REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 22 de abril de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2757-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 16 de abril de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:
“… (omisis)
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha cinco del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso…
Por su parte esta defensa al momento de concedérsele el derecho de palabra expuso…
Luego de oídas las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, el Juez de Control en sus pronunciamientos acordó ventilar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código adjetivo penal, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordó en contra del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2 y 3 ejusdem.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
(…)En el caso que nos ocupa, de ninguna manera puede decirse que se encuentran satisfechos los extremos antes señalados, ya que de encontrarse acreditada la presunta comisión de un hecho punible, debe necesariamente existir elementos de convicción procesal que razonadamente hagan presumir que el autor o participe del mismo es la persona que resulto aprehendida, pues como bien lo señalo la defensa en su exposición, las actas procesales se resumen a una solicitud policial sin ORDEN JUDICIAL emanada del Órgano (sic).
En este orden de ideas ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia cuando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 19-01-00 con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, reitera una vez más que el criterio de ese máximo Tribunal de Justicia es que el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio pero jamás per se puede ser considerado elemento para determinar la culpabilidad de una persona.
En el sistema penal acusatorio el legislador patrio ha sido tan celoso en lo que se refiere a la libertad del ser humano que ha pautado de manera muy firme cuales son los requisitos para que se decrete algún tipo de medida de coerción personal, y estas se encuentran señaladas en el artículo 250 del Código adjetivo penal ya transcritos anteriormente y en atención a ellos y demás normas rectoras consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal el juzgador no puede acreditar a la ligera el cumplimiento de estos presupuestos ni siquiera cuando se pretenda imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque esta de igual forma supone una restricción de la libertad de la persona sobre quien pesa, es por ello que esta defensa pública penal debe impugnar a todo evento como en efecto se hace, la decisión contraria a derecho dictada por la recurrida.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita, lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-10, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR y se acuerde su libertad sin restricción de ninguna naturaleza, por no encontrarse acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 5 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Esta Juzgadora ACOGE temporalmente la precalificación del hecho en cuanto a que la conducta presuntamente desplegada el (sic) imputado OSCAR JAVIER TOVAR UTRERA, el cual se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente. TERCERA: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa se desprende de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente cometido en agravio del ciudadano HERRERA RAMOS LINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 23-12-2009…es por lo que este tribunal por cuanto lo considera pertinente y necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos OSCAR JAVIER TOVAR UTRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-02-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALMACENISTA, hijo de Irama Utrera y Carlos Paredes, residenciado en Valles del Tuy, Charallave, Sector Las Brisas casa S/N…, ello de conformidad con el artículo 250, en sus tres ordinales, así como el 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado, el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I (Edo. Miranda). Donde quedara a la orden de este Juzgado de Control. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se le efectúe un estudio grafológico al expediente original y al compulsar el mismo a objeto de que la fiscalía superior ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión, este Juzgado toma debida nota de tal solicitud e insta al Ministerio Público a los fines de que practique lo solicitado por la defensa, asimismo se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que de considerarlo pertinente la Vindicta Pública de apertura a la investigación correspondiente. Se acuerda motivar la presente decisión por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El tribunal declara concluida la presente audiencia siendo las 7:27 p.m…”
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Trigésima Sexta en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, señalando concretamente en su escrito recursivo que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos; en atención a ello esta Sala de conformidad a lo previsto en el artículo 441, pasa a resolverlo en los términos siguientes:
