REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA N° 5

Caracas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

Decisión: 102-10
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2644

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.016.218, en contra de dos decisiones jurisdiccionales, a saber, decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 23 de febrero de 2010, a cargo de la Jueza KARLA MORALES MORA, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa signada bajo el N° 7J-509-10 (nomenclatura del mencionado Juzgado), al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, y de la decisión proferida por éste último Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, en donde acepta la competencia del conocimiento de la causa en cuestión, señalados ambos Jueces como presuntos agraviantes, expresando en su escrito, lo siguiente:

“…omissis… ante ustedes ocurrimos (sic) a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO contra las decisiones del tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 12 de marzo de 2010, y del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 23 de febrero de 2010, el segundo de los cuales DECLINA la competencia para conocer de los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Asociación para delinquir, seguidos a los ciudadanos Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, declinación que hace a favor del Tribunal Vigésimo de Juicio; y contra la decisión de este último, del tribunal (sic) Vigésimo en Función de juicio, de aceptar la competencia de conocer de la causa seguida a los ciudadanos Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, por los delitos decretos (sic) supra, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha Acción de Amparo se sustenta en los siguientes criterios:

Pues bien, tal declinatoria de Competencia que hace el tribunal (sic) Séptimo en Función de Juicio, aceptada por el Tribunal Vigésimo en Función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace para acumular la causa seguida a los ciudadanos Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, que estaba conociendo el Tribunal Séptimo de Juicio, por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte ilícito (sic) de Arma de Fuego, Extorsión y Asociación para delinquir, a la causa del ciudadano José Rafael Ramírez Córdova, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma ley.

Ahora bien, los hechos imputados al ciudadano José Rafael Ramírez ocurrieron en fecha 12 de junio de 2007, cuando según la imputación fiscal, en el Centro Comercial San Ignacio Nivel Jádin, en un local denominado el Príncipe Andrés, a quien supuestamente le incautaron un sobre Manila con una cierta cantidad de dólares.

Ahora bien, los hechos por los cuales se juzga al ciudadano Leocenis García Osorio, son por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Asociación para delinquir; en cambio los delitos imputados a los ciudadanos Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, son por daños a la propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte ilícito de Arma de Fuego, por hechos que ocurrieron en fecha 5 de mayo de 2008, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hechos que nada tiene que ver con los imputados al ciudadano José Rafael Ramírez.

II de Las normas que definen la competencia

Hay que se (sic) hacer notar que el ciudadano Leocenis García Osorio está siendo juzgado por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Asociación para delinquir, y que la pretendida conexidad se fundamenta en estos dos últimos delitos que se le imputa a este acusado, con el delito de extorsión y Asociación (sic) imputado al ciudadano José Rafael Ramírez, con lo cual no hay base suficiente para que ambas causas se acumularan en un solo juicio, para que el Tribunal Séptimo (sic), donde eran juzgados Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, declinara su competencia a favor del Tribunal Vigésimo de juicio, donde está siendo juzgado José Rafael Ramírez.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 70.
…omissis…

Artículo 73.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso no hay tal conexidad por varias razones:

1) Porque los delitos imputados al ciudadano Leocenis García Osorio y al ciudadano José Rafael Ramírez, no son los mismos delitos; al primero se le imputan los delitos Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, que no se le imputan al último de los ciudadanos nombrados, imputaciones que se le hacen al ciudadano Leocenis García Osorio, que derivan de hechos ocurridos en tiempo y lugar distintos a los hechos imputados al ciudadano José Rafael Ramírez. Es de hacer notar que los hechos por los que se le imputa a Leocenis García, por los delitos mencionados, ocurrieron el 05 de mayo de 2008, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de los hechos por los que se imputa a José Rafael Ramírez ocurrieron en fecha 12 de junio e 2007, en la ciudad de Caracas.
2) Pero además en la causa seguida a Leocenis García Osorio están siendo juzgados también los ciudadanos Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, juzgados por los delitos de Agavillamiento, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, por los hechos ocurridos en fecha 5 de mayo de 2008, ocurridos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que no guardan ninguna relación con los delitos de extorsión y Asociación (sic) imputados al ciudadano José Rafael Ramírez.

