Caracas, 13 de abril de 2010
199° y 151°

Expediente: Nº 2419-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Rosangela Pérez Sánchez, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado Darry José Méndez, contra la decisión de 14 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de abril de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2419-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Rosangela Pérez Sánchez, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión del 14 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Darry José Méndez.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que abogada Rosangela Pérez Sánchez, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el contenido del acta de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 10 al 14, ambos inclusive, del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencias, certificación de cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia que: “…desde la fecha 14 de febrero de 2010 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2010 (inclusive), transcurrieron CINCO (5) DIAS HABILES…”.
Del referido cómputo se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido Darry José Méndez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo antes mencionado y donde se deja constancia que la misma quedó emplazada del mencionado recurso el 24 de marzo de 2010, como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosangela Pérez Sánchez, Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado Darry José Méndez, contra la decisión de 14 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente



Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Jueza El Juez



Dra. María Antonieta Croce R. Dr. César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abog. César de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abog. Cesar de Jesús Hung Indriago





CSP/MACR/CSP/Ch.
Exp. Nº: 2419-10.