REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 28 de Abril de 2.010
200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2917

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE, contra la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Dicha Impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de Abril de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 40 de esta pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia al imputado JOSE VICENTE CLAVO AGUILERA, a solicitud del Ministerio Público, representado por el Dr. WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido tenemos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-01-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio comerciante, residenciado en el Barrio Turumo calle bolívar parte baja desconoce el número de la casa Petare Municipio Sucre teléfono 0212-214.40.87 y titular de la cédula de identidad número V-20.492.970, representado por la Dra. MARIA LAURA MOLINA, Defensora Pública 41° Penal de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su génesis en fecha 26 de Marzo de 2010, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios VASQUEZ ADICK AGENTE BRICENO JORGE, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en el punto de control en la avenida Diego Cisneros de Los Ruices, recibieron una llamada radiofónica ordenado que se trasladaran a la altura de la Avenida de Francisco de Miranda de la. California Norte, ya que al parecer funcionarios de la Policía de Circulación mantenían detenido a un sujeto que momentos antes había despojado de sus pertenencia a unos pasajeros de una unidad colectiva. En razón de ella, los funcionarios policiales se trasladaron a verificar la situación y sostuvieron entrevista con el funcionario MEDINA MAIKOL, quien les hizo entrega de un ciudadano que vestía para el momento chemise de color amarillo, identificado como JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, así como de una un facsímil de pistola de metal de color plata no incautándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, inmediatamente se apersonaron al lugar los ciudadanos MARLON RODRÍGUEZ, PARRA HÉCTOR, FREDDY AVENDAÑO y ALEXIS PADILLA, quienes fueron despojados de sus pertenencias en la unidad de transporte público de la ruta La Pastora-Petare en la cual se desplazaban, reconociendo al sujeto como uno de los implicados en dicho robo, los cuales se montaron a la unidad colectiva a la altura del bingo premier, manifestándoles luego a los pasajeros que se trataba de un asalto y que entregaran sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga, siendo aprehendido el imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, logrando evadirse el otro sujeto.

TERCERO
DEL DERECHO

Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, es autor o partícipe en la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, tales como el Acta Policial de aprehensión, todo lo cual se robustece con las Actas de Entrevistas recibidas a las víctimas, ciudadanos MARLON RODRÍGUEZ, PARRA HÉCTOR FREDDY GUILLERMO AVENDEÑO LUGO y ALEXIS ALBERTO PADILLA.

Y por último, una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Corolario de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en e1 presente caso se encuentran satisfechas 1as exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en re1ación con el artículo 251 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se acuerda Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE VICENTE CLAVO AGUILERA y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 ejusdem. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y junta con oficio, remítase al Jefe de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que el mismo sea trasladado a el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde quedará a la orden de este Juzgado. 2) SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2.010, la abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE, apeló la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal:

“Quien suscribe, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.492.970, en la causa signada bajo el N° 51C-11219-10, nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo Primer (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha sábado veintisiete (27) de marzo del presente año, por el Tribunal supra mencionado, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3° en relación con el artículo 251 numeral 2° ambos de la Ley Adjetiva Penal, en contra del prenombrado ciudadano y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los cinco (5) días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 ejusdem, en relación con la sentencia N° 066 de fecha 20-02¬-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.




CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

El 27 de marzo de 2010 se celebró la audiencia oral para oír al imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que el representante de la Fiscalia Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre de la División de Patrullaje Motorizado Grupo Alfa el 26 de marzo del presente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta policial cursante en el expediente. En dicha Audiencia el Juez de la recurrida acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de las diligencias por practicar y decretó en contra del imputado medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA:

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Defensa impugna la decisión decretada par el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicite se le impusiera una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra, toda vez que a mi defendido no se le incautó ningún objeto perteneciente a las víctimas y existe contradicciones entre las actas de entrevistas y el acta policial.