Por tanto, cuando el Tribunal Séptimo de Juicio, declina su competencia a favor del Tribunal Vigésimo de Juicio, y cuando este acepta dicha declinatoria, está vulnerando los artículos 66, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se procedió a acumular una causa cuando no procedía, por cuando al ser dicha causa una unidad, integrada por varios acusados, dos de los cuales son imputados por hechos que no guardan ninguna relación con los hechos imputados al ciudadano José Rafael Ramírez, procediéndose a acumularse dicha causa formada por los acusados Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa 8causa con nomenclatura número: 509-10) que estaba siendo conocida por el tribunal (sic) Séptimo de Juicio, a la causa del Tribunal Vigésimo de Juicio (causa con nomenclatura número: 480-09), en la que se está siendo juzgado el ciudadano José Rafael Ramírez.

III. De los derechos constitucionales violados

No procedía la acumulación decidida por los tribunales (sic) Séptimo de Juicio y Vigésimo de Juicio, porque al constituir y formar la causa con nomenclatura número 509-10 una UNIDAD, llevada por el primero de los tribunales, integrada por tres imputados, Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, de los cuales los dos últimos no tienen ningún grado de conexidad con los delitos imputados al ciudadano José Rafael Ramírez en la causa número 408-09, llevada por el tribunal (sic) Vigésimo de Juicio, se viola el derecho al juez natural establecido, derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 3 y 4.

IV. De los requisitos de la Acción de Amparo

A tenor de los requisitos que ordena el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
1) Los agraviantes son: Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, declinó la competencia de la causa con nomenclatura número: 509-10, a favor del tribunal (sic) Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; igualmente, es agraviante este último tribunal Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el tribunal (sic) Séptimo de Juicio.
2) El domicilio de los agraviantes es: Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con sede en Caracas.
3) Como domicilio procesal del agraviado damos el siguiente: Edificio Parque Carabobo, torre A, piso 4, oficina 411, Caracas.
4) La legitimación para actuar consta en el expediente con nomenclatura número 509-10, acumulado al expediente 480-09, que se encuentra en el tribunal Vigésimo de Juicio, en el cual consta que los abogados Pedro Francisco Aranguren y Fructuoso Colmenares, son los defensores del ciudadano Leocenis García Osorio.
5) El fundamente de dicha acción de amparo consta en las decisiones de fecha 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, de los tribunales (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio, Séptimo y Vigésimo, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencias que serán consignadas por ante la Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción de amparo.

V. Del pedimento

1) Medida innominada solicitamos que previa a la decisión de fondo sobre este amparo se ordene al tribunal (sic) Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal la paralización del proceso que se le sigue a los ciudadanos Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, mientras sea emitido el fallo correspondiente sobre esta solicitud de amparo.
2) Finalmente, solicitamos que dicha acción de amparo sea admitida y se decida con lugar, declarándose que el tribunal natural y competente para conocer la causa que se les siguen a los ciudadanos Leocenis García Osorio, Yohandri Alberto Rojas Bravo y Luis Alfredo Tortosa, es el tribunal (sic) Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y que no es el tribunal (sic) Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, declarándose que mediante las decisiones de los agraviantes se violaron los derechos a nuestros defendidos del juez natural, el debido proceso y al derecho a la defensa.”

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, luego de recibidas las actuaciones en fecha 12/04/2010, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designó el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva, y con tal carácter la suscribe.

El 13 de abril del presente año, el Profesional del Derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, interpuso escrito mediante el cual anexa recaudos relacionado con el fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta en contra de las decisiones pronunciadas por los Juzgados Séptimo y Vigésimo ambos de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 23/02/2010 y 12/03/2010, respectivamente, en el cual consigna:

“…copia certificada de decisión del Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, declinó la competencia de la causa con nomenclatura número: 509-10, a favor del tribunal (sic) Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; igualmente, consignamos (sic) copias certificadas tribunal (sic) Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el tribunal (sic) Séptimo de Juicio.

Consignamos (sic) certificación del tribunal (sic) Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que hace constar que fui nombrado y juramentado como Defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, de donde se desprende nuestra legitimación para actuar en la presente acción de amparo.”

