REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de Abril de 2010.
199° y 151°
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2485
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 07 de Abril de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DEYVIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana.
Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan diversas diligencias que practicar. SEGUNDO: El Tribunal admite precalificación realizada por la representante del Ministerio Público quien encuadró la conducta asumida por la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, visto que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende elementos tales como transcripción de novedad efectuada ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fechada 07-01-2010 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha a las 11:30 horas de la noche, en la Esquina el Socorro a Abanico, Residencias el Dorado, Parroquia Altagracia, cuando el ciudadano HAITAN SABEL EL HANI se disponía a ingresar a su edificio conduciendo su vehículo marca toyota meru y es interceptado por sujetos portando armas de fuego, allí lo conmina a subir hasta su residencia, lo amarraron y lo despojaron de varios objeto, cursa a las actuaciones acta de fecha 08-01-2010 donde funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrada a la residencia de la hoy imputada donde logran ubicar una serie de objetos que posteriormente fueron reconocidos por el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVARES, quien reside con la victima SABEK EL HANI HAITAM como de la propiedad de esta, así como acta de entrevista tomada a ANTONIO JOSE ACOSTA GIL, hermano de la imputada quien manifestó que efectivamente permitió la entrada a la casa de la comisión policial, lugar donde se logra incautar una serie de objetos ampliamente descrito en las actuaciones y manifiesta este ciudadano que su hermana reside en ese lugar y que los objetos que fueron incautados son propiedad de esta, por otra parte la ciudadana ha reconocido en su declaración en esta audiencia haber recibido del ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON un televisor y una maleta, en este sentido establece el artículo 470 del Código Penal, lo siguiente: “…adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”; en este sentido aun cuando la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL manifestó no haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que les fue entregado por el ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON, no es menos cierto que esta los recibió, razón por la cual se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, habida cuenta que constituye una precalificación inicial, sujeta a las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que todas las deposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del imputado serán interpretadas de forma restrictiva, este tribunal considera en atención al principio de proporcionalidad que con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones ante la oficina de presentación de este Palacio de Justicia cada 8 días, a partir del día 01 de marzo de 2010. se le informa a la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL, que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares de forma injustificada se procederá a su revocatoria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Abogados EVELIO DEYVIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Juez de instancia en el auto que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, imputa a la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, por la supuesta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.
En tal sentido pasamos a desglosar los vicios del auto impugnado:
FALSO SUPUESTO
Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los artículos 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida ESTA SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO.
El Tribunal a-quo en fecha 26 de Febrero de 2009, dictó decisión mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, por cuanto entre otras cosas, se expresó que:
“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que todas las deposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del imputado serán interpretadas de forma restrictiva, este tribunal considera en atención al principio de proporcionalidad que con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones ante la oficina de presentación de este Palacio de Justicia cada 8 días, a partir del día 01 de marzo de 2010 … (Resaltado nuestro).
A este Respecto el Tribunal dejó constancia de un gran número de elementos de convicción, en su mayoría documentos, relacionados con las pesquisas e investigaciones realizadas por los órganos de investigación.
El asunto es que nuestra defendida NUNCA tuvo participación de ningún tipo en la comisión del hecho punible objeto de investigación como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, nada tiene que ver en estos hechos hasta el punto de que se presentó de manera voluntaria antes los organismos de seguridad del Estado; resulta pertinente sostener que la omisión por parte de la vindicta pública de manifestar al tribunal el hecho de la disposición de nuestra representada a presentarse en el momento que tuviera a bien los órganos de seguridad del estado obliga al juzgador a que en obsequio al principio de “favor libertatis” se otorguen al imputado la libertad plena, por cuanto como apunta CARMELO BORREGO.
Se le imputa de manera errónea a nuestra representada el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, queremos establecer la imposibilidad de atribuírsele este delito a nuestra patrocinada, toda vez que de las actas policiales solo se desprende la incautación en el lugar de residencia de nuestra precitada representada de una maleta contentiva de una serie de objetos presuntamente pertenecientes a un individuo que fue objeto de un robo, esta maleta fue dejada por el ciudadano ANYERSON JOSE CABRILES ABREU pareja esporádica de nuestra representada, que aprovechándose de esta situación y asaltando la buena fe de nuestra patrocinada, se presentó a las cinco de la madrugada del día 8 de Enero de 2010, arguyendo que la misma era contentiva de ropas y pertenencias de su única y exclusiva propiedad y que estas sería recogidas por él en otro momento, así pues vista las altas horas de la madrugada nuestra patrocinada accedió a resguardar la misma sin abrirla, ni saber el contenido de la misma de igual forma el precitado sujeto dejó un televisor a un costado de la maleta, argumentando que ese era un regalo para los menores hijo de la hoy imputada ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, la procedencia de estas pertenencias no pudieron ser verificadas toda vez que nuestra defendida sale de su residencia ese mismo días a las 6:30 de la mañana como todos los días hacia su lugar de trabajo en la Fiscalía General de la República, dejando estos enseres en el mismo lugar donde los colocó el ciudadano ANYERSON JOSE CABRILES, sin revisarlos, sin encender, sin siquiera conectar el mismo al tomacorriente entonces como puede la vindicta pública establecer la configuración de este delito y el juez acogerse a la precalificación de la fiscalía si con todo lo anteriormente expuesto no se puede determinar fehacientemente ni el ánimo de ocultar y mucho menos aprovecharse de esos bienes provenientes de un hecho ilícito, pero analicemos el contenido del artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente: …(omissis)…
Subsumiendo la supuesta actividad desplegada por nuestra representada en el tipo penal in comento nos encontramos con que está suficientemente comprobado que nuestra defendida no adquirió, ni mucho menos escondió objetos provenientes del delito, ella solo recibió de manos de ANYERSON JOSE CABRILES una maleta con objetos personales del precitado, y un televisor a título de regalo de navidad, ¿Cómo pudo ella saber que estos enseres provenían de un hecho ilícito? ¿acaso es humanamente posible saberlo o determinarlo a esas horas de la madrugada? En menester acotar que es solo hasta horas del mediodía cuando los organismos de seguridad del estado entran a su casa y se le notifica vía telefónica en el momento cuando se encontraban en su trabajo, que esos bienes pertenecían a la hoy victima SABER EL HANI HAITAN, es decir mal puede atribuírsele un delito a nuestra representada cuando no está suficientemente determinada la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (DOLO) o muchos menos si no hay intencionalidad manifiesta y comprobada recordemos que la doctrina ha sido clara al reiterar que: “…Se puede decir que gracias a la intencionalidad un sujeto es capaz de conocer la realidad que lo circunda y que además tiende naturalmente hacia ella…”.
Si no hay dolo y mucho menos intencionalidad mal puede existir una conducta antijurídica reprochable es por esta razón que solicitamos al ciudadano juez desestimare la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida sustentada en un falso supuesto de hecho, al atribuir falazmente hechos imposibles de ejecutar por ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, aunado al hecho de que el auto impugnado no cumplió los extremos legales para dicta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se declare con lugar la apelación respecto de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, en virtud de existir una decisión viciada de nulidad en cuanto a la calificación jurídica, a los elementos de convicción, carente de precisión en los hechos y pos sustentarse, en lo poco que se señala, en hecho falsos e inexistentes presentados por la vindicta pública, restituyendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, sin restricción alguna, tenemos a bien solicitar, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LA LIBERTAD PLENA de nuestra defendida, en virtud de que la conducta desplegada por nuestra defendida es atípica, toda vez que no es posible su subsunción en el tipo penal imputado por los representantes de la vindicta pública.
En virtud de todo ello, es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y se ANULE la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, relacionada con nuestra defendida, por basarse la misma en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y sea levantada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, restituyendo así LA LIBERTAD PLENA de nuestra defendida así como el derecho al debido proceso y a un juicio justo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
De la decisión de la recurrida se extrae:
“PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan diversas diligencias que practicar. SEGUNDO: El Tribunal admite precalificación realizada por la representante del Ministerio Público quien encuadró la conducta asumida por la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, visto que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende elementos tales como transcripción de novedad efectuada ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fechada 07-01-2010 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha a las 11:30 horas de la noche, en la Esquina el Socorro a Abanico, Residencias el Dorado, Parroquia Altagracia, cuando el ciudadano HAITAN SABEL EL HANI se disponía a ingresar a su edificio conduciendo su vehículo marca toyota meru y es interceptado por sujetos portando armas de fuego, allí lo conmina a subir hasta su residencia, lo amarraron y lo despojaron de varios objeto, cursa a las actuaciones acta de fecha 08-01-2010 donde funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrada a la residencia de la hoy imputada donde logran ubicar una serie de objetos que posteriormente fueron reconocidos por el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVARES, quien reside con la victima SABEK EL HANI HAITAM como de la propiedad de esta, así como acta de entrevista tomada a ANTONIO JOSE ACOSTA GIL, hermano de la imputada quien manifestó que efectivamente permitió la entrada a la casa de la comisión policial, lugar donde se logra incautar una serie de objetos ampliamente descrito en las actuaciones y manifiesta este ciudadano que su hermana reside en ese lugar y que los objetos que fueron incautados son propiedad de esta, por otra parte la ciudadana ha reconocido en su declaración en esta audiencia haber recibido del ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON un televisor y una maleta, en este sentido establece el artículo 470 del Código Penal, lo siguiente: “…adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”; en este sentido aun cuando la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL manifestó no haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que les fue entregado por el ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON, no es menos cierto que esta los recibió, razón por la cual se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, habida cuenta que constituye una precalificación inicial, sujeta a las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que todas las deposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del imputado serán interpretadas de forma restrictiva, este tribunal considera en atención al principio de proporcionalidad que con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones ante la oficina de presentación de este Palacio de Justicia cada 8 días, a partir del día 01 de marzo de 2010. se le informa a la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL, que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares de forma injustificada se procederá a su revocatoria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La defensa cuestiona que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, pues su defendida nunca tuvo participación en el delito atribuido como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…
No obstante se extrae del acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de febrero del año 2010 por ante el juzgado a-quo la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público actuante que :”… El Tribunal admite precalificación realizada por la representante del Ministerio Público quien encuadró la conducta asumida por la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, visto que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende elementos tales como transcripción de novedad efectuada ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fechada 07-01-2010 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha a las 11:30 horas de la noche, en la Esquina el Socorro a Abanico, Residencias el Dorado, Parroquia Altagracia, cuando el ciudadano HAITAN SABEL EL HANI se disponía a ingresar a su edificio conduciendo su vehículo marca toyota meru y es interceptado por sujetos portando armas de fuego, allí lo conmina a subir hasta su residencia, lo amarraron y lo despojaron de varios objeto, cursa a las actuaciones acta de fecha 08-01-2010 donde funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrada a la residencia de la hoy imputada donde logran ubicar una serie de objetos que posteriormente fueron reconocidos por el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVARES, quien reside con la victima SABEK EL HANI HAITAM como de la propiedad de esta, así como acta de entrevista tomada a ANTONIO JOSE ACOSTA GIL, hermano de la imputada quien manifestó que efectivamente permitió la entrada a la casa de la comisión policial, lugar donde se logra incautar una serie de objetos ampliamente descrito en las actuaciones y manifiesta este ciudadano que su hermana reside en ese lugar y que los objetos que fueron incautados son propiedad de esta, por otra parte la ciudadana ha reconocido en su declaración en esta audiencia haber recibido del ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON un televisor y una maleta, en este sentido establece el artículo 470 del Código Penal, lo siguiente: “…adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”; en este sentido aun cuando la ciudadana ZULEIMA ACOSTA GIL manifestó no haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que les fue entregado por el ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON, no es menos cierto que esta los recibió, razón por la cual se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, habida cuenta que constituye una precalificación inicial, sujeta a las resultas que arroje la investigación.”
En este sentido para esta Sala no puede prosperar una denuncia de falso supuesto de hecho formulada, pues como se puede advertir del pronunciamiento efectuado por el Juzgado a-quo en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica atribuida derivada del establecimiento de los hechos, no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Juez de Control actuante.
En cuanto a la presunta vulneración de artículos invocados por la defensa de orden Constitucional, se observa que la imputada fue presentada por ante un tribunal de control como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso y la defensa tuvo la oportunidad de disentir en aspectos definidos del procesamiento de los hechos..-
La Sala constata que los hechos primigenios surgen con los hechos que a continuación se leen: que en fecha 07-01-2010 a las 11:30 horas de la noche, en la Esquina el Socorro a Abanico, Residencias el Dorado, Parroquia Altagracia, cuando el ciudadano HAITAN SABEL EL HANI se disponía a ingresar a su edificio conduciendo su vehículo marca toyota meru y es interceptado por sujetos portando armas de fuego, allí lo conmina a subir hasta su residencia, lo amarraron y lo despojaron de varios objeto, cursa a las actuaciones acta de fecha 08-01-2010 donde funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la entrada a la residencia de la hoy imputada donde logran ubicar una serie de objetos que posteriormente fueron reconocidos por el ciudadano CESAR EUSEBIO OLIVARES, quien reside con la victima SABEK EL HANI HAITAM como de la propiedad de esta, así como acta de entrevista tomada a ANTONIO JOSE ACOSTA GIL, hermano de la imputada quien manifestó que efectivamente permitió la entrada a la casa de la comisión policial, lugar donde se logra incautar una serie de objetos ampliamente descrito en las actuaciones y manifiesta este ciudadano que su hermana reside en ese lugar y que los objetos que fueron incautados son propiedad de esta, por otra parte la ciudadana ha reconocido en su declaración en esta audiencia haber recibido del ciudadano CABRILES ABREU ANYERSON un televisor y una maleta.-
Que de las actas de investigación emanada de el órgano policial actuante surge la información referente a la ubicación de la imputada de autos, y el órgano policial Procesal Penal, procedieron a trasladarse a la vivienda donde reside la imputada ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, siendo incautada un televisor y una maleta, vinculada al robo que fue objeto el ciudadano HAITAN SABEK EL HANI.
Por lo que este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa por cuanto derivado del procedimiento policial hubo un resultado como fue la incautación de los objetos, no habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.-
A tal efecto la Corte estima que la detención flagrante exige la acreditación concurrente de la inmediatez temporal personal y la urgencia. La primera viene dada por una continuidad entre el tiempo de la comisión del delito y la detención del autor o partícipe. La segunda por la íntima vinculación que existe entre las personas que intervienen en forma directa en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso.-.
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la mas grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, la imputada ha intervenido en él como autores o participes (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal),
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación.
La prisión medida de coerción como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy imputada, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de la imputada.-.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que efectivamente, surge una carácter presuntivo de participación de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, y la vinculación que ha planteado el Ministerio Público de la imputada en la presunta comisión del delito en referencia, aceptada prima facie no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de la imputada. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEYVIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DEYVIS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ZULEIMA ROSNEL ACOSTA GIL, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la referida ciudadana.
Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2485