La Defensa considera desproporcionada la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada con arreglo a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi prenombrado defendido, al considerar que no se encuentran llenos los extremos procesales para dictar una medida de coerción personal tan gravosa como la decretada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Vemos así de la lectura del acta policial que los funcionarios que la suscriben, hacen mención de que el imputado fue detenido por Policías de Circulación del Municipio Sucre y que estos fueron los que le hicieron entrega de mi defendido, siendo el caso que no podemos saber a ciencia cierta si tal hecho ocurrió de esa manera, toda vez que el dicho de los funcionarios que suscriben el acta no se encuentra ratificado en ninguna de las actas que conforman el expediente por el Funcionario Maikol Medina, adscrito a la brigada ciclista del Municipio Sucre, quien es el que supuestamente detiene a mi asistido, estando el acta policial únicamente firmada por los policías que además no presenciaron los hechos, sino que llegaron con posterioridad.

De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se evidencian también una serie de contradicciones que ponen en serias dudas la participación de mi representado en los hechos que se le atribuyen, ya que podemos observar de la comparación entre el acta policial con las actas de entrevistas, que por una parte los funcionarios policiales hacen mención a que el Policía de Circulación les hace entrega de un ciudadano que vestía para el momento Chemise de color amarillo a rayas negras, tal como se pudo evidenciar al momento de la Audiencia de Presentación que mi representado llevaba puesta una chemise con esa descripción, lo cual se contradice totalmente con lo dicho por las victimas, ya que todas estas mencionan que el ciudadano que portaba el arma de fuego llevaba puesta una camisa de color gris, evidenciándose en consecuencia que mi defendido no fue la persona que realizó el hecho.

Por otra parte, como ya lo mencione anteriormente, a mi defendido no se le incautó objeto alguno perteneciente a alguna de las victimas del presente caso, tal como se evidencia del acta policial de fecha 26.03.2010, cursante en las actas del expediente, a pesar de que su detención supuestamente se produjo inmediatamente de ocurrido el hecho. Incautándole supuestamente un facsímil del cual ni siquiera podemos saber si existe 0 no, toda vez que los funcionarios policiales incumplieron lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la cadena de custodia, a los fines de que no sea modificado, adulterado o contaminado la evidencia presuntamente incautada, siendo el caso que ni siquiera podemos tener la certeza de si realmente existe o no el supuesto facsímil y menos aun si le fue incautado a mi defendido, violentándose de esta manera el debido proceso, ya que como se evidencia de las actas no cursa la referida cadena.

En efecto Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, si bien es cierto que aparentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado cometió el hecho que se le atribuye.

Dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE sea autor o participe del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público.

No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.

Si bien es cierto que la finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad plena, ya que la sujeción del imputado a una medida de coerción personal no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por la vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad plena, tal como lo establece el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Omissis…”

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad plena, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:

“…Omissis…”

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de esta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna Fundamental, en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente:

“…Omissis...”

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

1) Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;
2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“…Omissis…”

Razón por la cual, solicito de la honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-10, y en su lugar se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones o se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El auto recurrido contiene una serie de vicios que lo hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2010, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Omissis…”

Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 27 de marzo de 2010, presenta vicios de motivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado, sino que únicamente se limitó a transcribir textualmente los hechos como aparecen en el acta policial, haciendo mención vagamente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que emergen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, y terminando con que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, no realizando la motivación exigida por el legislador.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Observamos así Ciudadanos Magistrados que el Juez A-quo se limitó a señalar los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción y a decir que estima que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, sin fundamentar las razones que estima el Tribunal para ver llenos los referidos extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, a los fines que proceda la medida privativa de libertad, es decir, se limitó a indicar que se trata de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Tampoco se establece en tal decisión de donde dimana tal convicción, ni se razona por que se considera que mí defendido participó en el hecho de marras, incurriendo de esta manera en falta de motivación.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sentencia N° 676 de fecha 30 de marzo de 2006, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…”

El Tribunal en todo caso debe explicar fundadamente, al decretar en contra de una persona una Medida Judicial Preventiva de Libertad, las razones una por una, por las cuales considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy respetuosamente para esta defensa esos motivos ni siquiera fueron expuestos por el a-quo, por lo cual carece de la motivación necesaria para privar a persona alguna del segundo bien más preciado después de la Vida, como lo es la Libertad.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera transcripción del acta policial, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma
c) La respuesta alas pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “... el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión “... está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.”

