REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º



Decisión: (099-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2647



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Profesional del Derecho JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.955, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ARMANDO SOTOMAYOR, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo interpuesto por los Profesionales del Derecho RAMÓN FLORES y RICARDO MOJICA, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 33.872 y 75.504, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MÁRQUEZ PALACIO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, a cargo del Dr. Máximo Guevara Rizquez, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal Vigente.
Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


PRIMERO: Literal a. el Profesional del Derecho JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.955, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ARMANDO SOTOMAYOR, así como los Profesionales del Derecho RAMÓN FLORES y RICARDO MOJICA, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 33.872 y 75.504, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MÁRQUEZ PALACIO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Profesional del Derecho JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.955, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ARMANDO SOTOMAYOR, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo interpuesto por los Profesionales del Derecho RAMÓN FLORES y RICARDO MOJICA, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 33.872 y 75.504, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MÁRQUEZ PALACIO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, a cargo del Dr. Maximo Guevara Rizquez, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4° y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Profesional del Derecho JUAN FRANCISCO LEON DIAZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 33.955, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ARMANDO SOTOMAYOR, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo interpuesto por los Profesionales del Derecho RAMÓN FLORES y RICARDO MOJICA, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 33.872 y 75.504, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MÁRQUEZ PALACIO, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, a cargo del Dr. Maximo Guevara Rizquez, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º, ambos del Código Penal Vigente. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




Exp. N° S5-10-2647
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.