PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PP01-S-2010-000003
SOLICITANTE: VICENTA COROMOTO VALERA DURÁN
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud formulada por la ciudadana VICENTA COROMOTO VALERA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.962, domiciliada en el Caserío San José de la Flecha, calle principal, casa S/N°, frente a la Arenera del ciudadano Albín Martínez, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de madre del ciudadano NÉSTOR DANIEL VALERA (Fallecido), asistida por el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.
Alega la solicitante que era la madre legítima del ciudadano NÉSTOR DANIEL VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.203, quien en fecha 12 de diciembre de 2009, falleció Ab-intestato en la carretera Vía a Guanarito estado Portuguesa, según Certificado de Defunción, emitido por el Departamento de Estadísticas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Hospital Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que su prenombrado hijo, al morir dejó dos (02) hijos de nombres ...................., de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, procreados con su concubina, la ciudadana Norelys Nailit Montaña Gudiño; por lo que solicitó a este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento judicial mero declarativo, en relación a los derechos sucesorales de los hijos legítimos, madre y concubina de su fallecido hijo, de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano NÉSTOR DANIEL VALERA.
Al respecto, esta juzgadora antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
La ciudadana VICENTA COROMOTO VALERA DURAN, antes identificada, no tiene cualidad de heredera alegada en la presente solicitud, por cuanto, según el orden de suceder Ab-intestato, previsto en el artículo 822 del Código Civil, el Legislador de manera expresa establece que los hijos, tienen la prevalencia en el presente caso, pues sólo en caso que no existan descendientes, es cuando suceden los ascendientes; por tanto los niños ............., de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, tienen la cualidad y legitimidad como herederos del Causante NÉSTOR DANIEL VALERA, quien era su padre.
Es oportuno señalar que las ciudadanas VICENTA COROMOTO VALERA DURÁN y NORELYS NAILIT MONTAÑA GUDIÑO, no tienen la condición alegada en la solicitud, por cuanto a la primera de las nombradas, quien es abuela paterna de los referidos niños, los ascendientes heredan si no hay hijos; y en lo atinente a la segunda de las nombradas a quien alega la solicitante la condición de concubina del De-Cujus, al respecto esta juzgadora considera que si bien en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el estado y capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia constitutiva de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Dicha sentencia debe quedar asentada por ante la Oficina de Registro respectivo, a tenor de lo pautado del artículo 507 Código Civil y posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicios previos a la supuesta concubina, vulnera los derechos de los niños mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes, según lo pautado en los artículos 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del Interés Superior del Niño, donde debe existir un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictaminó:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello, debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria”
Por todo lo antes expuesto no se declara herederas del De-Cujus NÉSTOR DANIEL VALERA, a las ciudadanas VICENTA COROMOTO VALERA DURÁN y NORELYS NAILIT MONTAÑA GUDIÑO, y así se decide.
Ahora bien, los testigos promovidos y evacuados le merecen fe a esta Juzgadora, cuyos testimonios fueron valorados conjuntamente con las partidas de nacimientos que constan en el expediente, dado el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños .........., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NÉSTOR DANIEL VALERA, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny C. Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
LCMS/AJOS/Leomary*
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