REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de abril de 2010
Años 199° y 150°
N° 15-10
Causa 2M-295-09
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
ACUSADOS: Joel José Rojas Hernández y
Yonder Rafael Sánchez Berríos
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Oliver Salas y
Abg. Hahkel Escalona
ACUSADORA:
Fiscal Primera del Ministerio Público,
Abg. Susana García Payan.

VICTIMA: Ender Omar Peraza Alvarado
DELITO: Robo agravado y porte ilícito de arma
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra Joel José Rojas Hernández, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Flores, sector 3, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.892.300, hijo de María Hernández y José de los Santos Rojas y Yonder Rafael Sánchez Berríos, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía a Mesa Alta, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.609, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458 y 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ender Omar Peraza Alvarado y el Estado Venezolano, imputación realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 5 de abril de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ El día 27 de Diciembre de dos mil ocho, siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 AM), fueron aprehendidos los ciudadanos Rojas Hernández Joel José Y Sánchez Berríos Yonder José, por los funcionarios Cabo 2do (PEP) García Nelson y el Agente Garrido Isaac, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente al frente de la entrada del Barrio Las Flores de esta ciudad, cuando un ciudadano quien se identifico como Peraza Alvarado Ender Omar, y chofer de la unidad de transporte publico perteneciente a Unión Los Cospes, le informa que había sido victima de un atraco, aportando las características de la ropa que vestían los autores del hecho, por lo que de inmediato realizaron un recorrido en el sector 03 del referido barrio, observando a 03 ciudadanos con las características similares a las antes descritas por el chofer de la buseta , dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese cuerpo y al notar la presencia policial emprendieron en veloz carrera e introduciéndole en un solar de una residencia donde la comisión policial procedió de inmediato a su persecución, dándole captura a los 03 ciudadanos a quienes les solicitaron que mostraran si tenían adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, por lo que se procedió a informarle a los ciudadanos que se le realizaría una revisión de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano que vestía un blue jeans, franelilla amarilla, piel color blanco, contextura delgada se le encontró en el bolsillo del lado derecho dos (2) teléfonos celulares: el primero HUAWEI, modelo C5320, de color gris con negro, serial CT7NBC1730321245, con la respectiva batería, serial HGY730116856, y el segundo teléfono marca HUAWEI, modelo C5330, de color anaranjado con negro, serial P99MAB17C2033442, con la respectiva batería serial BDY751431415, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, encontrándole una billetera de color negro con cuarenta (40) bolívares de curso legal: un billete de la denominada de diez bolívares con el serial C07005855, 2 billetes de la denominación de cinco (5) bolívares, seriales: A809225895, B79174721 y diez (10) billetes de la denominación de dos (2) bolívares seriales: A00166639, A25779686, A82351134, A82359240, B28752150, B60587560, B80151177, C45679924, C15590903, C68131868, el cual quedó identificado de la manera adolescente …. Omissis… el que vestía blue jeans y suéter de color negro, piel morena, de contextura delgada, incautándole en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, contentivo de un tambor, sin cartuchos, adaptados al calibre 38, sin cacha, en estado de deterioro, sin seriales, quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera Rojas Hernández Joel José y el ultimo que vestía una bermuda de color blanco, suéter de color negro con rayas blancas y rojas, piel morena el cual se le encontró en la mano derecha una bolsa de plástico de color negra contentiva en su interior de un reproductor de CD, de color negro con gris, marca Pioneer, serial UETM040774ES, quedando identificado como Sánchez Berríos Yonder Rafael, en virtud de los acontecimientos se practica la aprehensión de según lo contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos y al adolescente hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dilección General de la Policía, a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente, quedando el adolescente a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico”.


Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el día 27 de diciembre de 2008 dos sujetos portando arma de fuego despojaron al ciudadano Ender Omar Peraza de sus pertenencias.

Que el ciudadano Ender Omar Peraza informó a los funcionarios policiales Nelson García e Isaac Garrido de la comisión de un robo, suministrándole las características de los autores del hecho y que posteriormente se avistaron a tres ciudadanos entre ellos un adolescente y procedieron a su aprehensión.