En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, ordena de conformidad con lo establecido en el 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise: “…PRIMERO: Indique si con relación a las decisiones de fechas 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, proferidas por los Juzgados Séptimo y Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presuntos agraviantes, ha ejercido recurso de apelación o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación. SEGUNDO: Consigne ante esta Sala, en copia debidamente certificada, el Acta de Juramentación como Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO ante el órgano competente. TERCERO: Señale suficientemente, lugar, domicilio e identificación de los presuntos agraviantes.” Consignando en fecha 20/04/2010, escrito a los fines de dar contestación al Despacho Saneador en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERO: En efecto, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo y Vigésimo de Juicio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, es imposible que contra ellas hubiera ejercido posibles recursos ordinarios de apelación porque las mismas no pueden ser apeladas en virtud de lo establecido (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que es (sic) pacífica jurisprudencia en la forma de interpretar este instituto de apelación. Es evidente que dichas decisiones no tienen apelación y por tanto, la única forma de enfrentar es por la vía de la acción de amparo en una forma breve y urgente, sin esperar el ulterior desarrollo del juicio para oponer contra ellas posibles excepciones o una acción por nulidad una vez que el juicio se haya dado. Precisamente eso es lo que trata de evitar la acción de amparo, poner remedio a una situación que viola derechos constitucionales de las personas que son enjuiciadas, violándose el derecho a ser juzgadas por el juez natural, un remedio rápido y eficaz para evitar que esa violación se consuma, que es lo que persigue la acción de amparo interpuesta, que la Corte de apelaciones (sic) constate si hay o no violación al derecho al juez natural al acumularse una causa del tribunal (sic) Séptimo de Juicio al Vigésimo de Juicio de manera írrita e inconstitucional. No debería la Corte examinar si esa violación podría en el futuro remediarse a través de ciertos recursos ordinarios, porque a la verdad, si ese fuese el criterio, toda violación constitucional tendría en el futuro recursos ordinarios o extraordinarios distintos al amparo, como sería el caso el ejercicio del recurso de nulidad contra la decisión de juicio o el de casación. Lo que persigue el amparo es que la situación denunciada como violación de derechos constitucionales sea de manera inmediata remediada, precisamente uno de los atributos que tiene la acción de amparo.
SEGUNDO: Consigno copia certificada del acta de Juramentación como Defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, expedida por el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: El lugar donde se puede ubicar al Juez Agraviante del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el piso 5, oficina 511 del Palacio de Justicia de Caracas; y el lugar donde se encuentra ubicada a la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es en el piso 5, oficina 504, del Palacio de Justicia.
De esta manera queda debidamente contestado el Despacho Saneador ordenado por dicha Sala de apelaciones.”

Riela a los folios 37 al 39 del presente expediente, contestación presentada por el accionante, de fecha 20 de Abril del año que discurre, del despacho saneador ordenado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, el 14/09/2010.

En tal sentido, encontrándose esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviantes a dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo estos los Juzgados Séptimo y Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los DRES. KARLA MORALES MORA y JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, respectivamente, y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

El Profesional del Derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.016.218, incoa acción de amparo constitucional en contra de dos decisiones jurisdiccionales, a saber, decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa signada bajo el N° 7J-509-10 (nomenclatura del mencionado Juzgado), al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de la decisión proferida por este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2010, en donde acepta la competencia del conocimiento de la causa en cuestión, considerando el accionante como violados derechos Constitucionales previsto en el artículo 49 numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura efectuada al libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada, constató esta Sala en Sede Constitucional, que la misma es oscura y ambigua, por lo que se ordenó dictar Despacho Saneador, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de abril del año que discurre, ordenándose la inmediata notificación del ciudadano ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, el cual se dio formalmente por notificado en fecha 15 de abril de 2010, a las 10:20 horas de la mañana, tal y como consta al folio 36 del presente expediente.

En fecha 20 de abril de 2010, el accionante consignó escrito en atención a lo ordenado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en fecha 14 de los corrientes, mediante el cual subsana la acción de amparo constitucional incoado en fecha 12/04/2010, según lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