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

“…Omissis...”

Igualmente, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, tenemos:

“....Omissis...”

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis...”

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación.

En definitiva, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones 0 una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado, en fecha 27-03-10, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se decrete la libertad sin restricciones o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CLAVO AGUILERA JOSE VICENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora pública apelante estructuró su recurso en dos denuncias: la primera por alegar inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda igualmente por inobservancia de la misma norma constitucional citada, así como infracción a lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Tal como se acotó anteriormente, en esta denuncia inicial se arguyó inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente la recurrente argumentó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido el imputado: CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

De la revisión de las actas contenidas en este Cuaderno de Incidencia, se aprecia claramente que si existen esos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Así se desprende de:

Acta Policial, fechada 26 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes: agentes VASQUEZ ADICK y BRICEÑO JORGE, adscritos al Grupo Alfa de la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre, donde se lee:

“…ya que al parecer funcionarios de la policía de circulación del municipio sucre mantenían detenido a un sujeto que momentos antes habían despojado de sus pertenencias a unos pasajeros de una unidad colectiva, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Funcionario MEDINA MAIKOL, cédula de identidad V-16.558.592 credencial: 059, adscrito brigada ciclista de esa dependencia policial y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos hizo entrega de un ciudadano…identificado como: JOSE VICENTE CLAVO AGUILERA…y de un FACSIMIL de pistola de metal de color plata, con empuñadura de color negra de material sintético, de igual manera se encontraban en el lugar los ciudadanos, MARIO RODRIGUEZ, PARRA HECTOR, FREDDY AVENDAÑO, ALEXIS PADILLA, quienes fueron despojados de sus pertenencias y reconocieron al sujeto como uno de los implicados en dicho robo en compañía de otro sujeto que emprendió veloz huida a quien no lograron dar alcance los funcionarios,…”

Acta de Entrevista, fechada 26 de Marzo de 2010, levantada en la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre al ciudadano: RODRIGUEZ SUAREZ MARLO DAVID, quien expuso:

“En el día de hoy, iba de pasajero en un autobús que cubre la Ruta La Pastora Petare, cuando íbamos por la altura del Bingo Premier, se subieron dos sujetos, como a media cuadra sacaron Un arma de fuego, manifestándole a los pasajeros. “Esto es un asalto entreguen sus pertenencias, celulares, carteras, y empezaron a robar, gritándole al conductor que no se detuviera y que le diera los reales, después en el cruce de Macaracuay, los policías de Tránsito mandaron a detener el autobús, parándose la unidad en medio de la Avenida, por lo que los policías de tránsito, se subieron en la Unidad, el conductor le informó que los estaban robando, en ese momento el sujeto que tenía las pertenencias que le había robado a los pasajeros se bajó corriendo y se fue a la fuga, el Policía de tránsito a través de la fuerza física logró desarmar al que tenía el arma de fuego y logró someterlo, momentos después llegó una comisión de la Policía de Sucre y los policías de Tránsito le hicieron entrega del sujeto detenido,…”

Acta de Entrevista, fechada 26 de Marzo de 2010, levantada en la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre al ciudadano: AVENDAÑO LUGO FREDDY GUILLERMO, quien depuso:

