REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 09 de abril de 2010
199º y 151º


No. 088-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
EXPEDIENTE No. S5-10-2636


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/03/2010, por la Abogada LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 23 de febrero de 2010 mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado Yovanny Enrique Urrueta, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…OMISSIS…)
…“Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 05 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, ya que los mismos pueden variar y conformarse un tipo delictivo diferente durante la investigación de los hechos.
TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si se encuentran satisfechos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogida como ha sido la precalificación dada al hecho punible por el Ministerio Público se considera que podemos estar frente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tentativamente, el cual lo prevé el artículo 34 de la ley especial, delito que merece pena privativa de libertad de uno a dos años, y que por haberse cometido recientemente no está evidentemente prescrita, considerándose así mismo como suficientes los elementos de convicción presentados para sindicar como autor del hecho que nos atrae, al ciudadano YOVANNY ENRIQUE URrUETA, como el presunto del mismo, como el presunto autor del mismo, elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario actuante ESPINOZA MIGUELANGEL, …en compañía del Agente MARTINEZ IBRAHM…, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado, y que cursa al folio (04) de las presentes actuaciones, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, contenido en el artículo 251 ordinal 2, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, bajo esta perspectiva aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, y de encontrarnos en presente de un delito de lesa humanidad, y en criterio de este Juzgado de conformidad con el artículo 256 eiusdem, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración la condición de arraigo en el país, dado que el imputado tiene residencia fija, en este sentido aplicando los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, con base al contraste en cuanto a su valoración entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9, por lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones que dispone este palacio de Justicia para tal fin, asimismo deberá consignar ante este Despacho Judicial en un lapso de treinta (30) días constancia de trabajo…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02/03/2010, la Doctora LUCY FIGUEROA, Defensor Público Penal Vigésimo (20°) actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano URRUETA YOVANNY ENRIQUE, interpuso escrito recursivo ante el Juzgado A quo, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

Quien suscribe, LUCY FIGUEROA, Defensor Público Penal Vigésimo (20°) actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano URRUETA YOVANNY ENRIQUE …, estando dentro del lapso establecido e el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del presente año, por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
Es el caso que en fecha 23 de febrero del presente año 2010, mi asistido ciudadano URRUETA YOVANY ENRIQUE fue presentado a la disposición en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva en los términos que constan en el acta de audiencia referida.-
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional , ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que la presunta información aportada por los funcionarios policiales, no puede ser el único elemento serio para dar a imponer medidas de coerción personal, aun mas cuando el actual sistema en que se apoya nuestro enjuiciamiento es de corte garantista y dispone una serie de elementos que pueden conformar serios, fundados, razonables a los efectos de la aplicación judicial de medidas restrictivas de la libertad individual y que el Ministerio Público pueda confirmar su certeza del origen de la información plasmada, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso Policía Metropolitana, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como de descargo del imputado.-
Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al ciudadano Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, y conforme al artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la libertad sin restricciones del ciudadano URRUETA YOVANNY ENRIQUE, al constar únicamente en actas procesales la diligencia de aprehensión en la cual se plasma que el retenido optó por tomar una actitud esquiva ante la comisión por lo que de inmediato se le dio la voz d alto y se practicó la requisa corporal, arrojando la incautación de cinco (05) envoltorios de presunta droga, prescindiendo la actuación de por lo menos la presencia de testigos instrumentales de la detención.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión aprehensora- adopte una actitud esquiva o nerviosa, no constituye para que sea la comisión de un hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, (basada en este caso en una información desconocida y no susceptible de verificación), que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. .
…OMISSIS…
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en al cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
…OMISSIS…
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora, y por ello acoge la precalificación provisional de los hechos.
…OMISSIS…
Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces es lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora establece como hora del procedimiento las 04:50 horas de la tarde en un sector altamente transitado por un sector popular y donde abunda la economía informal, no se hizo acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 112, 283,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal este último artículo cuando establece: …OMISSIS…
La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente no existía testigos a una hora y lugar tan transitado y concurrido de la ciudad capital (04:50 horas de la tarde, en Petare, Municipio Sucre del Edo Miranda,) o si por el contrario si habían personas presentes, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista iban a manifestar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial.-
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso:…”Yo venía saliendo de mi casa y me pararon los policías , y como estaban bravos porque no habían encontrado a nadie, me agarraron a mí, yo no tenía nada, y un policía me dijo que y o (sic) tengo marihuana, vamos a metértela aquí y, me llevaron y me metieron la marihuana, y cuando estaba en el modulo fue que me enteré que estaba por droga y que me iban a poner cinco pelotitas de aluminio, tengo testigo a mi mama y a mi vecina de nombre Rosa, no he tenido droga en ningún momento…”
Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, máxime cuando la investigada aportó los nombres de las personas que presenciaron las circunstancias de su aprehensión y sabe donde localizarlos a los efectos de su posterior comparecencia a los actos de investigación.-
Igualmente s de hacer notar que el acta de aprehensión, así como las presuntas informaciones de origen desconocido, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
…OMISSIS..
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
…OMISSIS…
Con la Medida cautelar de Libertad, decretada en contra del ciudadano URRUETA YOVANNY ENRIQUE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) en funciones de Control, en fecha 23-02-10 en contra del ciudadano URRUETA YOVANNY ENRIQUE y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mismo, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni estar comprendida su detención dentro de los presupuestos constitucionales de restricción consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Norma Fundamental…”


