REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 20 de abril de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3583-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día primero (01) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por estimar que no se dan las circunstancias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de marzo de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 25 de marzo de de 2010, procedió esta Sala a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales contentivas del proceso seguido al ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, quien mediante oficio signado bajo el Nº 181-10, de fecha 25 de marzo de 2010, remitió las actuaciones.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado de autos, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:
“…En fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Juicio…dictó decisión en la que acuerda mantener vigente la actual medida de coerción personal…por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244…El Tribunal de Juicio realizó una descripción detallada de los motivos por los cuales hasta la fecha de su decisión no existe sentencia en la causa que se le sigue a mi asistido. De actas y de la propia decisión se extrae que no existe diferimiento imputable a la Defensora…ni que el acusado RONNY LUGO se negara a comparecer ante el Tribunal. No trata el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que el decisor deba analizar nuevamente las circunstancias contenidas en el artículo 250 eisdem (sic), pues eso es un estadio pasado, lo que el Legislador estableció fue el decaimiento de la medida de coerción por el transcurso del tiempo y tampoco quien suscribe solicito revisión de medida a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 ibidem, sino que como lo prevé el artículo 244 del texto adjetivo penal se analiza a la luz del pasar del tiempo (dos años), hecho que si ocurrió (cuestión que está plenamente probado). Y debe también establecerse a quien se atribuye dicho retardo. Resulta obvio de la decisión…que no es atribuible ni al Órgano Jurisdiccional, ni al acusado ni a la Defensoría…El caso, ciertamente tiene cinco (5) acusados, pero así como la responsabilidad penal es personalísima así mismo debe entenderse que la procesal también lo es, no es dable que se pretenda supeditar el decaimiento a elementos nuevo (sic) que hagan procedente la libertad y que se justifique la privación porque nos encontremos en la etapa de juicio…esa prolongación también ha sido producto de distintos factores exógenos al acusado y la Defensa y no puede atribuírsele a quienes hoy solicitamos el decaimiento de esa medida de coerción personal. Debe así mismo, resaltar la defensa que el Ministerio Público no solicito la prorroga para mantener la medida de coerción y el estado debe ser capaz de garantizar los fines del proceso y no refugiarse en el peligro de fuga y de obstaculización, pues el sistema procesal venezolano no estableció condenas sin juicio previo y que se desestime la garantía constitucional de presunción de inocencia del justiciable…PETITORIO…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana NAYLUTH SANCHEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, emitió la siguiente decisión:
“…En efecto el mencionado Tribunal de Control, el 21/01/09 (sic) decretó Medida de Privación Judicial…contra del ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES…le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando argumenta el estado de libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;…Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez…funciones de Control para dictarlo, estima esta Juzgadora que en nada han cambiado las mismas, por el contrario las acusaciones fueron interpuestas por el mismo delito, los cuales en su generalidad, fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar…subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegársele a imponerse. En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención de los hoy acusados, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 18/01/2008, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor. En este momento procesal, nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base, al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación…para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad. Resultando igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público cuya consecuencia sera (sic) de carácter definitivo sobre la participación o no de los acusados en los hechos que se les imputan. Y ASI SE DECIDE…a los fines de determinar la permanencia de esta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 18/01/2008, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS. Siendo el caso, que durante esta fecha, el acusado…se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal. El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligencias oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en relación jurídico penal…protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas, sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme…la Sala Constitucional…establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida…de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado…la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme…revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras existen una (01) acusación penal presentada el 06/03/2008, en contra de los acusados YORWINS ALEJANDRO MORENO GRATEROL, alias el chino, RONNY JESUS LUGO DIAZ, alias el negro, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, alias aleta,
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, impugna la decisión de la Instancia, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el transcurso de dos años sin la existencia de una sentencia definitiva, aduciendo que la Instancia indicó la invariabilidad de los supuestos que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, que no existe diferimiento imputable a su defendido ni a la defensa, que aunque se trate de cinco acusados no puede justificarse el mantenimiento de la medida con ese argumento, dado que el Estado debe garantizar los fines del proceso y no refugiarse en el peligro de fuga y de obstaculización, que el Ministerio Público no solicito la prorroga, pretendiendo como solución se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal.
Referida la denuncia únicamente al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el texto adjetivo penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podría ser por la complejidad del asunto, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años.
Cuando un Juez procede al decreto de una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia al proceso instaurado en contra de la voluntad del acusado, la misma no debería exceder de los dos (2) años. Sin embargo, como se determinó no siempre resulta así, debido a causas justas o injustas como se afirmó.
