REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2008-000146.
DEMANDANTES: TIBURCIO AZUAJE QUINTERO, BERTILIO SANTIAGO DELGADO, ROLANDO ROMÁN GUTIÉRREZ ARRIECHI, EUSTAQUIO TORRES, JOSÉ ANTONIO NOGUERA, PEDRO J, PARGAS LINÁREZ, FÉLIX ALEXIS SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ALFONSO PÉREZ VISCAYA, VICTOR MANUEL JIMÉNEZ SEGOVIA y HENRY MURRILLO DOMÍNGUEZ, venezolanos los nueve primeros y extranjero el último, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-4.962.650, V-4.875.193, V-8.067.140, V-7502.834, V-12.009.542, V-13.039.888, V-8.142.839, 13.740.797, V-12.894.925 y E-83.090.888.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.693.
DEMANDADOS: AZUCARERA GUANARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 33-A. Y MATTEO RUSSONIELLO, como persona natural, titular de la C.I. Nº V-8.499.922.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: TIBURCIO AZUAJE QUINTERO, BERTILIO SANTIAGO DELGADO, ROLANDO ROMÁN GUTIÉRREZ ARRIECHI, EUSTAQUIO TORRES, JOSÉ ANTONIO NOGUERA, PEDRO J, PARGAS LINÁREZ, FÉLIX ALEXIS SÁNCHEZ ACOSTA, JOSÉ ALFONSO PÉREZ VISCAYA, VICTOR MANUEL JIMÉNEZ SEGOVIA y HENRY MURRILLO DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28/11/2008, mediante el cual declaró el Desistimiento del Procedimiento y la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral (F.111 al 112).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada accidental en fecha 08/10/2009, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando correr los lapsos correspondientes para que las partes hicieran uso de su derecho de recusación. Transcurridos dichos lapsos, sin haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, procedió a fijar en fecha 15/03/2010 (F. 157), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación efectuada por la parte actora, quedando establecida la misma, para el día 23/03/2010, a las 10:00 A.M. Es el caso que llegada esta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F. 158 al 159) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por si, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar debidamente verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA Jueza Superior Accidental del Trabajo,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
FABB/AGC/francileny.
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