REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 20 de abril de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3587-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ARTURO SANCHEZ COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.984, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORVELIS CARMONA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre la temporaneidad de la acusación y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa; y ANTONIO DENIS DE JESUS y JOHAN GUERRERO GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.923 y 96.798, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa, según admisión efectuada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación a los recursos los ciudadanos JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ y YEMINA MARCANO, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a Nivel Nacional y Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden.
Las presentes actuaciones fueron asignadas a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la ponencia al ciudadano JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS.
El día 22 de octubre de 2009, los ciudadanos Jueces Superiores, JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, ANGEL ZERPA APONTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, acordaron la admisión parcial de los recursos de apelación interpuestos.
En virtud de inhibiciones y recusaciones resueltas procedió la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a convocar a los otros Jueces Superiores con el objeto de constituir Sala Accidental, sin embargo no logró constituirse.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Ministerio Público plantea recusación en contra de los ciudadanos Jueces Superiores Dres. ANGEL ZERPA APONTE y MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Integrantes de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se pretendía constituir.
La Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asigna el cuaderno de especial a esta Alzada el día 10 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en igual fecha, con el objeto de resolver la recusación asignada por la Oficina Distribuidora.
El día 07 de abril de 2010, esta Sala emitió decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Recusación planteada por el Ministerio Público y en atención al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento para la resolución de los recursos planteados.
En virtud de lo indicado, la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, asume como ponente y en tal condición suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación, conforme a lo admitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION
El ciudadano ARTURO SANCHEZ COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.984, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORVELIS CARMONA, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…se interpone formal recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD de diversos medios probatorios promovidos oportunamente por la Defensa, siendo además lícitos, pertinentes y necesarios, en el ejercicio legítimo del Derecho a la defensa de mis representados, motivo por el cual la INADMISIBILIDAD de los mismos se traduce en un grave perjuicio y un gravamen irreparable…al declarar INADMISIBLES diversos medios de prueba que son indicados concretamente en el acta de la audiencia preliminar…tales elementos son fundamentales para desvirtuar la acusación del Ministerio Público, tal y como resulta en el presente caso…Juez…fundamentara la INADMISIBILIDAD de diversos medios de prueba promovidos por la Defensa sobre la consideración…que… no indicaban la pertinencia y necesidad…el Tribunal…ADMITIÓ la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, aún cuando la defensa advirtió sobre la ausencia de indicación de la pertinencia y necesidad en un gran número de éstos, circunstancia inobservadas flagrantemente por el Órgano…Juez IVELISE ACOSTA consideró que tales defectos o vicios denunciados por la Defensa eran de forma y por ende, consideró que fueron subsanados oralmente por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar…la interpretación efectuada por la Ciudadana Juez sólo resultó aplicable para el Ministerio Público –quien lleva la carga de la prueba- y NO así para la Defensa, con lo cual vulneró el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de mis representados, mediante el pronunciamiento jurisdiccional infundado y arbitrario que declaró INADMISIBLES un gran cúmulo de elementos probatorios promovidos por la Defensa oportunamente…solicito…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, dicten los pronunciamientos a los cuales haya lugar en estricto Derecho…”.
Por su parte, los ciudadanos ANTONIO DENIS DE JESUS y JOHAN GUERRERO GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.923 y 96.798, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER, argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:
“…En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas MODIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA y la cual había sido debidamente ACORDADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de noviembre de 2008, debido a la condición delicada de salud de nuestro defendido con ocasión al padecimiento de trastornos colaterales derivados de un Accidente Cerebro Vascular (ACV). No obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva decretada para el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA, estrictamente por MOTIVOS DE SALUD, con base a argumentos genéricos que NADA cumplen con los requisitos necesarios para pretender REVOCAR una medida cautelar e imponer una MAS GRAVOSA como sucedió en el presente caso…la REVOCATORIA de las medidas cautelares sustitutivas de libertad SÓLO PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO HA INCUMPLIDO…cuando el imputado CUMPLE CABALMENTE con las obligaciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de libertas (sic) NO EXISTEN elementos que desvirtúen su apego al proceso y por ende es imposible acreditar el peligro de fuga, debido a que el imputado CON EL ACATAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha demostrado que tal resulta RAZONABLEMENTE SUFICIENTE para asegurar su comparecencia y apego a los actos procesales…llama la atención de esta Defensa el conjunto de argumentos cargados de CONTRADICCION, INMOTIVACION e ILOGICIDAD en cuanto a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal…Impresiona altamente que el Tribunal de Primera Instancia en forma irresponsable y arbitraria obviara TODOS los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la EXCEPCIONALIDAD de la medida judicial de privación de libertad, siendo el caso que siempre ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Instancia Judicial, la preeminencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que satisfagan razonablemente la posibilidad de que el imputado comparezca al proceso. En tal sentido, la Doctrina Procesal Penal es categórica, concordante y uniforme al sostener que las medidas cautelares ÚNICAMENTE serán revocadas cuando el imputado INCUMPLE con las obligaciones inherentes a su acatamiento. De tal manera que, si el imputado CUMPLE cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya sea acatando las obligaciones impuestas por el Tribunal…pues entonces NO ESTARÁN DADOS LOS SUPUESTOS para REVOCAR la medida cautelar sustitutiva, menos aún bajo el entendido que la consecuencia inmediata de tal revocatoria es la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cual evidentemente siempre es la más gravosa de todas las medidas…causa estupor que el Tribunal…REVOCARA la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria bajo el único argumento de que el ÚNICO INFORME MEDICO FORENSE –posterior a la aprehensión – que reposa en las actas del expediente indica que el estado de salud de nuestro defendido es “satisfactorio”. Bajo tal argumento arguye erróneamente el tribunal…que “LAS CIRCUNSTANCIAS HAN VARIADO” y, por ende, es el único razonamiento que emplea para ocasionar tan grave perjuicio a nuestro defendido, imponiéndole una medida MAS GRAVOSA sin que ALEX JOSE MAKLED GARCIA hubiera incumplido en ningún momento con la medida de detención domiciliaria que acató durante tantos meses sin novedad alguna…pretender aplicar la regla “rebus sic stantibus” para determinar la presunta “variabilidad de las circunstancias pero en PERJUICIO de nuestro representado, constituye un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO cometido por la Juez IVELISE ACOSTA, en cuanto a la interpretación del Derecho aplicable en los pronunciamientos emitidos con ocasión a la Audiencia Preliminar…la Doctrina ha reiterado que la detención domiciliaria es equiparable a una privación de libertad, toda vez que implica para el imputado la restricción o limitación en el libre desenvolvimiento de sus actividades, a diferencia del resto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…error del Tribunal…al MODIFICAR la medida cautelar que durante tantos meses recayó sobre nuestro representado…debido a razones de salud que AUN ESTAN VIGENTES y las cuales son de pleno conocimiento del referido Tribunal…la presencia física de nuestro representado ALEX JOSE MAKLED GARCIA denota EVIDENTEMENTE su padecimiento físico debido a la afectación colateral derivado de un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), que afectó la normal movilidad de todo el lado derecho de su cuerpo. Tal circunstancia es EVIDENTE y así puede verificarse con la presencia de nuestro defendido, quien aún padece restricciones y limitaciones en cuanto a su capacidad motora, aunado al tratamiento médico hipertensivo que es destinado a aquellas personas que han padecido un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR…Más llama la atención que desde la fecha en la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA de detención domiciliaria, el Tribunal…del Estado Carabobo ORDENÓ conjuntamente la revisión periódica (cada 15 días) del estado de salud de nuestro defendido ALEX MAKLED ante la Medicatura Forense, en virtud de las condiciones de salud verificadas en aquel entonces con respecto al ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR…NO FUE SINO HASTA FINALES DEL MES DE MAYO DE 2009 que se efectuó el ÚNICO INFORME MÉDICO FORENSE y ello en virtud de la SOLICITUD QUE EFECTUARA LA PRESENTE DEFENSA a los fines de que el Tribunal…de Caracas, procediera a EJECUTAR el mandato jurisdiccional INCUMPLIDO hasta esa fecha…pretende el Tribunal…que el ÚNICO INFORME MÉDICO FORENSE realizado por solicitud de la DEFENSA en atención al mandato jurisdiccional INCUMPLIDO hasta esa fecha, sirva como ÚNICO ELEMENTO para intentar sostener la errada interpretación que efectúa en cuanto a la supuesta “variabilidad de las circunstancias”, en PERJUCIO de nuestro defendido…la palabra “SATISFACTORIO” prevista en el ÚNICO INFORME MEDICO FORENSE, ha sido el único