El proceso penal ordinario está impregnado de Principios Constitucionales, siendo de vital importancia para la resolución del presente asunto mencionar el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, lo que conlleva a concluir que previa revisión del cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista al delito calificado, las circunstancias de cada caso en concreto, la conducta del acusado y utilizando la ponderación, deberá proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad o bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales deberán corresponderse con el hecho punible.
En este orden, se precisa que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, no opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad y no para refugiarse el Estado en el peligro de fuga o de obstaculización como afirma la defensa.
Frente a lo expuesto, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
Que en fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
El día 06 de marzo de 2008, la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio.
En razón de lo cual, por auto de fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2008.
El día 08 de abril de 2008, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2008, en virtud que la Coordinación de la Defensa Pública no había designado el defensor público que asistiría al ciudadano Yorwins Alejandro Moreno, co acusado.
En fecha 17 de abril de 2008, se vuelve a diferir la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y el no traslado de los imputados.
El día 23 de mayo de 2008, se vuelve a diferir la audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2008, dado que en la fecha correspondiente no se emitió el auto de diferimiento.
En fecha 13 de junio 2008, difiere nuevamente para el día 14 de julio de 2008, por no comparecer la víctima.
Nuevamente se difiere el día 14 de julio de 2008 para el día 25 de julio de 2008, en virtud que no se llevo a cabo el traslado de los imputados y la incomparecencia de la víctima.
Igual ocurre en fecha 25 de julio de 2008, se difiere para el día 26 de septiembre de 2008, en virtud que no se llevo a cabo el traslado de los imputados y la incomparecencia de la víctima.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se difiere para el día 10 de octubre de 2008, por cuanto no se llevo a cabo el traslado de los imputados. Así ocurrió en fecha 10 de octubre de 2008, difiere para el día 31 de octubre de 2008, en virtud que no se llevo a cabo el traslado de los imputados.
Luego de lo anterior, el día 31 de octubre de 2008, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar y luego de ser oídas las partes, el Juez acordó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 24 de noviembre de 2008, fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El día 05 de diciembre de 2008, se efectúa el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y la constitución del Tribunal Mixto.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado de Juicio, acuerda fijar el sorteo extraordinario para la selección de los escabinos y la constitución del Tribunal Mixto, llevándose a cabo el día 30 de enero de 2009.
El día 02 de marzo de 2009, fija el Juzgado de Juicio, para el día 09 de marzo de 2009, sorteo extraordinario para la selección de escabinos, verificándose en dicha fecha.
Realizado los correspondientes sorteos, acordó la Instancia el traslado de los acusados para que manifestaran su deseo de ser juzgados o no por un Juzgado Unipersonal, manifestando su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, fijando por decisión de fecha 15 de mayo de 2009, la celebración del juicio oral y público para el día 08 de junio de 2009.
El día 08 de junio de 2009, se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público, una de las defensas y la falta de traslado de dos de los co acusados, para el 25 de junio de 2009.
El día 08 de julio de 2009, no se verifica el acto por la falta de traslado de dos de los co acusados, fijándose para el día 28 de julio de 2009, día en el cual tampoco se lleva a cabo por falta de traslado de los acusados, acordándose para el día 28 de septiembre de 2009.
Así se siguió efectuando diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y la falta de traslado de los acusados, siendo su última fijación por auto del 11 de febrero de 2010 para el día 08 de marzo de 2010.
Ahora bien, en efecto desde el día 18 de enero de 2008 hasta el día 20 de abril de 2010, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a ciertos parámetros como las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito. Aunado a lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, que ya se señaló, como es si existe retardo procesal originado por la defensa o el acusado, la complejidad del caso, entre otros.
Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.
En armonía con lo que viene indicando esta Sala y con vista a la revisión de las actuaciones, en el presente proceso no se evidencia retardo procesal, sino que existe gravedad en cuanto a los hechos punibles acaecidos e imputados al ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, cabe destacar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a los parámetros del texto adjetivo penal, dado que procedió a la revisión desde su génesis de la medida de privación judicial preventiva de libertad y atendió a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo al tiempo de las medidas de coerción personal, llegando a la conclusión que a pesar de haber transcurrido el plazo señalado en dicha norma, no procedía el decaimiento dada la complejidad del caso, que encierra sin lugar a dudas la gravedad de los delitos por los cuales se juzga al ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior ha de concluirse que existe un tratamiento para cada hecho en particular, lo cual tiene que ver con la gravedad del hecho punible, de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Queda así CONFIRMADA la decisión de Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONNY JESUS LUGO DIAZ, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día primero (01) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por estimar que no se dan las circunstancias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3583-10
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