“…omissis…
PRIMERO: En efecto, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo y Vigésimo de Juicio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, es imposible que contra ellas hubiera ejercido posibles recursos ordinarios de apelación porque las mismas no pueden ser apeladas en virtud de lo establecido (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que es (sic) pacífica jurisprudencia en la forma de interpretar este instituto de apelación. Es evidente que dichas decisiones no tienen apelación y por tanto, la única forma de enfrentar es por la vía de la acción de amparo en una forma breve y urgente, sin esperar el ulterior desarrollo del juicio para oponer contra ellas posibles excepciones o una acción por nulidad una vez que el juicio se haya dado. Precisamente eso es lo que trata de evitar la acción de amparo, poner remedio a una situación que viola derechos constitucionales de las personas que son enjuiciadas, violándose el derecho a ser juzgadas por el juez natural, un remedio rápido y eficaz para evitar que esa violación se consuma, que es lo que persigue la acción de amparo interpuesta, que la Corte de apelaciones (sic) constate si hay o no violación al derecho al juez natural al acumularse una causa del tribunal (sic) Séptimo de Juicio al Vigésimo de Juicio de manera írrita e inconstitucional. No debería la Corte examinar si esa violación podría en el futuro remediarse a través de ciertos recursos ordinarios, porque a la verdad, si ese fuese el criterio, toda violación constitucional tendría en el futuro recursos ordinarios o extraordinarios distintos al amparo, como sería el caso el ejercicio del recurso de nulidad contra la decisión de juicio o el de casación. Lo que persigue el amparo es que la situación denunciada como violación de derechos constitucionales sea de manera inmediata remediada, precisamente uno de los atributos que tiene la acción de amparo.
SEGUNDO: Consigno copia certificada del acta de Juramentación como Defensor del ciudadano LEOCENIS GARCÍA OSORIO, expedida por el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: El lugar donde se puede ubicar al Juez Agraviante del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el piso 5, oficina 511 del Palacio de Justicia de Caracas; y el lugar donde se encuentra ubicada a la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es en el piso 5, oficina 504, del Palacio de Justicia.
De esta manera queda debidamente contestado el Despacho Saneador ordenado por dicha Sala de apelaciones.”

Asimismo, consta en el expediente específicamente a los folios 11 al 14, decisión cuestionada de fecha 23/02/10, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, -presunto agraviante-, a cargo de la ciudadana DRA. KARLA MORALES MORA, traída a los autos por la parte accionante, el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…

El 29 de enero del presente año, se recibió el asunto signado con el Nro. AP01P-2007-156924, procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de control en lo penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano (sic): LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO,… YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO,… y LUIS ALFREDO TORTOSA,… por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 286, 474, 218, 277 todos del Código Penal vigente en relación con el artículo 459 y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 18-02-2010, se recibió escrito suscrito por el Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, GINEIRA JAKIMA RODIRGUEZ URBINA, quien solicito (sic) lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad, con las facultades que me otorga el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… a los fines de solicitar la acumulación de autos de la causa identificaron (sic) el número 7J-509-10, que se sigue en contra del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO… En vista que en el presente caso nos encontramos que las causas que cursan ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el número 7J-509-10, en contra del ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO y el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 20J-480-09 en contra del ciudadano JOSE RAFEL RAMIREZ CORDOVA, son por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma Ley, de la causa que funge como víctima el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, y encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los autos ante el juzgado (sic) Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO y JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por haber sido el primero en conocer de la causa…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 70 lo siguiente:

…omissis…

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia sujetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la unidad del proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos y de conformidad con los artículos 70 ordinal 1º, 71 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA para continuar conociendo la causa No. 7J-509-10, al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido el primero en conocer de la presente causa, en consecuencia ACUERDA remitir la presente causa No. 7J-509-10, al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se encuentran acusados los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO y LUIS ALFREDO TORTOSA, que cursa por ante este Tribunal, por considerarlo competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la causa No. 7J-509-10, en la cual aparece acusado el ciudadano (sic) LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO y LUIS ALFREDO TORTOSA, procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia: ACUERDA acumular la misma a la causa Nº 20J-480-09, perteneciente al juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen como imputados los ciudadanos: LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO y JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 70 y ordinal 1º del artículo 71 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido el primero en conocer de la presente causa.”

