obligación de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 30 días del mes de septiembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 281-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

EXP 1U-8629-09
CLMG/ms