“Resulta que el día de hoy como a las seis y media de la mañana, yo me encontraba de pasajero en una camioneta y al momento que venía en la Avenida Francisco de Miranda dirección Petare a la altura del Bingo Premier, se montaron dos sujetos y posteriormente a la altura del Unicentro El Marquez hacia Petare, se levanta uno de ellos de su puesto y se sentó del lado del copiloto apuntándolo con un arma e indicando que era un robo y el otro estaba en el pasillo de la camioneta recogiendo el dinero de nosotros los pasajeros, por lo que el chofer se pasó el rayado para que los vigilantes se percataran de lo sucedido, en ese momento el que estaba recogiendo las cosas me logra quitar …y un reproductor Mp3 con sus audífonos y este sujeto que nos despojó a todos salió corriendo con las pertenencias de todos los pasajeros, luego llegó la patrulla de la policía donde logran detener al que poseía el arma y el que nos robó logró escapar,…”

Acta de Entrevista, fechada 26 de Marzo de 2010, levantada en la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre al ciudadano: PADILLA ALEXIS ALBERTO, quien declaró:

“Resulta que el día de hoy como a las seis y media de la mañana, yo me encontraba laborando con mi camioneta de pasajeros y al momento que venía en la Avenida Francisco de Miranda dirección Petare a la altura del Bingo Premier, se montaron dos sujetos y posteriormente a la altura del Unicentro El Marquez hacia Petare, se levantan de sus puestos y se sentó del lado del copiloto apuntándome con un arma e indicando que era un robo y el otro estaba en el pasillo de la camioneta recogiendo el dinero de los pasajeros, por lo que opté a pasarme el rayado para que los vigilantes me llamaran la atención, fue cuando le hice señas que me estaban robando, y el vigilante me preguntó que por que me pasaba la luz y le dije…me están robando y uno de ellos el vigilante de tránsito se montó en la camioneta y neutralizó al que estaba robando, el otro sujeto salió corriendo con las pertenencias de todos los pasajeros y mi dinero, luego llegó la patrulla de la policía donde se lo llevaron detenido…”

Acta de Entrevista, fechada 26 de Marzo de 2010, levantada en la División de Sustanciación de la Policía Municipal de Sucre al ciudadano: PARRA HÉCTOR JOSÉ, quien manifestó:

“Resulta que el día de hoy como a las seis y media de la mañana, yo me encontraba de pasajero en una camioneta de pasajeros y al momento que venía en la Avenida Francisco de Miranda dirección Petare a la altura del Bingo Premier, se montaron dos sujetos y posteriormente a la altura del Unicentro El Marquez hacia Petare, se levantan de sus puestos y se sentó del lado del copiloto apuntándome con un arma e indicando que era un robo y el otro estaba en el pasillo de la camioneta recogiendo el dinero de los pasajeros, por lo que el chofer se pasó el rayado para que los vigilantes se percataran de lo sucedido, en ese momento el que estaba recogiendo las cosas me logra quitar Trescientos (300ºº) Bolívares que yo tenía en la cartera y en eso este sujeto salió corriendo con las pertenencias de todos los pasajeros y mi dinero, luego llegó la patrulla de la policía donde logran detener al que poseía el arma y al que nos robó logró escapar…”

Como puede apreciarse inequívocamente y muy al contrario de lo plasmado por la impugnante en el libelo recursivo, el acta policial y las cuatro entrevistas rendidas por ante la Policía Municipal de Sucre, con subrayados y negrillas nuestras, constituyen claros y determinantes fundados elementos de convicción, subsumidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometen seriamente la posible responsabilidad del imputado: CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Por lo que no se vislumbra siquiera la inobservancia señalada por la recurrente en cuanto al artículo 49 Constitucional, se satisfacen plenamente los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal y consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda y última denuncia de la defensora del imputado: CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE, se alegó una vez mas inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente infracción a lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal.

