REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2010
199° y 151°
Nº 100-10
CAUSA N° S5-10-2649
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/3/2010, por la Abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública 65° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa la imputada de autos en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública 65° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa la imputada de autos en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto este Tribunal estima pertinente revisar las actuaciones originales se ACUERDA solicitar las mismas al Tribunal de Instancia, quedando paralizado el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hasta tanto se reciban dichas actuaciones, el cual comenzará a transcurrir el día hábil siguiente al recibo de las mismas.

Asimismo, se observa en las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 24/03/2010, quien presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo antes expuesto, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública 65° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa la imputada de autos en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por cuanto este Tribunal estima pertinente revisar las actuaciones originales se ACUERDA solicitar las mismas al Tribunal de Instancia, quedando paralizado el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hasta tanto se reciban dichas actuaciones, el cual comenzará a transcurrir el día hábil siguiente al recibo de las mismas.

Asimismo, se observa en las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 24/03/2010, quien presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en tiempo hábil.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2649
JOG/MCV/CMT/TF/Yaneth.-