Por otra parte, tal como se observó en la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 25/03/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, en las presentes actuaciones consta que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 16/03/2010, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 23 de febrero de 2010 mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala lo siguiente:

La defensa apela por estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, dictada por la instancia, considerando que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.

Estima que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente para ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, por tanto aduce la defensa que se requiere de una adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir sí la medida de coerción era aplicable.

Observa la defensa que la presunta información aportada por los funcionarios policiales, no podía ser el único elemento serio para imponer medida de coerción personal, ya que el sistema actual para el enjuiciamiento debe ser garantista y el mismo dispone una serie de elementos que deben ser fundados y razonables a los efectos de la aplicación judicial de las medidas restrictivas de la libertad individual y que el Ministerio Público pueda confirmar su certeza del origen de la información plasmada, asimismo apunta que es obligación del órgano policial de investigación, en este caso la Policía Metropolitana, asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación de todos los elementos.

Agrega la recurrente en su escrito recursivo, que en la Audiencia Oral celebrada ante la Sede del Juzgado A quo, una vez oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al Juez de Mérito como garante de la norma Constitucional y demás leyes, conforme al artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto constaba únicamente en actas procesales la diligencia de aprehensión en la cual se plasmó que el retenido optó por tomar una actitud esquiva ante la comisión por lo que de inmediato se le dio la voz de alto y se practicó la requisa corporal, arrojando la incautación de cinco (05) envoltorios de presunta droga, prescindiendo de la presencia de testigos instrumentales de dicha detención.

Aduce al respecto que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y como narra la comisión aprehensora adopte una actitud esquiva o nerviosa, no constituye la comisión de un hecho punible, ya que éste debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, la cual no sería susceptible de verificación y no vinculada con la perpetración de un ilícito penal.

Por otra parte, refiere que de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al Debido Proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo.

Aduce que el dicho de los aprehensores no debe ser suficiente para llenar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción, alude igualmente que le llama la atención que por la hora del procedimiento, esto es, las 04:50 horas de la tarde en un sector altamente transitado por un sector popular y donde abunda la economía informal, no se hizo acompañar por testigo en la labor, prescindiendo de la facultad coercitiva y el contenido de los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las reglas de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 112, 283,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo además la defensa el dicho de su patrocinado en la Audiencia de Presentación.