Que al efectuar la revisión al ciudadano Rojas Hernández Joel José se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, contentivo de un tambor, sin cartuchos, adaptados al calibre 38, sin cacha, en estado de deterioro, sin seriales.

Que al efectuar la revisión al ciudadano Sánchez Berríos Yonder Rafael se le encontró en la mano derecha una bolsa de plástico de color negra contentiva en su interior de un reproductor de CD, de color negro con gris, marca Pioneer, serial UETM040774ES.

El Defensor Privado, abogado Oliver Salas en representación del acusado Sánchez Berríos Yonder Rafael, en los alegatos iniciales alegó: “Los hechos no ocurrieron como indicó la Fiscal del Ministerio Publico, mi defendido dará su declaración libre de apremio, por mi parte debo señalar que el Fiscal del Ministerio Publico quien indicó que el hecho fue en flagrancia no ocurrió así, ya que la Fiscal dice que ocurrió el 27 y los aprehendieron el día 28, así mismo los funcionarios violaron el articulo 210 allanamiento, en este caso se trato de un domicilio, los funcionarios no presentaron orden de Juez de Control por lo que debe declarase la nulidad de las actas procesales de los funcionarios actuantes.”

Por su parte el Abg. Hahkel Escalona en ejercicio de los derechos del acusado Rojas Hernández Joel José, argumentó: “El día 27 de diciembre mi defendido se encontraban en la vivienda, en la casa de Carmen Hernández, celebrando en la vivienda y las testigos señalan que ellos en ningún momento abandonaron la casa, los funcionarios indican que practicaron el allanamiento en la excepción del artículo 210, y la victima dice que el robo fue a las 07:00 de la mañana y los funcionarios dicen la aprehensión fue a las 08:00 de la mañana, en eso no hay coherencia, los funcionarios arremeten contra ellos y los obligan a reconocer que esos objetos los cargaban, sin establecerse a quien corresponde la incautación de arma.”

Los acusados impuestos por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su voluntad de declarar y en tal sentido Rojas Hernández Joel José manifestó libre de apremio: “Yo ese día en ningún momento salí de la casa, estaba ahí con mamá”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui aprehendido en mi casa en el Barrio Las Flores; conozco a Yonder Rafael porque estudiamos juntos; estaban en la casa Yonder y Yunior; tengo 22 años; no recuerdo como estaba vestido”.

A preguntas de la Defensa contestó: “En la casa estaba papá, mamá, hermanos, María Mejías y otros; me aprehenden 2 funcionarios; los objetos los cargaban los policías”.

Seguidamente sin coacción alguna el acusado Sánchez Berríos Yonder Rafael manifestó: “Yo me encontraba en la casa de Joel Hernández el día 27 de diciembre celebrando y llegaron las fuerzas policiales, se metieron, nos golpearon y nos metieron esas cosas”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba celebrando salida del ejército; no conozco a Graterol Junior José; me encontraba con Joel Hernández y familiares; los funcionarios llegaron a las 07:00 de la mañana; yo cargaba un blue Jeans azul y suéter blanco con rayas rojas y Joel José cargaba blue jeans y suéter”.

La representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Tenemos la declaración de los funcionarios que afirman que estos ciudadanos fueron quienes resultaron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así tenemos la declaración del experto en que se certifica las características del reproductor que fue desprendido de la buseta objeto del robo, así los funcionarios reconocen que fueron a estos sujetos a quienes se les incautó el arma, es por lo que en las experticias practicadas y con declaraciones el Ministerio Publico solicita la sentencia condenatoria computándoseles el tiempo de detención”.

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor privado expuso en sus alegaciones finales: “Desde el principio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en ningún momento fueron reconocidos por los funcionarios policiales y ellos no fueron aprehendidos porque estaban en su casa, todos los elementos de prueba no vinculan a mis defendidos en su responsabilidad y por ello solicito sentencia favorable a mis defendidos.”

