REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Abril del 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C- 1671/08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Francely Guedez
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Acusado: Juan Carlos García Orellana, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.238, casado, comerciante; y residenciado en Barrio Sucre, calle 04, casa Nº 2-41 Guanare Estado Portuguesa y Carlos Alberto Linarez; venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.591; comerciante, soltero y residenciado en Barrio San Rafael calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Adolfo Azuaje y Dora Graterol
Delito: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.
Motivo: Aprobando Acuerdo Reparatorio.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 22 de Abril del año 2010, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Eugenio Molina, en contra de los ciudadanos Juan Carlos García Orellana, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.238, casado, comerciante; y residenciado en Barrio Sucre, calle 04, casa Nº 2-41 Guanare Estado Portuguesa y Carlos Alberto Linarez; venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.591; comerciante, soltero y residenciado en Barrio San Rafael calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; a quienes se le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adolfo Azuaje y Dora Graterol; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado David Correa, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de los acusados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez; por la comisión del delito rehurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de Adolfo Azuaje y Dora Graterol; seguido se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz e individualizadamente los acusados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez, libre de todo apremio y coacción: “ No querer Declarar”.A continuación la Defensa Pública Abogado Milagro Gallardo, quien manifiesta que una vez oída la exposición de la representante fiscal en cuanto a la acusación presentada en contra de sus representados, plantea, luego de haber conversado con él un Acuerdo Reparatorio, a razón de que el delito lo permite. Seguido se le consulto a la victima en relación a lo expuesto por los acusados a través de su defensora; manifestando las victima, ciudadanos Adolfo Azuaje y Dora Graterol; estar de acuerdo; así mismo el representante fiscal manifestó no tener objeción alguna. A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo; en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de responsabilidad penal, por parte de los acusados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a los acusados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole a los acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción e individualizadamente los acusados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez: “ Sí, admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima, así mismo le proponemos un Acuerdo Reparatorio, comprometiéndonos al pago de 1.000 bolívares fuertes, ha ser cancelados de la siguiente forma: Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00); en este mismo acto; y el resto siendo ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 800,00) le serán cancelados en fecha 17 de mayo del año 2010, por nuestros familiares, en el despacho de nuestra defensora…” Seguido las victimas ciudadana Dora Graterol y Adolfo Azuaje, manifestaron “Estamos de acuerdo, es todo”. Seguido el ciudadano fiscal emitió su opinión al respecto, alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal admitió el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en lo apreciado en la sala de audiencia y lo hace en base a los siguientes términos:
Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencias preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre los imputados Juan Carlos García Orellana, y Carlos Alberto Linarez y las victimas ciudadana Dora Graterol y el ciudadano Adolfo Azuaje; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal que recae en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; a los efectos de su aprobación por parte de este Tribunal, quien aquí juzga estima:
Primero: Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole patrimonial, tal como se explico anteriormente; como es el delito de Hurto Calificado.
Segundo: El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se estableció la cancelación de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes; ha ser cancelados de la siguiente forma: Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00); en este mismo acto; y el resto siendo ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 800,00) le serán cancelados en fecha 17 de mayo del año 2010, por nuestros familiares, en el despacho de nuestra defensora, entendiéndose que en la fecha antes indicada ( 17/05/2010), como la oportunidad para el cumplimiento del referido acuerdo.
Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; la correspondiente Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusados Juan Carlos García Orellana , Carlos Alberto Linarez y las victimas Adolfo Azuaje y Doris Graterol; en los términos pactados, consistente en el pago de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00); en este mismo acto; como en efecto se efectúo a entera y cabal satisfacción de las victimas; y el resto siendo ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 800,00) que les serán cancelados en fecha 17 de mayo del año 2010, por nuestros familiares, en el despacho de nuestra defensora, entendiéndose que la cancelación total culminaría el 17/05/2010; para ambos acusados; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados, por los acusado a las victimas y consecuencialmente, se estima pertinente Suspender el proceso hasta el cumplimento total de la obligación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón de verificar el cumplimiento de lo acordado y emitir el pronunciamiento respectivo quedando pendiente que una vez curse en las actuaciones el recibo de cancelación total de la suma pactada, el cual será enviado a este despacho por la defensora Abg. Milagro Gallardo se fijará oportunidad para la audiencia especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba la medida alterna de prosecución al proceso de Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes los acusados Juan Carlos García Orellana, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.238, casado, comerciante; y residenciado en Barrio Sucre, calle 04, casa Nº 2-41 Guanare Estado Portuguesa y Carlos Alberto Linarez; venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.591; comerciante, soltero y residenciado en Barrio San Rafael calle principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y las victimas ciudadanos Adolfo Azuaje y Doris Graterol , relacionado con la cancelación a plazos de Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F 1000,00) ; ha ser cancelados de la siguiente forma: Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00); en este mismo acto; como en efecto se efectúo a entera y cabal satisfacción de las victimas; y el resto siendo ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 800,00) que les serán cancelados en fecha 17 de mayo del año 2010, por nuestros familiares, en el despacho de nuestra defensora, entendiéndose que la cancelación total culminaría el 17/05/2010, todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por los acusados a las victimas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal; y consecuencialmente se Suspende el Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Francely Guedez