REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3014-09 DECISION Nº 382-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFESORAS PRIVADAS: ABOG. MARVELY ROMERO, ABOG. MARIA BEJARANO y ABOG. EYNIS VILLASMIL.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: JHONY ALBERTO BRACHO y MARYOLIS DEL CARMEN ROSALES.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, siendo las Dos y Veinte de la tarde (02:20PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su representante legal el ciudadano AUDYS CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° 12.695.208, imputado éste a quien la Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, contestando que SI, siendo juramentadas previo este acto las ABOG. MARVELY ROMERO, ABOG. MARIA BEJARANO y ABOG. EYNIS VILLASMIL, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.780.298, 15.932.302 y 16.365.311, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.298, 124.302 y 131.908, respectivamente, con domicilio procesal en La Avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo Local 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6442971 (Eynis Villasmil), 0414-6391627 (Maria Bejarano) y 0414-6578185 (Marvely Romero), tras aceptar el cargo recaído en sus personas. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRACHO y MARYOLIS DEL CARMEN ROSALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que este quien fue aprehendido el día 26-09-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 152 con avenida 50 del Barrio el Silencio cuando la Central de Comunicaciones les informa que en la calle 148 con avenida 52A del Barrio Sur América, había un ciudadano efectuando disparos, por lo que proceden a trasladarse al lugar, y al legar se entrevistan con un ciudadano que se identifico como LUIS ALFREDO AIZPURUA quien les informa que un ciudadano que estaba vestido con un suéter manga larga, color negro, con pantalón de Jean de color azul, sin zapatos, de contextura delgada, tez morena, quien portaba un arma de fuego de tipo escopeta, llego al lugar y acciono el arma de fuego e intento agredirlo, logrando impactar los perdigones a varios moradores, quien logro darse a la fuga velozmente, logrando darle seguimiento al agresor a pocos metros del lugar, lográndose introducirse el adolescente en una vivienda de color verde, signada con el N° 51-54 del barrio antes mencionado, en vista de todo lo manifestado por ciudadano los funcionarios actuantes proceden a solicitar apoyo a la central de comunicaciones apersonándose al sitio otros oficiales, y en conjunto se acercan hasta la vivienda mencionada logrando entrevistarse con una ciudadana que se identifico como CARMEN ESPERANZA MACHADO, la cual les informa a los funcionarios que un ciudadano con suéter de color negro, jean de color azul, sin calzado, se había introducido a su vivienda con arma de fuego tipo escopeta y que el mismo se encontraba en un cuarto de la vivienda, por lo que proceden a entrar a la vivienda y observan en una de las habitaciones específicamente en el segundo cuarto, a un ciudadanos con las características antes mencionada, y este ciudadano al ver la comisión policial toma un actitud nerviosa y respiración agitada y excesiva sudoración corporal, luego proceden a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautando elementos de inetrés criminalísticos, siendo que al inspeccionar la vivienda, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautar dentro del segundo cuarto en una esquina, un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelado con empuñadura de material de plástico de color negro, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial a fin de practicar algunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación y que en este acto se presentan. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-10-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 15 años de edad, hijo de Yoselin Juárez y de Audys Castro, manifiesta trabajar en una bloquera; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro ondulado, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, bigotes escasos, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestando su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada, en representación de la misma hace uso del derecho de palabra la ABOG. MARVELY ROMERO, quien expuso: “Esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida contemplada en el articulo 582 en sus literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido día 26-09-2009 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 152 con avenida 50 del Barrio el Silencio, y de la Central de Comunicaciones les informan que en la calle 148, con avenida 52A del Barrio Sur América, había un ciudadano efectuando disparos, por lo que proceden a trasladarse al lugar, y al llegar se entrevistan con un ciudadano que se identifico como LUIS ALFREDO AIZPURUA, éste les informó que un ciudadano que estaba vestido con un suéter manga larga, color negro, con pantalón de Jean de color azul, sin zapatos, de contextura delgada, tez morena quien portaba un arma de fuego de tipo escopeta, llegó al lugar y accionó el arma de fuego e intentó agredirlo, logrando impactar los perdigones a varios moradores, quien logro darse a la fuga velozmente, quien se introdujo en una vivienda de color verde, signada con el N° 51-54, del barrio antes mencionado, procediendo los funcionarios a solicitar apoyo a la central de comunicaciones, apersonándose al sitio otros oficiales los cuales en conjunto se acercan hasta la vivienda mencionada, logrando entrevistarse con una ciudadana que se identifico como CARMEN ESPERANZA MACHADO, la cual les informó que un ciudadano con suéter de color negro, jean de color azul, sin calzado, se había introducido a su vivienda con arma de fuego tipo escopeta y que el mismo se encontraba en un cuarto de la vivienda, por lo que proceden a entrar a la misma observando en una de las habitaciones, específicamente en el segundo cuarto, a un ciudadanos con las características antes mencionada, el cual al ver la comisión policial, tomó un actitud nerviosa y respiración agitada y excesiva sudoración corporal, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, sin lograr incautarle elementos de interés criminalísticos, no obstante al revisar el inmueble, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en una esquina del segundo cuarto, un arma de fuego, tipo escopeta, color niquelado, con empuñadura de material de plástico de color negro, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles. Así, el acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2009, por el ciudadano LUIS ALFREDO AIZPURUA BRICEÑO, observable en el folio cinco (05) del expediente, quien refiere que los hechos denunciados, sucedieron aproximadamente a las 9:00 de la noche. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente, se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRACHO y MARYOLIS DEL CARMEN ROSALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRACHO y MARYOLIS DEL CARMEN ROSALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que las mismas pueden variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de liberta, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como los son delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los hechos ya indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 26-09-2009, inserta al folio cinco (05) de la causa, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO AIZPURUA BRICEÑO, de la que se extrae que presuntamente el adolescente imputado accionó un arma en contra de este ciudadano, saliendo heridas un ciudadano y una niña. Acta de declaración verbal correspondiente al ciudadano JOHNNY ALBERTO BRACHO JAIMES, inserta en el folio once (11) del expediente, de la que se extrae fundamentalmente, que tanto su persona, como la niña MARYORIS ROSALES, resultaron lesionadas tras el disparó que presuntamente ejecutó el adolescente de autos. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MACHADO, que riela en el folio trece (13) de la presente causa, de la que se extrae fundamentalmente, que el adolescente imputado, se introdujo en su residencia portando un arma de fuego, siendo luego aprehendido por efectivos de la policía del Municipio San Francisco. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima de autos, destacando que en este caso, una de ellas resulta ser una niña de 11 años. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita como posible sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día marte Veintinueve (29) del presente mes y año. “E”: Prohibición expresa de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase la calle 148, con avenida 52A del Barrio Sur América; “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente, ni por interpuestas personas, a las víctimas de este caso, los ciudadanos JHONNY ALBERTO BRACHO y MARYOLIS DEL CARMEN ROSALES, ni al testigo LUIS ALFREDO AIZPURUA BRICEÑO. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 382-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
EL REPRESENTANTE LEGAL,

AUDYS CASTRO.
LAS DEFENSORAS PRIVADAS,

ABOG. MARVELY ROMERO. ABOG. MARIA BEJARANO.

ABOG. EYNIS VILLASMIL.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.

CAUSA: 2C-3014-09
MMA/joha.-*