No hubo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica y los acusados tampoco hicieron uso del derecho a las palabras finales.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada fueron recepcionadas las siguientes:

Isaac Isaí Garrido Boza, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.489, de 25 años de edad, domiciliado en esta ciudad, funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Eso fue en la mañana, llamaron a la central reportando un robo de una buseta, nos dirigimos al sector ya que nos habían dado las características por lo que iniciamos el recorrido y avistamos a un sujeto que coincide con las características, se meten al solar de una vivienda, le dijimos alto y las manos en la cabeza, los revisamos, yo uno y mi compañero otro, uno con franela negra y blue jeans, el segundo franela amarilla y blue jeans y el otro de un short, al de franela negra que revise le encontramos un arma que no estaba en perfectas condiciones, al otro lo revisa el Cabo y al de short un reproductor, los identificamos y llevamos al Comando”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Los hechos ocurrieron en el barrio Las Flores; éramos 2 funcionarios y nos informaron de la central que 3 ciudadanos habían cometido un robo a una unidad busetera, que huyeron hacia Las Flores; que la buseta venia de la Quebrada de la Virgen; cunado nos dan las descripciones de los supuestos autores, la vestimenta era una 1 franela negra con blue jeans, una franela amarilla con blue jeans, y una franela negra con short; cuando yo los vi que coincidían con las características procedimos a revisar, ellos se metieron al solar y nosotros le dimos la voz de alto y procedimos a revisar; la captura fue a las 06:00 de la mañana; los aprehendimos después del reporte, como una hora; lo que logramos incautar fue un arma que no estaba en buenas condiciones, porque el arma no portaba su cacha, no tenia tambor, sólo el cañón; no soy experto en armas; el segundo ciudadano de franela amarilla tenia celulares; el tercero estaba sometido, tirado al suelo; yo le quite el arma, mi compañero el reproductor y al tercero los celulares; el que cargaba el arma estaba vestido franela negra y blue jeans.” En este estado se deja constancia que la Fiscal preguntó al funcionario policial que si en sala se encontraban las personas que aprehendió y señaló que era difícil porque no los recordaba, apreciándose bajo el principio de inmediación que el funcionario ni siquiera dirigía la mirada al banquillo de los acusados.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Estaba de servicio, entregamos normalmente a las 08:30-09:00 de la mañana, estábamos de patrullaje”.

A pregunta de la Juez respondió: “No recuerdo si son los detenidos”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dos ciudadanos, circunstancias que son contradichas por los testigos de la defensa, teniéndose además que el funcionario no logró recordar según su dicho si las personas que aprehendió son los acusados presentes en sala. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que el funcionario policial se encontraba de servicio y le fue informado del robo de una buseta y suministradas las características de la vestimenta de los sujetos.
b) Que en un recorrido por el Barrio Las Flores observó un sujeto cuyas características coincidían con las aportadas por lo que le dio la voz de alto y se introdujeron en un solar donde los sometieron, procedieron a la revisión de tres sujetos, encontrándosele al primero un arma, al segundo un teléfono celular y al tercero un reproductor.
c) Que el funcionario policial no logra recordar si los acusados presentes en sala fueron los ciudadanos aprehendidos y menos aún que se les incautó individualmente.


Nelson José García, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.998, de 32 años de edad, domiciliado en esta ciudad, de oficio funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “En labores de patrullaje llegando al barrio Las Flores, un ciudadano nos informó que fue objeto de un atraco en una buseta y procedimos a dar un recorrido y luego visualizamos a los sujetos que se metieron a un patio y ahí los aprehendimos”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fue un señor el que nos dijo que lo habían atracado en la buseta; era más acá del barrio Las Flores y andábamos de patrullaje; eso fue de madrugada y pudimos patrullar por todo el sector; dijo que lo habían atracado, dinero y celular y dio características: jeans y franela amarilla, jeans franela negra y bermuda franela negra; como una hora después que obtuvimos la noticia los visualizamos, les dimos la voz de alto y ellos se metieron al solar y le dimos la voz de alto, no había rejas, ahí entramos; entramos al solar y le dimos la voz de alto, no tenían para donde correr, le hicimos el cacheo, eran 3 ciudadanos; yo revise el de bermuda que tenia un reproductor, le solicite factura; al ciudadano que revise de cara no lo recuerdo; la victima dijo que le habían quitado dinero, celular y reproductor; no recuerdo sinceramente en esta sala si están esos sujetos.” .