Examinadas las actas que conforman el cuaderno de incidencias se constata, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes elementos:
1.- Al folio 15 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana BLANCO PEÑA AMERICA VIANNEY, ante Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que expone entre otros particulares:
“(omisis) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano LINO hoy occiso, tenía algún tipo de problema con el ciudadano CARAOTA?. CONTESTO: Nunca pero como el CARAOTA mató a su sobrino supongo que pensaron que LINO iba a remeter contra ellos. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano apodado CARAOTA? CONTESTO: El se lo pasa o pasaba mucho en el sector de la Amapola del Barrio Maca. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, el ciudadano OSCAR UTRERA, Apodado CARAOTA pertenece alguna banda delictiva? CONTESTO Si a la banda de VETICO, integrada también por unos sujetos llamados JULIO, JOHNNY y… desconozco si la integran más…” (folio 16 vto)
2.- Consta en Acta de Entrevista de fecha 5 de enero del presente año, cursante al folio 21 del cuaderno especial, declaración de la ciudadana RAMOS ELENA, quien expuso:
“(omisis) Resulta que el miércoles 23-12-2009, como a las 2:00 horas de la tarde, yo salí de mi casa…conseguí con mi hermano de nombre LINO en la redoma de Petare, …un rato hablando y después un amigo a quien no conozco nos dijo…la casa en Maca, cuando íbamos por Graveuca, mi hermano le dijo que lo dejara en la calle Bolívar y cuando apenas nos bajamos llegó un carro blanco marca Toyota, modelo Yaris, placa JAP-300, y se bajan tres personas a quien conocía a uno más de apodo CARAOTA y se puso como a …con mi hermano, en eso sacó una pistola y le disparó en varias oportunidades, yo me metí detrás de un carro y ellos se fueron rápido, enseguida…me acerque hasta donde se encontraba ya estaba muerto, por lo que …llamar a mis hermanos y a la mujer de mi (sic) LINO, para que fueran…que no podía llevarlo hasta el hospital, hasta como a las 7:00 horas…que llegaron funcionarios de este Cuerpo y levantaron el cadáver…”
3.- En fecha 8 de enero del año que discurre, según se desprende de Acta de Entrevista que cursa del folio 23; el ciudadano RAMOS NELSON ANDRES, señalo por ante la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; lo siguiente:
“(omisis) La gente que estaba en el lugar del hecho, ahí mismo comentaron que había sido unos chamos que le dicen JULIO, CARAOTA JHONNY y otro chamo en Yaris de color blanco y que los había mandado a matar VITICO por un problema pero no dijeron cual. SEXTA: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Si los conozco a los tres desde hace tiempo. SEPTIMA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: JULIO es de morena, contextura delgada cabello de color negro, tipo crespo y corto de 1,65 de estatura, de 22 años de edad aproximadamente y JHONNY es de tez blanca contextura regular, cabello negro tipo liso y corto, de 1,70 de estatura más o menos, de 23 años de edad aproximadamente. OCTAVA:¿Diga usted tiene conocimiento de la identidad de los sujetos antes descritos? CONTESTO: A JULIO no le se el apellido, a CARAOTA sólo se que le llaman OSCAR JAVIER, y a JHONNY le decían JHONNY MERCEDES, porque a el lo mataron hace como dos días, cerca de su casa en el Sector Las Praderas, callejón Sucre. NOVENA: ¿Diga usted como se entero de la muerte del ciudadano JHONNY? CONTESTO: Un vecino le comentó a mi mamá y ella me dijo a mi. DECIMA: ¿Diga donde pueden ser ubicados los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: Ellos son del Sector La Amapola del Barrio Maca pero desconozco exactamente las casas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted los ciudadanos antes mencionados pertenecen a una banda delictiva por el sector? CONTESTO: Si a la banda de VITICO. Quien es el que los manda a matar y les vende droga. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano VITICO. CONTESTO: El vive en Guatire, pero no se la dirección exacta…”
Conforme a lo precedentemente examinado, procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente; apreciando:
Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).
Ahora bien para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, quien procederá acreditar la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, el hecho de que en esta fase del proceso, se cuente con tan solo las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios policiales, destacadas al inicio de la presente decisión y que reposan en el expediente original, no significa que se pueda colegir en esta etapa, que dichos elementos no aportan mayor convicción, ya que de las investigaciones correspondientes, las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que el imputado de autos pueda demostrar su inocencia, o el Ministerio Público puede lograr elementos suficientes que lo incrimine en los hechos.
