REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 12 de abril de 2010
199º y 151º


No. 089-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
EXPEDIENTE No. S5-10-2639


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/02/2010, por el Abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBERO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 28 de enero de 2010 mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada, según escrito de fecha 25/01/2010, en el cual solicitó la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre su defendido, la revocatoria del auto que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 12/08/2009, y fuera revisada la Medida Cautelar impuesta, a fin de que fuere extendida en el tiempo superior de 15 días para sus presentaciones; asimismo la decisión impugnada Ordenó mantener la Orden de Aprehensión emitida en fecha 14/01/2010, por ese Despacho Judicial, en contra del imputado de autos.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:


ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Consta en las actas procesales del expediente original requerido por este Tribunal Colegiado en su oportunidad legal, que en fecha 06/10/2008, previa solicitud del Despacho Fiscal, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la orden de aprehensión decretada en fecha 25/10/2005, que pesaba sobre el ciudadano Daniel Eduardo Cuberos Ramírez, según consta a los folios 170 al 174 de la primera pieza del expediente original, en tal sentido, vista la imposibilidad de su captura, la misma fue ratificada en fecha 02/06/2009, ante la División de Captura, hoy División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta a los folios 109 y 110 de la segunda pieza del expediente original.

En data 12/08/2009, el ciudadano Daniel Eduardo Cuberos Ramírez, fue capturado por la Sub Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró en fecha 12/08/2009, Audiencia Oral con motivo de la captura, decretando el referido Tribunal entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 118 al 137 de la segunda pieza del expediente original.

Posteriormente, en fecha 14/01/2010, oportunidad fijada por el Tribunal de Instancia para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar a que se refiere el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, solicitó fuere ratificado el petitorio que realizara en fecha 17/12/2009, según diligencia efectuada, tal como consta al folio 184 de la segunda pieza del expediente original, en el sentido de que fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano Daniel Eduardo Cuberos Ramírez, por incumplimiento de la misma, lo cual fue acordado por el Juzgado de Mérito, revocando así dicha Medida Cautelar Sustitutiva, según consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del expediente original.

Luego, en fecha 25/01/2010, fue recibido ante la Sede del Juzgado A quo, escrito presentado por los Abogados Negar Rafael Granado Dávila y Nelson Urribarri Prieto, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Eduardo Cuberos Ramírez, mediante el cual solicitaron la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre su defendido, la revocatoria del auto que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 12/08/2009 y solicitaron fuera revisada la Medida Cautelar impuesta, a fin de que fuere extendida en el tiempo superior de 15 días para sus presentaciones.

Del escrito antes referido el Juzgado de Instancia dictó decisión en fecha 28/01/2010, hoy recurrida, mediante el cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y ordenó mantener la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, observa esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/02/2010, por el Abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBERO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 28 de enero de 2010 mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada, según escrito de fecha 25/01/2010, en el cual solicitó la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre su defendido, la revocatoria del auto que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 12/08/2009, y fuera revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a fin de que fuere extendida en el tiempo superior de 15 días para sus presentaciones; asimismo Ordenó mantener la Orden de Aprehensión emitida en fecha 14/01/2010, por ese Despacho Judicial, en contra del imputado de autos; resulta para este Tribunal Ad quem, una decisión irrecurrible e inimpugnable, toda vez que el mismo refiere en su escrito recursivo que apela del fallo dictado por la Instancia con fundamento en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…Omissis…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; …”

Dicho articulado en su numeral 4, se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que tal como se señaló anteriormente, el ciudadano Daniel Eduardo Cuberos Ramírez, fue capturado en fecha 12/08/2008, por la Sub Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró en la misma data, audiencia oral con motivo de la captura, decretando entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incumplida por dicho ciudadano y en atención a ello, le fue revocada por la instancia en fecha 14/01/2010, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la orden de aprehensión correspondiente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, considera errado el planteamiento por parte del Abogado Nelson Urribarri Prieto, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniel Eduardo Cubero Ramírez, en su escrito recursivo, al impugnar una decisión que dictó la Instancia en fecha 28/01/2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordena mantener la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 12/08/2008, es decir, que el ciudadano Daniel Eduardo Cubero Ramírez, aún no ha sido impuesto de la revocatoria de dicha medida, por cuanto no se encuentra a derecho, ya que no ha sido capturado por los órganos competentes y visto que lógicamente no se le puede realizar un juicio en ausencia, pues sería contrario a los derechos que tiene todo ciudadano, entre ellos, estar presente en el proceso penal que se le sigue en su contra, conforme a lo consagrado en el Texto Constitucional, por lo que mal puede recurrir el apelante, de un fallo que a todas luces es inexistente y como ya se dijo el imputado no se encuentra a derecho.

A tal respecto, es menester destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 969, de fecha 30/04/2003, en el expediente N° 02-1951, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…Al analizar el texto antes transcrito, la Sala considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representanción (sic) que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado Roberto Carlos Montenegro Gómez, una vez que haya sido aprehendido, en virtud de la orden judicial de detención que obra en su contra.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, consagrado en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2002. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).


Igualmente, el fallo dictado por dicha Sala, en Sentencia N° 3100, de fecha 18/10/2005, en el expediente N° 05-1688, mediante el cual reitera el criterio, respecto al caso de autos, en la doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938, de fecha 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, dicho fallo con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…Finalmente, esta Sala estima necesario reitera su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…)
“(…) en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide….”.(Resaltado de la Sala).


Asimismo, es necesario destacar por este Tribunal Colegiado el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente como causales de inadmisibilidad las siguientes:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, estima esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBERO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 28 de enero de 2010 mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada, según escrito de fecha 25/01/2010, en el cual solicitó la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre su defendido, la revocatoria del auto que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 12/08/2009, y fuera revisada la Medida Cautelar impuesta, a fin de que fuere extendida en el tiempo superior de 15 días para sus presentaciones; asimismo la decisión impugnada Ordenó mantener la Orden de Aprehensión emitida en fecha 14/01/2010, por ese Despacho Judicial, en contra del imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBERO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 28 de enero de 2010 mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa privada, según escrito de fecha 25/01/2010, en el cual solicitó la revocatoria de la orden de captura que pesa sobre su defendido, la revocatoria del auto que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 12/08/2009, y fuera revisada la Medida Cautelar impuesta, a fin de que fuere extendida en el tiempo superior de 15 días para sus presentaciones; asimismo la decisión impugnada Ordenó mantener la Orden de Aprehensión emitida en fecha 14/01/2010, por ese Despacho Judicial, en contra del imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO





CAUSA N° S5-10-2639.
JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-