La Defensa Privada no ejerció el derecho a preguntas.

A preguntas de la Juez manifestó: “Tengo siendo funcionario policial 9 años y medio, activo, jerarquía agente; a la víctima nos la encontramos antes del Barrio Las Flores, el dueño de la buseta, como de 40 años y el colector de 20-30 años; al señor de la buseta si lo reconocería y al que andaba con él; los trasladamos al comando en la moto, pedí apoyo a la brigada motorizada; si les vi la cara a los sujetos, el de franela gris es uno y el de franela verde el otro; falta uno que es menor de edad; no sé lo que se le encontró a cada uno de los presentes”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, no obstante, no logra individualizar que objeto le fue incautado a cada uno de los presentes en sala. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que el funcionario policial se encontraba de patrullaje cerca del Barrio Las Flores y fue informado por un ciudadano que había sido objeto de atraco en una buseta, que había sido despojado de dinero, celular y un reproductor y les suministra las características de la vestimenta de los sujetos.
b) Que en un recorrido por el Barrio Las Flores una hora después aproximadamente observó unos sujetos que se introdujeron en un solar, por lo que los funcionarios ingresaron y procedieron a la revisión, siendo dos adultos y un adolescente, encontrándoseles los objetos materiales del delito.
c) Que el funcionario policial no logra recordar si los acusados presentes en sala fueron los ciudadanos aprehendidos y menos aún que se les incautó individualmente.


Anglis Lisbelen Martínez previo juramento manifestó ser venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.892.299, estudiante domiciliada en Guanare, vecina de los acusados, impuesta del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Estábamos el 27 de diciembre de 2008, en la casa de la Señora Hernández, celebrando su llegada de Caracas, cuando se presentó una comisión policial indicando que Yonder y Joel estaban involucrados en un delito de robo, lo que era falso, porque en ningún momento ellos se movieron de ahí, los arrodillaron y golpearon, como que reconocieran responsabilidad y revolcaron todo, estábamos presentes su mamá, papá, familiares”.

A preguntas de la defensa contestó: “Eso ocurrió el 27-12-2010, de 7 a 8 de la mañana; los policías le llegaron a Joel Rojas que estaba durmiendo y los demás chicos los tenían arrodillados y golpearon; primero llegaron 2 policías y después 2 más; en la casa no encontraron nada.”

A preguntas de la Ministerio Público respondió: “Los policías llegaron de 6 a 7 de la mañana; yo soy vecina del lado de atrás pero estaba presente en la casa de la señora Carmen; entraron los policías y golpearon a los chicos; Joel estaba durmiendo y los otros 2 estaban atrás; la señora Carmen llegó de Caracas el 26 en la noche; en una bolsa llevaron algo los policías, algo no lo sacaron, no lo vimos; toda la vida los tengo conociendo, no son amigos íntimos”.

A preguntas del Tribunal manifestó: “Me encontraba en la casa desde las 9-10 de la noche del 26 y me fui a las 09:00 de la mañana del día 27; estábamos conversando, oyendo música, tomando licor; no conozco a Ender Omar Alvarado; los hechos ocurrieron en la casa de Rafael Rojas; los policías decían que los muchachos que estaban ahí habían robado unidad pública; para la reunión todo se compra temprano; estaba la familia, más vecinos, eran como 15 personas; si había ingerido licor y no dormí en toda la noche”.

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por una ciudadana vecina del acusado quien da cuenta de la aprehensión de los acusados y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la testigo se encontraba en la casa del acusado Joel José Hernández en una reunión familiar que se inició el 26 de diciembre en la noche hasta la mañana del día 27 de diciembre, en que estaban ingiriendo licor.
b) Que el 27 de diciembre de 7 a 8 de la mañana llegaron dos funcionarios policiales indicando que los muchachos estaban involucrados en un robo y sacan a Joel José de la cama que estaba durmiendo y a los otros de la parte de atrás.
c) Que los policías en la casa no encontraron nada.