Igualmente, corre inserto a los folios 15 al 27 del presente expediente, decisión de fecha 12/03/10, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, -también presunto agraviante-, a cargo del ciudadano DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, traída a los autos por la parte accionante, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente numero (sic) 20J-480-09 nomenclatura de este Juzgado y en el expediente numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador pudo verificar lo siguiente: 1) Que en el expediente numero (sic) 20ºJ-480-09 de este Juzgado se le sigue juicio al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma Ley; y que en el expediente numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se le sigue juicio al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, entre otros delitos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la misma Ley; 2) Que los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control que realizaron la audiencia preliminar en ambos casos, admitieron las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO por los delitos anteriormente señalados; 3) Que los hechos presuntamente ejecutados por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO que originaron la imputación Fiscal por los delitos antes citados, son los mismos, así como la víctima de los presuntos delitos; 4) Que las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO por los delitos anteriormente señalados se encuentra en la misma Fase del Proceso Penal (Fase de Juicio Oral y Público), así como en la misma etapa procesal (Constitución del Tribunal Mixto); y 5) Que este Juzgado conoció primero de la causa (03-06-2009) que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (29-01-2010).
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, en el presente caso estamos en presencia de Delitos Conexos, ya que existen dos causas que corresponden a diversos Tribunal (sic), en cuya presunta (sic) comisión de delitos han participado dos o más personas (los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO). En tal sentido el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el mismo orden de ideas, según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes, que será aquel del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Así, el Articulo (sic) 71 referido…
Tomando en consideración que existen dos Tribunales (Juzgado 20º de Juicio de Caracas y Juzgado 7º de Juicio de Caracas) que conocen por la presunta comisión de los mismos hechos punibles imputados a dos personas, debemos aplicar el criterio de Prevención que establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…
Al revisar la anterior norma jurídica podemos concluir que este es el Tribunal competente para conocer de las causas arribas señaladas, ya que como ase (sic) evidencia de los (sic) actas de los expediente (sic) en cuestión, este Juzgado comenzó a conocer el 29 de Enero de 2010. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…
Establecido lo anterior, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACEPTA la competencia para conocer del proceso penal seguido a los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos (sic) EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 286, 218, 473, y 277 todos del Código Penal respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo establecido en el artículo 16 ambos de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente, y LUIS ALFREDO TORTOZA, por la presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente; cuya declinatoria de competencia para conocer en este Tribunal fue realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la Decisión dictada por ese Juzgado el 23-02-2010 que consta del (sic) folio (sic) 272 al 275 de la Pieza 11 del expediente numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aceptada la competencia para conocer de la causa antes señalada, este Juzgado tomando en consideración que la causa numero (sic) 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado y la causa numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida en contra de los acusados LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO y LUIS ALFREDO TORTOZA, a la causa numero (sic) 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado seguida en contra de ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del proceso penal seguido a los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos (sic) EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 286, 218, 473, y 277 todos del Código Penal respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo establecido en el artículo 16 ambos de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente, y LUIS ALFREDO TORTOZA, por la presunta comisión de los delitos (sic) AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 286, 218 y 473 todos del Código Penal respectivamente; cuya declinatoria de competencia para conocer en este Tribunal fue realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta de la Decisión dictada por ese Juzgado el 23-02-2010 que consta del (sic) folio (sic) 272 al 275 de la Pieza 11 del expediente numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del referido Juzgado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la acumulación de la causa la causa numero (sic) 7J-509-10 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida en contra de los acusados LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO y LUIS ALFREDO TORTOZA, ampliamente identificados en autos, a la causa numero (sic) 20ºJ-480-09 nomenclatura de este Juzgado seguida en contra de ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte esta Sala en Sede Constitucional, que el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias siendo que, en atención a la declinatoria de la competencia efectuada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA MORALES MORA, en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO y aceptada por éste, ordenado en consecuencia la acumulación de las causas, según se constata de lo anteriormente transcrito, evidenciándose que ambos procesos seguidos en contra de los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, LUIS ALFREDO TORTOZA y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, se encuentra en la misma fase del proceso penal, vale decir, la fase correspondiente al Juicio Oral y Público, en la cual se encuentra pautado para ambas causas la constitución del tribunal mixto, donde las partes tienen la oportunidad para oponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional).

De la norma ut supra transcrita, se constata fehacientemente que quien hoy acciona en amparo, posee otros medios o mecanismos judiciales idóneos a los fines de buscar el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente considere infringida, como la oposición de excepciones en la fase del juicio oral y público en cuanto a la falta de incompetencia del Tribunal de Juicio, circunstancia ésta que devino en un motivo no dilucidado en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia, y en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, tendrá entonces la oportunidad de acudir a la vía recursiva ordinaria, una vez dictada la sentencia definitiva, tal como lo prevé la norma antes transcrita.

Al respecto cabe destacar, que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales y a todos los órganos judiciales, quienes son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Subrayado de esta Sala en Sede Constitucional).

En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 18, de fecha 24/01/2001, Expediente Nº 00-2384, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…omissis… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

De igual manera, es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional mantiene su enfoque en el sentido de que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación o hacer uso de los medios y mecanismos preexistentes en nuestra Legislación Patria, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas en la Ley, y así comunicárselo a sus asistidos.

Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de los ciudadanos DRES. KARLA MORALES MORA y JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en su condición de Jueces Séptimo (7º) y Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y remítase copia debidamente certificadas a los Juzgados Séptimo (7º) y Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a los fines de su debido conocimiento.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2644
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.