En el desarrollo de este motivo de apelación, la recurrente planteó la presencia de vicios de motivación en la recurrida, refiriéndose a que se incumplió la figura del auto fundado como está establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y transcribió el artículo 254 ejusdem, relativo a los requisitos que debe contener todo auto de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, esta Sala pasa a revisar si en la Resolución Judicial impugnada se encuentran los parámetros del citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer requisito estatuido en la aludida norma jurídica es el que se refiere a los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; en el auto sub examine, el primer capítulo fue llamado “ IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO ” y su contenido es:

“JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-01-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión o oficio comerciante, residenciado en el Barrio Turumo calle bolívar parte baja desconoce el número de la casa Petare Municipio Sucre teléfono 0212-214.40.87 y titular de la cédula de identidad número V-20.492.970, representado por la Dra. MARIA LAURA MOLINA, Defensora Pública 41° Penal de esta Circunscripción Judicial. ”

El segundo requerimiento es una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; en la apelada existe un segundo capítulo denominado “ ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ” y donde se lee:

“La presente investigación tuvo su génesis en fecha 26 de Marzo de 2010, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios VASQUEZ ADICK AGENTE BRICENO JORGE, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en el punto de control en la avenida Diego Cisneros de Los Ruices, recibieron una llamada radiofónica ordenado que se trasladaran a la altura de la Avenida de Francisco de Miranda de la. California Norte, ya que al parecer funcionarios de la Policía de Circulación mantenían detenido a un sujeto que momentos antes había despojado de sus pertenencia a unos pasajeros de una unidad colectiva. En razón de ella, los funcionarios policiales se trasladaron a verificar la situación y sostuvieron entrevista con el funcionario MEDINA MAIKOL, quien les hizo entrega de un ciudadano que vestía para el momento chemise de color amarillo, identificado como JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, así como de una un facsímil de pistola de metal de color plata no incautándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, inmediatamente se apersonaron al lugar los ciudadanos MARLON RODRÍGUEZ, PARRA HÉCTOR, FREDDY AVENDAÑO y ALEXIS PADILLA, quienes fueron despojados de sus pertenencias en la unidad de transporte público de la ruta La Pastora-Petare en la cual se desplazaban, reconociendo al sujeto como uno de los implicados en dicho robo, los cuales se montaron a la unidad colectiva a la altura del bingo premier, manifestándoles luego a los pasajeros que se trataba de un asalto y que entregaran sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga, siendo aprehendido el imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, logrando evadirse el otro sujeto.”

El tercer numeral exige la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252; en la fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra un tercer capítulo nombrado “ DEL DERECHO ”, el cual contiene lo requerido en este particular:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, es autor o partícipe en la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, tales como el Acta Policial de aprehensión, todo lo cual se robustece con las Actas de Entrevistas recibidas a las víctimas, ciudadanos MARLON RODRÍGUEZ, PARRA HÉCTOR FREDDY GUILLERMO AVENDEÑO LUGO y ALEXIS ALBERTO PADILLA.

Y por último, una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Corolario de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en e1 presente caso se encuentran satisfechas 1as exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en re1ación con el artículo 251 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se acuerda Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE VICENTE CLAVO AGUILERA y ASÍ SE DECLARA. ”

El cuarto ordinal exige la cita de las disposiciones legales aplicables, que en la interlocutoria son explanadas en cuanto al delito imputado como es la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y las que sustentan la privativa como son los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el sitio de reclusión se expresó en la parte dispositiva de la decisión así:

“1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE CLAVO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 ejusdem. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y junta con oficio, remítase al Jefe de la Policía del Municipio Sucre, a los fines de que el mismo sea trasladado a el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde quedará a la orden de este Juzgado.” Resaltado de esta Sala.

Por consiguiente no se aprecian los vicios señalados por la impugnante, ya que el auto apelado cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 254 en sus cinco numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, tampoco hay infracción a la Carta Magna y consecuencialmente SE DECLARAN SIN LUGAR esta denuncia y por ende el Recurso de Apelación y SE CONFIRMA la apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CLAVO AGUILERA JOSÉ VICENTE, contra la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



LA JUEZ PRESIDENTA,




BELKIS ALIDA GARCÍA



EL JUEZ, LA JUEZ,




OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE



EL SECRETARIO,




LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,




LUIS ANATO

Exp. Nº. 2917