María Basilisa Mejías, previo juramento manifestó ser venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.722.800, estudiante, domiciliada en el Barrio Las Flores, Guanare, vecina de los acusados, impuesta del motivo de su comparecencia como testigo de la defensa manifestó: “Estábamos en la casa de la señora Carmen, compartiendo un grupo de amigos, allí amanecimos, a eso de las 06:00 de la mañana, llega una comisión de la policía muy violenta, revisaron todo y le decimos por qué, y decían que los habían señalado de un robo, pero ellos en ningún momento salieron de allí”.

A preguntas de la defensa contestó: “La aprehensión fue a las 06:00- a 07:00 de la mañana del día 27-12-2008; estaban los muchachos, mi persona, Santos Rojas, Carmen Hernández, entre otros; eran tres policías los que entraron violentamente; yo les dije que por qué los golpeaban y uno me dijo que yo no era Fiscal; estábamos desde temprano porque aparte de que la señora regresaba, el papá de Joel se recuperaba de una enfermedad; nosotros nos encontrábamos en el patio, en la parte de atrás”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Soy vecina, tengo conociéndolos 16 años, en esa casa vive el papá de Joel Rojas; los funcionarios llevaban en la mano una bolsa negra; si somos amigos, porque somos del barrio”.

Testimonio al que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido en el debate bajo las formalidades de ley, por una ciudadana vecina de los acusados, quien reconoce su amistad con ellos y da cuenta de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la testigo se encontraba en la casa del papá del acusado Joel José Hernández en una reunión familiar.
b) Que el 27 de diciembre de 6 a 7 de la mañana llegaron tres funcionarios policiales indicando que los muchachos habían sido señalados de un robo, revisaron todo, los golpearon y aprehendieron.
c) Que los muchachos en ningún momento salieron de la casa, se encontraban en la parte de atrás de la casa en el patio.


Luís Ramón Torres Castillo, previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N 13.329.016, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 1668 de fecha 27-12-2008, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Es una inspección que se le practicó a una unidad de trasporte marca Chevrolet, modelo NPR, clase microbús, tipo encava, de uso colectivo, perteneciente a la Línea Los Cospes, en buen estado de conservación, vidrios revestidos de papel solar negro, desprovisto de su radio reproductor en su parte interna, presentaba sus asientos con forro rojo, 2 cornetas de sonido y plantas de sonido”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “ En el tablero se observaba el orificio donde va la abertura del reproductor; no se observaba signos de violencia, tablero en buen estado de conservación; hay un tipo de reproductor que al halar queda ahí el orificio, es fácil de sacar; en el tablero se visualizaba el hueco; la unidad era color blanco, línea Los Cospes, que labora aquí en Guanare”.

A pregunta realizada por la Defensa, contestó: “El vehiculo es una evidencia porque se deja constancia de su existencia”

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.
a) Que se practicó inspección a una unidad de trasporte marca Chevrolet, modelo NPR, clase microbús, tipo encava, de uso colectivo, perteneciente a la Línea Los Cospes.
b) Que la unidad de transporte estaba desprovisto de su radio reproductor en su parte interna.

Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia de regulación N° 9700-254-003 de fecha 27-12-2008, le fue exhibida, reconoció haberla practicado cedida la palabra al experto señaló: “Es una experticia a un equipo que fue llevado por una comisión de la Policía del estado, es un radio reproductor de casettes para vehículos automotores, marca Pionner, con su respectivo frontal y cajuela, valorado en la cantidad de cien bolívares y fue devuelto comisión de la policía”.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: El equipo corresponde a vehiculo, el hecho era un robo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El equipo era un radio reproductor de cassette; para mi concepto con una experticia de acoplamiento se podría saber si se corresponde al reproductor de la unidad de transporte; si cabria es de forma rectangular; se dejo constancia que se podía sacar y meter con esa cajuela; el vehiculo tenia el orificio, lo mismo que le falta era lo de la experticia; el radio reproductor lo suministro la policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se practicó experticia en ese reproductor porque se había cometido delito contra la propiedad, un robo”.

Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento 003, se establecen los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia de reconocimiento radio reproductor de casettes para vehículos automotores, marca Pionner, con su respectivo frontal y cajuela, valorado en la cantidad de cien bolívares.
b) Que para determinar que el radio reproductor objeto de la experticia era el que pertenecía a la unidad de transporte se requiere una experticia de acoplamiento.
c) Que el radio reproductor era el objeto del cual estaba desprovisto la unidad de transporte.

