REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 30 de abril de 2010.-

200° y 151°

Causa N°: 2686.
Querellante: Carolina Constantine de Córdova
Querellado: sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Motivo: Amparo Constitucional

Visto el escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por la abogada Carolina Constantine de Córdova, por ante el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Siendo el fallo recurrido en amparo, una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/03/2010, corresponde a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el conocimiento de la acción de amparo constitucional que se propone contra ésta, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la admisión o no de la presente acción de amparo este Tribunal observa:

Que alega el recurrente en su escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional:
“… que en fecha 10 de noviembre del año 2009, presente (sic) demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA (SIC) LEGAL contra… GEORGES MERCHED YOUNES… por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez… la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre, y en fecha 17 de diciembre de 2009, quien suscribe deja los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación. En fecha 12 de enero del año en curso, comparece… GEORGES MERCHED YOUNES… y solicita la perención… En fecha 13 de enero del presente año, la parte actora se opone a la solicitud de perención, por cuanto la Jueza del aquo (sic)… no despachó en el mes de diciembre desde los días 02 hasta el día 11… En fecha 15 de enero del 2.010, el aquo (sic), por un auto niega la perención, alegando que el reposo de la jueza causó indefensión a las partes. Ante la falta de contestación de la demanda, y promoción de pruebas por la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2.010 el Juzgado Primero del Municipio Páez declara CON LUGAR la demanda… el cual fue objeto de apelación, y en fecha 11 de marzo del 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia… declara: “CON LUGAR la apelación… REVOCA el auto del 15 de enero de 2010 que negó la perención de la instancia… SE DECLARA además la nulidad de la sentencia definitiva dictada… el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez…”.

Asimismo alegó en su escrito, lo siguiente:
“… la… Jueza Primero de Municipio Páez, NO DESPACHÓ, es decir, desde que se admitió la demanda en fecha 16 de noviembre del 2.009, la misma se suspendió por razones no imputables a las partes desde el 30 de noviembre del 2.009 comenzando a despachar el día lunes 14 de diciembre, es decir TRECE… DÍAS CONTINUOS… Fundamenta su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia… en que… la circunstancia de que la jueza del Tribunal de la causa, no haya despachado por sus trastornos de salud desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2009… no constituye un estancamiento prolongado de la causa, por el que pudiera considerarse que la parte actora no estaba a derecho, ni le impedía a ésta consignar el costo de las fotocopias para la compulsa, los día 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, sino lo había hecho entre el 16 de noviembre de 2009 cuando se admitió la demanda hasta el 30 de noviembre de 2009 que es el día anterior al comienzo del reposo… Ciudadano Juez, el lapso comprendido desde… los días martes 01 hasta el… domingo 13 (ambos inclusive) del mes de diciembre del… 2.009, la ciudadana jueza NO DESPACHO (sic)… y por ser sábado 12 y domingo 13, por lo tanto no se le puede computar al lapso previsto en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil… No obstante, cabe destacar… que el Juzgado Primero de Primera Instancia… omitió… que la dirección del… GEORGES MERCHED YOUNES, ES EN LA AVENIDA 30 ENTRE CALLES 26 Y 27… y si tomamos en cuenta que el Juzgado Primero del Municipio Páez… se encuentra ubicado en la Calle 27; entre avenidas 35 y 36, se evidencia… que ENTRE AMBAS DIRECCIONES DISTAN 5 CUADRAS… se creó una indefensión a la parte actora, el lapso de suspensión… desde el mes de diciembre de 2009, desde los días 01 hasta el día 13, y… no puede ser imputable a las partes el período en que la ciudadana… JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, no despachó en el mes de diciembre…”.

Igualmente solicita en el mencionado escrito que se declare con lugar la solicitud (sic) de amparo constitucional; que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial; que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión emanada del referido Juzgado y que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.
Fundamentó su acción en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 257 y 334 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del escrito de acción de amparo se observa que la accionante alega que el juez al pronunciarse en su sentencia sobre lo alegado por una de las partes, y obviar una de la instituciones del derecho adjetivo, refiriéndose a la competencia, incurre en un abuso de poder por uso arbitrario de sus funciones, y que ello evidencia que actuó fuera del ámbito de su competencia, sin señalar el hecho concreto que según él configura el supuesto abuso de poder en que incurrió el Juez que dictó la sentencia recurrida, ni esta Juzgadora evidencia de autos que en dicho fallo se hubiere incurrido en los vicios alegados.

De lo anterior se evidencia que la abogada accionante en Amparo pretende crear una tercera instancia a objeto de que se dicte una nueva sentencia que le sea favorable.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 755 de fecha 05 de abril de 2006, expediente N° 05-2463 (caso: Abbott Laboratorios C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez evidenciado que la presente acción fue propuesta contra una decisión judicial, debe indicarse, que por criterios reiterados de esta Sala, este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Siendo así, una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acciones de amparo, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada…

Por tal motivo, considerando que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, se observa que el Juzgado supuestamente agraviante, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, sino que, por el contrario, la accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…” (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 220, expediente N° 05-2185, de fecha 17 de febrero 2006 (caso: Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes.

Aunado a lo anterior esta Sala ha establecido que el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión…

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.

Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley...”.


Y en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, la misma Sala, en el expediente N° 07-1568, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Adelfa del Carmen Mata), sostuvo:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La Sala ha señalado, en múltiples pronunciamientos, que este tipo de demandas constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...).(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)…”.

Criterios éstos que acoge plenamente este Tribunal.

Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada en fecha 22 de marzo de 2010 por la abogada CAROLINA CONSTANTINE, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del Juez Ignacio José Herrera González.

Notifíquese de la presente decisión a la querellante.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la presente decisión, en virtud de que la consulta obligatoria fue derogada mediante decisión dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault