REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 14 de abril de 2010
199° y 151°




CAUSA N° 2010-2902
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del año en curso, mediante la cual se le decretó a su defendido, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Dentro del lapso legal, en fecha 26 de abril del año que discurre, quedando establecido que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso fue intentado en tiempo hábil y que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, se ADMITIÓ dicho recurso de apelación. De igual manera, se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Abogada ZULYS MARLENE LEÓN INAGAS, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cumplir con los parámetros del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 66 al 70 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Es evidente con la declaración de mi representado, que cometió un delito de los tipificados en el Código Penal, específicamente HOMICIDIO CULPOSO, todo ello se corrobora con las declaraciones de testigos presenciales en el lugar de los hechos, no es menos cierto que éste se encuentra tipificado en el artículo 409 del Código Penal, que establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, es bien sabido que la vida es valiosa y que la libertad también, que nadie tiene derecho a arrebatarle la vida a otra persona, pero en el caso que nos ocupa fue un ACCIDENTE, tanto mi defendido como el hoy occiso eran excelentes amigos y que de ninguna manera podría pensarse que hubo otro móvil en el hecho, que no había motivo alguno para interferir u obstruir la investigación, si tanto los testigos como el imputado ratifican en cada una de sus deposiciones lo ocurrido, es decir todo esta demostrado, no habría nada que desvirtuar.

La afirmación de Libertad, es uno de los principios básicos de un sistema Procesal Penal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la Libertad del ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta Comisión de un Hecho Punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad….
En el plano principista del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas rotunda afirmación del derecho a ser JUZGADO EN LIBERTAD COMO REGLA… Así mismo, el artículo noveno (9°) contiene un dispositivo de afirmación de la libertad… Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni malinterpretadas para mi defendido DANIEL ARBERTY MEDINA GARRER. La libertad de nuestro cliente, durante el presente proceso penal, debe constituir la regla y solo puede ser afectado este derecho que pone en tela de juicio el Estado de inocencia de que goza, en la medida en que Norma expresa faculte al Juez de Control, salvo en el caso de flagrancia para acordar restricciones a la libertad. Debe, entonces, alterarse desde el inicio de la videncia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con relación a cualquier abuso contra el principio de la Libertad durante el proceso y contra cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten su restricción, ya que la tentación restrictiva, represiva y autoritaria, auspiciada por una mal formada opinión publica y por intereses ajenos a la justicia luchara por no renunciar al fácil expediente de aplicaren muchos casos, sin formula de juicio, la pena anticipada de prisión preventiva.

EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, esta Defensa con la venia de estilo y debido respeto, ocurre ante Usted a los fines de APELAR como en efecto lo hago de conformidad con los artículos 447 al 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Decisión dictada por este Tribunal Vigesimosegundo de Control… de fecha 22 de Febrero de 2010, en la que decretara en contra de mi patrocinado DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD haciendo la acotación que mi representado es una persona de buenos principios morales y éticos en cuanto a profesión se refiere, nunca sostuvo pelea alguna con el hoy occiso que hiciere presumir que los hechos se suscitaron de una manera distinta a la señalada en los autos… En consecuencia solicito muy respetuosamente a los respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones… LO DECLAREN CON LUGAR y le sea conferida a mí defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada ZULYS MARLENE LEÓN INAGAS, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 73 al 78 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Considera el Ministerio Público que -tal como le fue señalado al Juzgador en la audiencia para oír al imputado - en el caso que nos ocupa la gravedad del delito, se debe atender a las circunstancias particulares de su comisión, solo basta señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al Juzgador, se encontraban perfectamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el decidor previa solicitud del Ministerio Público, decretara la privación preventiva de libertad, según lo que se desprende de las actas que conforman el expediente, donde se observa: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. 2.- De igual manera la forma, aspectos éstos que dejan ver de manera clara, las circunstancias particulares que en la presente causa justifican de manera plena, que el imputado debía ser privado de su libertad judicialmente, de manera preventiva, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en cuestión, tal y como lo es la magnitud del daño causado.
Por otra parte, se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. Haciendo mención que el delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de prisión (06) de seis meses a (05) años. Como se observa la pena establecida para el delito imputado excede de tres años en su límite máximo. Tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Ministerio Público que, atendiendo a las exigencias de proporcionalidad en toda medida de coerción personal decretada en contra de un ciudadano sometido a un proceso penal y a las cuales se ha hecho referencia precedentemente en la presente causa, se evidencia de manera clara, justa y lógica la necesidad y justificación de ser decretada en contra del imputado la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando para ello que existe la ocurrencia de un hecho evidente que se desprende del contenido de las actas, para señalar la participación de los sub-judice en el hecho.
El a quo examinó los supuestos de proporcionalidad de la medida de coerción personal, así como el peligro de fuga, de obstaculización y los elementos de convicción suficientes que se desprenden de las actas. Los cuales le sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. A su vez dictar una resolución judicial debidamente motivada, tomando en cuenta la pluralidad de elementos de convicción y las circunstancias que rodearon el caso, cumpliendo así con el contenido de los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penales, es por lo antes expuesto que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso presentado por la defensa Privada, y Así SOLICITO QUE SE DECLARE. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 42 al 50 de las presentes actuaciones, en la cual una vez oídas a las partes, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad… lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación… en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroja la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a HOMICIDIO CULPOSO, referidos en el artículo 409 del código penal, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano DANIEL ALBERTI MEDINA GARRER, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones… 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 05 al 11 del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 12 a los folios 14 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PADILLA PORRAS FERMIN ANTONIO, cursante a los folios 18 al 22 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD HUMBERTO CHACON SILVA, cursante a los folios 23 al 28 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN UNEIBER CHACON RODRIGUEZ, cursante a los folios 29 al 33 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSEPH FIGUEROA DE LA TORRE, cursante a los folios 34 al 37 del expediente, Acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JIMMY JOSE, cursante a los folios 38 al 41 del expediente y Acta de entrevista rendida por la ciudadana GISELA REBOLLEDO GONZALEZ, cursante a los folios 42 al 45 del expediente. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, Defensora Privada del imputado DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, ya que la afirmación de la libertad es uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista.

En este sentido, dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

La anterior norma reguladora de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas de privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso, observa este Colegiado que el imputado MEDINA GARRER DANIEL ALBERTY, fue detenido en fecha 19 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 05 al 11 de las actuaciones originales; siendo presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 20/02/10, cuya audiencia para oír al mismo se efectuó el día 22/02/10, en la cual fue acogida la precalificación jurídica fiscal solicitada, como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La Jueza de la recurrida dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia correspondiente y mediante auto fundado de la misma fecha 22/02/2010, de acuerdo a lo pedido por la Vindicta Pública.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 19/02/10, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica… informando que en la Clínica la Arboleda de San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedentes del Modulo de la Policía Metropolitana de San Bernardino… el mismo era funcionario de ese cuerpo policial… me traslade hacia el lugar donde se perpetró el hecho… se procedió a inspeccionar el lugar de los acontecimientos, sobre el piso de cemento, una (01) concha marca CAVIM, sin calibre aparente, percutida; una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica; una (01) gorra sin marca aparente, color negra, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas… En el lugar de los hechos se sostuvo entrevista, con la funcionaria Comisaria Luz MENDEZ, Jefe del Modulo de la Sub-Comisaría… quien manifestó haber recibido una llamada telefónica por parte del funcionario Sub-Comisario José FERNANDEZ, quién le informó que en dicho recinto ocurrió una novedad, presentándose de inmediato al despacho, donde le fue informada que siendo aproximadamente las 06:14 horas de la tarde, un grupo de funcionarios que se encontraban en un punto de control de la avenida Panteón, y después de haber culminado sus labores retornaron a su Despacho y el momento que van ingresando al área del estacionamiento y uno de los funcionario agente MEDINA DANIEL… se encontraba desprovicionando su arma de reglamento ya que iba a ser entregada en el parque de armamento, la cual se accionó accidentalmente, efectuándose un disparo que impacta en la humanidad del funcionario Agente REBOLLEDO JESUS ALEXIS… quien se dirigía hacia el dormitorio, al percatarse de las irregularidad se dirigió donde se encontraba el funcionario herido y con la premura del caso le preste los primeros auxilios, siendo trasladado por el mismo funcionario conjuntamente en compañía de los funcionarios Sub-Inspector FIGUERA JOSEPH y Agente HERNANDEZ JIMMY, a bordo de un vehículo particular que circulaba por la zona, hacia la Clínica La Arboleda… el funcionario que tuvo el percance se encontraba retenido en el Modulo, quedando de la siguiente manera: MEDINA GARRER DANIEL ALBERTY… el cual nos hizo entrega del referido funcionario, como también las armas de reglamento que cargaba el funcionario involucrado y el arma de reglamento que cargaba el funcionario hoy occiso…”.

2. Acta de Levantamiento de Cadáver, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/02/10, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica… el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino… se le pudo apreciar, las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda; producida presumiblemente por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado… como REBOLLEDO JESUS ALEXIS…”.

3. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano PADILLA PORRAS FERMIN ANTONIO, quien entre otras cosas señaló: “…Resulta ser que estaba llegando a la comisaría antes mencionada… me quede en la parte de fuera de mi despacho conversando con un compañero de apellido CHACON, de pronto escuche una detonación en la parte de adentro de la comisaría, cuando voy a observar que había pasado me percato que un compañero de nombre JESUS REBOLLEDO, estaba herido, botando mucha sangre y los demás compañeros los estaban auxiliando, se lo llevaron para la clínica ARBOLEDA…”.

4. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano RONAL HUMBERTO CHACON SILVA, quien entre otras cosas señaló: “…Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy a eso de las seis horas de la tarde cuando me encontraba llegando a la Comisaría, procedí a quitarme el chaleco anti bala en la adyacencia del Modulo, cuando de pronto escuche una detonación proveniente del patio donde se realiza la formación, en ese instante veo a mi compañero de nombre REBOLLEDO Jesús, vomitando sangre, por lo cual me veo en la necesidad de salir para la Avenida, con la finalidad de detener un vehículo que pudiera prestar la colaboración… por lo cual el Inspector FIGUERA y el Agente MEDINA montan a REBOLLEDO, quien se encontraba mal herido en la camioneta… quien es trasladado inmediatamente a la Clínica Arboleda… me pude enterar que el funcionario Agente MEIDAN Daniel, fue la persona que le propino el disparo, pero accidentalmente…”.

5. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JONATHAN UNEIBER CHACON RODRIGUEZ, quien entre otras cosas señaló: “…Resulta que el día de hoy, en momentos en que llegue en compañía de mi grupo de trabajo al comando de San Bernardino, comencé a recoger los chalecos iridiscente, que portaban los efectivos e hice entrega de los mismos al parque de arma, al igual que mi arma de reglamento, luego baje para dirigirme a mi residencia y llegando al estacionamiento escuche una detonación, segundos después aviste a unos de mis compañeros de nombre Daniel MEDINA, que traía cargado al funcionario Jesús REBOLLEDO herido y pidiendo auxilio, yo salí corriendo a ayudarlo y los demás efectivos que se encontraban en el lugar… juntos ayudamos al traslado del efectivo a la Policlínica la Arboleda… nos manifestaron que el funcionario había fallecido…”.

6. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSEPH ALFONSO FIGUERA DE LA TORRE, quien entre otras cosas señaló: “…Resulta que el día viernes 19-02-10, a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el patio de la comisaría, en la formación de relevo, cuando de repente se escucho una detonación y uno de los efectivos de nombre Daniel Medina, socorre de inmediato a su compañero quien se encontraba herido, quién respondía al nombre de Jesús REBOLLEDO, luego de la detonación, por lo que yo acudí a prestar los primeros auxilios y trasladarlo inmediatamente en un vehículo particular hacia la clínica la Arboleda… donde fallece a su ingreso…”.

7. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JIMMY JOSE, quien entre otras cosas señaló: “…Resulta que el día de hoy viernes… yo llegue a la comisaría… siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, ya estaba cambiando listo para irme para la universidad, cuando de pronto escuche una detonación dentro de las instalaciones… cuando me dirigí al estacionamiento… me percaté que el agente MEDINA, tenía en los brazos al otro funcionario de nombre REBOLLEDO y estaba pidiendo ayuda… lo trasladamos entre el agente MEDINA y mi persona… lo llevamos hasta la Policlínica Arboleda, donde fallece a su ingreso…”.

8. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana GISELA REBOLLEDO GONZALEZ, quien entre otras cosas señaló: “…Comparezco por ante esta oficina, ya que el día de ayer… a las siete de la noche… recibí una llamada telefónica de parte de mi yerna de nombre yosleudy BELISARIO, quien es la pareja de mi hijo de nombre JESUS ALEXIS, se encontraba en la clínica la Arboleda hospitalizado, ya que le habían dado un disparo… al llegar pude ver varios funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas a quienes le pregunte que le había pasado a mi hijo, pero ninguno me dijo nada, por lo cual pase a la clínica y me informaron que mi hijo estaba en el cubículo ocho… y que estaba muerto… me entreviste con una Inspectora de la Policía Metropolitana, quien me indico que había sido un funcionario quien le había dado el tiro a mi hijo, pero que había sido accidental…”.

Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado: MEDINA GARRER DANIEL ALBERTY, ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Aunado a ello, el a quo señaló la existencia de una presunción legal de fuga inserta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los numerales 2° y 3°, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida.

Todo ello concatenado, con el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2° del texto adjetivo penal, ya que el imputado pudiera influir en los testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente e inducir a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por lo que en la decisión recurrida se asumió una interpretación ajustada a las normas que consagran en procesamiento en libertad y la privación de la misma como una excepción, siendo que se encuentra ajustada a derecho; la Jueza de la Instancia inicial actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero del año en curso, mediante la cual se le decretó a su defendido, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Esta decisión tiene el voto salvado por parte del Dr. OSWALDO REYES CAMACHO.


LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LA JUEZA




MARIA DEL PILAR PUERTA F.



EL JUEZ DISIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO







En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2010-2902
BAG/MPPF/ORC/LA/rch











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 14 de Abril de 2.010
199º y 151º

VOTO SALVADO

JUEZ DISIDENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2902

Con el debido respeto y consideración que merecen mis colegas integrantes de esta Sala: BELKYS ALIDA GARCÍA y MARÍA DEL PILAR PUERTA, manifiesto mi disentimiento con la decisión que antecede que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de la defensa que apeló la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado: DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALEXIS REBOLLEDO.

Tal como lo recoge la Resolución Judicial fechada 22 de Febrero de 2010, el delito que le fue imputado al ciudadano: DANIEL ALBERTY MEDINA GARRER, y acogido por el a quo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Sustantivo Penal, que prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS.

El artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su primer numeral, cuando se refiere al derecho a la libertad personal, que toda persona:

“Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

También el Código Orgánico Procesal Penal, entre sus principios expresados en el articulado inicial determina en el artículo 9 la “Afirmación de la libertad”:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
De lo cual se desprende que las medidas privativas de libertad deben ser tomadas de manera excepcional y previa fundamentación razonada del Juez o Jueza correspondiente.

En el caso de marras, como se aprecia de la posible pena a aplicar, no existe la presunción legal de fuga, consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ya que el término máximo no es ni igual ni superior a los diez años, por lo que la privativa ha debido motivarse adecuadamente.

Sin embargo, en la recurrida para justificar la privativa decretada, luego de hacer unas consideraciones absolutamente generales, se colocó como corolario lo siguiente:

“En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-” Subrayado y negrillas de este disidente

El verdadero contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Dicha norma jurídica de rango legal lo que realmente estipula es que cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o menor a tres años en su límite máximo y concurrentemente la persona que aparezca involucrada haya tenido una buena conducta delictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otras palabras, cuando se dan las dos circunstancias señaladas en el párrafo anterior, son improcedentes las medidas privativas judiciales preventivas de libertad.

La Jueza en la decisión interlocutoria impugnada, interpretó de manera írrita y sin asidero alguno, que existe una “prohibición” de aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo.

Dicha interpretación violatoria a todas luces de la tutela judicial efectiva de las partes, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en criterio de quien aquí expone, debió haber sido suficiente para anular de oficio y de manera absoluta el fallo con el cual estuvieron de acuerdo dos tercios de este Colegiado; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal.
Queda en estos términos expresada mi disidencia con la decisión mayoritaria.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA




EL JUEZ, LA JUEZ,




OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
DISIDENTE





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2902