Finalmente, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-048 de fecha 27-12-2008, le fue exhibida, reconoció haberla practicado cedida la palabra manifestó: “Es una experticia que se practicó a dos telefotos celulares marca Huawei, una cartera individual para uso masculino con fotografías varias, catorce ejemplares con apariencia de papel moneda y un arma de fuego tipo revolver sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 auto, corto, en mal estado de funcionamiento.”

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió:”No observé documento de identificación; eran fotografías en su mayoría rostros de niños, rostro de adultos; era un arma que no funcionaba, pero pudiera ser utilizada como arma contundente; si una persona mira el arma no se da cuenta que le faltan piezas; lo que le faltaba no se ve a simple vista; el que no sabe de armas no se da cuenta de eso”.

A pregunta de la Defensa respondió: “Al reproductor se le realizo experticia de avalúo real, a las demás evidencias experticia de reconocimiento; la colección de huellas dactilares va a depender del material.”

A preguntas de la Juez manifestó: “EL arma tiene su apariencia de arma, era un revolver, lo que le faltaban eran detalles; las evidencias las suministró una comisión de la policial de Guanare; yo recibí todas las evidencias al que me las entregaba, según planilla de guardia y custodia”.

Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento 048, se establecen que se practicó experticia de reconocimiento a dos telefotos celulares marca Huawei, una cartera individual para uso masculino con fotografías varias, catorce ejemplares con apariencia de papel moneda y un arma de fuego tipo revolver sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 auto, corto, en mal estado de funcionamiento.

En este estado es menester dejar expresa constancia que el Tribunal agotó la citación de la víctima ciudadano Ender Omar Peraza Alvarado y testigo Darwin José Andrade, con el Servicio de Alguacilazgo, la Guardia Nacional y la Policía del estado siendo imposible su ubicación, citación y comparecencia, circunstancias que se fueron haciendo del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del desarrollo del debate a los fines de que realizara sus propias diligencias para la comparecencia, manifestando que fue infructuoso.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados la Fiscalía atribuía a los acusados la comisión de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que los acusados se apoderaron de una cantidad de dinero y otros objetos del vehiculo de transporte público;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que esos bienes muebles pertenecieran a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que los acusados utilizaron un arma para amenazar y a uno de ellos le fue encontrada en su poder, sin portar la autorización para ello.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la denuncia de un hecho punible, no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, puesto que en primer término no comparecieron al juicio la víctima ni el testigo presencial que pudieran establecer la conducta desplegada en la ejecución del delito de robo y la participación o no de los acusados en la misma, ni ningún otro testigo que depusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos Joel José Rojas Hernández y Yonder Rafael Sánchez Berrios, ya que la declaración de los funcionarios policiales Nelson García y Isaac Garrido nada aporta sobre este particular al manifestar en el debate que no recuerdan que los acusados sean las personas aprehendidas y menos aún individualizar a cuál de ellos le fue incautado según su dicho el radio reproductor y el arma de fuego para así el Tribunal adecuar esos hallazgos en el tipo penal que correspondiera, sin dejar de mencionar que las ciudadanas Anglys Lisbelen Martínez y María Basilisa Mejías, vecinas de los acusados que se encontraban en la casa de Joel Rojas, aseveran que los funcionarios ingresaron a la vivienda, revisaron todo y golpearon a los acusados, contradiciéndose así la declaración de los funcionarios en cuanto a que al avistar a los ciudadanos cuyas características se correspondían por las aportadas por la víctima, los sujetos se introdujeron en un solar y de allí los sacaron, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Absuelve a los acusados Joel José Rojas Hernández, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Flores, sector 3, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.892.300, hijo de María Hernández y José de los Santos Rojas y Yonder Rafael Sánchez Berríos, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía a Mesa Alta, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.609, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458 y 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ender Omar Peraza Alvarado y el Estado Venezolano, imputación realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, por aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta en su oportunidad. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 5 .de abril de 2010, Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 20 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.



Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 am. Conste. Secret.