Finalmente la defensa solicita en su escrito recursivo que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea revocada la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) en funciones de Control, en fecha 23-02-10, en contra de su defendido.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presente causa se inició con motivo de la actuación policial realizada por la Brigada de Patrullaje Motorizada de la Región Policial Número 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, distinto al órgano policial referido por la recurrente en su escrito recursivo al indicar que su defendido fue aprehendido por la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos señalados en el acta policial al referir textualmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje …,… momentos en que realizábamos un recorrido por el barrio san José, sector parte alta, adyacente al colegio Barinas, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, aviste a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud esquiva ante la comisión por lo que de inmediato procedí a dar la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales mi compañero procedió a realizarle una inspección de persona …,… logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento la cantidad de 05 envoltorios en papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de veintidós (22) gramos, característica de la balanza perteneciente a nuestra Institución Policial …,… no logrando ubicar personas que testificaran o dieran fe de lo incautado, debido a que los habitantes del sector tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial, …”, razón por la cual fue presentado por el Ministerio Público, el ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA ante la Sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le imputó la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue acogido por la Instancia tentativamente, tal como se desprende del segundo pronunciamiento que dictara en la celebración de la Audiencia de presentación de imputado en el presente caso.

En tal sentido, constata esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones originales requeridas en su oportunidad legal por esta Sala, que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto el ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes referidas, a quien la comisión policial le incautó 05 envoltorios en papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 22 gramos, característica obtenida de la balanza perteneciente al órgano aprehensor, aunado a que el imputado de autos fue detenido por el órgano policial en las adyacencias del Colegio Barinas, de la parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, sector en el cual lógicamente transitan menores de edad, proclives a ser inducidos por cualquier adulto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que afecta de manera incuestionable la salud pública, bien jurídico tutelado por el Estado, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. …”, todo lo cual bajo ningún concepto quebranta normas de carácter Constitucional, ni Legal, como lo invoca la Defensa.

Asimismo, verifica esta Alzada que el presente proceso penal se encuentra en fase de investigación, por lo cual le corresponde al Ministerio Público practicar las diligencias que correspondan para lograr el esclarecimiento de los hechos y la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, en su oportunidad legal, dicho Despacho Fiscal presentará, con la debida fundamentación los elementos de convicción en su acto conclusivo, que inculpen o exculpen al imputado de autos, en razón de ello difiere este Tribunal Ad quem de lo argumentado por la Doctora Lucy Figueroa, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Yovanny Enrique URRUETA.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el delito precalificado por la Juez de Instancia como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra evidentemente prescrito, es un delito de acción pública, el cual quedó acreditado con los elementos de convicción que refiere el Juzgado A Quo en su decisión, para la presente etapa procesal de investigación, antes citada, verificando igualmente que en el presente proceso penal se cumplieron las exigencias de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, referido por la Juez de Instancia en su decisión.

En tal sentido constata esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor José Ramón Flores, se encuentra ajustada a derecho, estimando que la misma está motivada, en atención a que cumple con los parámetros mínimos exigidos por el Legislador para este tipo de decisión, al indicar entre otros puntos, textualmente lo siguiente:

“…considera que podemos estar frente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tentativamente, el cual lo prevé el artículo 34 de la ley especial, delito que merece pena privativa de libertad de uno a dos años, y que por haberse cometido recientemente no está evidentemente prescrita, considerándose así mismo como suficientes los elementos de convicción presentados para sindicar como autor del hecho que nos atrae, al ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, como el presunto del mismo, como el presunto autor del mismo, elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario actuante ESPINOZA MIGUELANGEL, …en compañía del Agente MARTINEZ IBRAHM…, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado, y que cursa al folio (04) de las presentes actuaciones, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, contenido en el artículo 251 ordinal 2, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, bajo esta perspectiva aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, y de encontrarnos en presente de un delito de lesa humanidad, y en criterio de este Juzgado de conformidad con el artículo 256 eiusdem, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración la condición de arraigo en el país, dado que el imputado tiene residencia fija, en este sentido aplicando los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, con base al contraste en cuanto a su valoración entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9, por lo cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones que dispone este palacio de Justicia para tal fin, asimismo deberá consignar ante este Despacho Judicial en un lapso de treinta (30) días constancia de trabajo…”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 23 de febrero de 2010 mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YOVANNY ENRIQUE URRUETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 23 de febrero de 2010 mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO






CAUSA N° S5-10-2636.
JOG/MCVJ/CMT/TF/Yaneth.-