En atención a lo anterior, observamos que a los folios 50 al 59 cursantes al cuaderno especial, corre inserto el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR, del cual observamos entre otras cosas:
“En fecha 23-12-2009 el Jefe de la Guardia de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas deja constancia mediante trascripción de novedad de haber recibido llamada radiofónica donde fue informado que en la Calle Bolívar del Mirador de Petare, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, posteriormente en fecha 5-1-2010, la Abg. Glauvy Mancilla Fiscal 73 del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente investigación penal identificada con el nro. 1.270-705, nomenclatura de la su-delegación El Llanito, órgano investigador que se encarga de efectuar las primeras diligencias de investigación identificando el cadáver de la persona a quien le dieran muerte en el Barrio Maca, Calle Bolívar, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y que en vida respondiera al nombre de HERRERA RAMON LINO ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro. 10.518.060, quien presentaba una herida en forma irregular en la región parietal, una herida de forma irregular en la región del mentón, una herida de forma irregular en la región esternal y alrededor de la herida excoriaciones. Una herida de forma regular en la región clavicular derecha, dos heridas de forma regular en el cuello del lado derecho, una herida de forma circular en la cara anterior del hombro izquierdo, una herida de forma circular en el flanco izquierdo, una herida de forma regular en la región lumbar media y una herida de forma irregular en la región de la nuca, producida por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego.
En fecha 23-12-2009, fue tomada acta de entrevista a la ciudadana BLANCO PEÑA AMERICA VIANNEY, titular de la cédula de identidad nro. V-11.026.117, ante la sub-delegación el Llanito quien expuso. Resulta que el día de hoy 23-12-2009 como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi hija de nombre YURAINI HERRERA, de 16 años de edad en Cacaito comprando cuando recibí una llamada de parte de mi cuñada de nombre LUISA, informándome que le habían dado un tiro a mi concubino de nombre LINO HERRERA y más nada y que ella le aviso a mi cuñado de nombre MARCIAL enseguida lo llamé y efectivamente me dijo que le habían dado un tiro a LINO y que estaba en la calle Bolívar de Graveuca, dos mototaxi nos hicieron la carrera hasta GRAVEUCA y cuando llegamos había bastante gente y cuando me acerqué me di cuenta que era LINO, que estaba tirado y sin signos vitales.
En fecha 5-1-2010 le fue tomada acta de entrevista a la ciudadana RAMOS ELENA, titular de la cédula de identidad nro 10.547.415, ante la sub-delegación El Llanito quien indicó entre otras cosas. Resulta que el miércoles 23-12-2009 como a las dos horas de la tarde me conseguí con mi hermano de nombre LINO en la redoma de Petare estuvimos un rato hablando…cuando íbamos por Graveuca, mi hermano le dijo que lo dejara en la Calle Bolívar y cuando apenas nos bajamos llegó un carro Blanco, marca Toyota, modelo Yaris, placa JAP-300 y se bajan tres personas a quien conocía a uno nada más de apodo CARAOTA y se puso como a discutir con mi hermano, en eso sacó una pistola y le disparó en varias oportunidades, yo me metí detrás de un carro y ellos se fueron rápido, enseguida me acerqué donde se encontraba ya estaba muerto…SEPTIMA ¿diga usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo arriba mencionado? CONTESTO El que estaba discutiendo con mi hermano de nombre OSCAR JAVIER apodado CARAOTA…”
En fecha 8-1-2010, fue tomada acta de entrevista al ciudadano RAMOS NELSON ANDRES, titular de la cédula de identidad nro 15.761.872, quien rindió declaración y entre otras preguntas realizadas contestó: …OCTAVA ¿diga usted tiene conocimiento de la identidad de los sujetos antes descritos?. CONTESTO: A JUJIO no le sé el apellido a CARAOTA sólo se que se llama OSCAR JAVIER…”
En razón de estos hechos, el mencionado ciudadano, fue presentado ante esta Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECLARAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2, 3 con relación a lo pautado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folios 50 al 53).
En atención a lo supra trascrito, se observa que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto autor o participe al ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR UTRERA, imputado de autos.
Del análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, el representante del Ministerio Público precalifico los hechos mencionados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual fue acogido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable, pudiera ser igual o superior a los diez años, circunstancia esta prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se aprecia que estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas, bien jurídico importantes como lo es la vida, que debe ser protegido por el Estado.
Considera la Sala que los elementos acreditados por el Ministerio Público, constituyen en su conjunto los fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la razón no asiste al recurrente.
En virtud de lo precedente y con fundamento en los análisis anteriores considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR, Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR JAVIER TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/IL/da.-
EXP. N° 2757-2010 (Aa)-S-6.
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