elemento empleado por el Tribunal…a los fines de REVOCAR Y MODIFICAR la medida cautelar…INOBSERVANDO arbitrariamente los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales que en forma reiterada, uniforme y concordante establecen las reglas y principios que deben ser valorados por los Jueces en cuanto a las medidas cautelares…solicita…declare CON LUGAR el presente recurso…SEGUNDO…esta Defensa se opuso a la admisión de diversos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público…diversos medios de prueba fueron ofrecidos sin indicación de su respectiva pertinencia y necesidad en cuanto a CADA UNO DE LOS IMPUTADOS y su respectiva relación con respecto al DELITO EN CONCRETO al cual se encuentra referido. En tal sentido esta Defensa se opuso a la admisión, toda vez que se trata de un requisito impretermitible de la acusación, impuesta como carga al Ministerio Público en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público tiene la carga procesal de argumentar razonadamente la forma en la cual cada medio de prueba guarda relación con el tema objeto del proceso…cuando los medios de prueba promovidos carecen de la indicación de pertinencia o necesidad, o cuando se desprende que tales son IMPERTINENTES, INÚTILES O CARECEN DE IDONEIDAD con respecto al hecho punible o el acusado contra el cual se promueve, debe ser declarado INADMISIBLE debido a que su eventual reproducción en juicio no arrojará convicción de responsabilidad alguna y, es de suponer que el Juez de Control debe verificar tales circunstancias a los fines de cumplir el rol garante y depurativo que le corresponde en la fase inicial del proceso penal…es menester destacar que tal OMISION no puede ser subsanada por el Ministerio Público en virtud que es el titular de la acción penal y, por ende, quien lleva la carga de la prueba en cuanto a la acusación fiscal, aunado a la oscuridad y ambigüedad en la cual deja al operador de justicia ante la labor de inferir la pertinencia y necesidad, o la idoneidad de cada medio de prueba promovido…si fuera el caso que el Tribunal de Control sostuviera otro criterio en cuanto a la posibilidad de subsanar tal incumplimiento, entonces deberá ser aplicable en igualdad de condiciones tanto para el Ministerio Público como para la Defensa, toda vez que en ambos casos el supuesto sería el mismo y ambos tendrían idéntica oportunidad en la audiencia preliminar de subsanar los defectos en cuanto a la promoción de pruebas…la ciudadana Juez sostuviera el criterio de que tales vicios habían sido subsanados oralmente por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, pero NO APLICARA EL MISMO CRITERIO con respecto a los medios de prueba promovidos por la Defensa, sobre los cuales declaró la INADMISIBILIDAD de diversos elementos, arguyendo la supuesta falta de indicación en cuanto a la “pertinencia y necesidad”…el referido pronunciamiento jurisdiccional, en virtud que atenta contra la igualdad de las partes y ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de nuestros defendidos…siendo más acuciosos no puede ser menos que un error inexcusable de derecho, pues es evidente que el Juez…no tiene una definición precisa de las obligaciones depuradoras y garantistas que le corresponden a los jueces…solicita…declare CON LUGAR el recurso…SOLICITUD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL Independientemente de las (sic) graves errores inexcusables de derecho cometidos por la ciudadana Juez IVELISE ACOSTA…esta Defensa NO PUEDE PASAR POR ALTO EL GRAVE DESCUIDO cometido en cuanto a los fundamentos de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos en fecha 16 de julio de 2009, en los términos que se indican a continuación:…la ciudadana Juez IVELISE ACOSTA invoca la sentencia vinculante Nº 376 de fecha 20 de marzo de 2009, a los efectos de sustentar sus pronunciamientos en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR que hiciera contra la petición de nulidad de la defensa debido a la ausencia de imputación formal. Al respecto, cabe destacar…que la audiencia de presentación –con ocasión a la aprehensión –se inició en fecha 15 de noviembre del año 2008, por ende, mal podría la juzgadora pretender aplicar RETROACTIVAMENTE un criterio jurisprudencial establecido con varios meses de posterioridad a los hechos, tomando en cuenta que inclusive la propia Sala Constitucional…ha sido enfática al establecer que los criterios fijados jurisprudencialmente siempre tendrán efectos EX NUNC en aras de la seguridad jurídica de los justiciables. En consecuencia, errores de tal naturaleza evidencian un grave desconocimiento de la ciudadana Jueza IVELISE ACOSTA en cuanto a sus funciones jurisdiccionales, más aún cuando emplea tales criterios vinculantes como pretendido sustento para NEGAR la solicitud de nulidad de la defensa, lo cual evidencia un grave descuido por parte de la ciudadana Juez…consumando así un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…SEGUNDO…la ciudadana Juez…invoca un criterio jurisprudencial como sustento de sus pronunciamientos jurisdiccionales…al verificar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto del año 2006 relativa al expediente Nº 05-2438, nos encontramos que es una sentencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO cuyo contenido NO GUARDA RELACIÓN EN ABSOLUTO CON LA CITA a la cual hace referencia la ciudadana Juez…en cuanto a las medidas cautelares…un error de tan grave naturaleza sin duda es descuido gravísimo para quien tiene la alta responsabilidad de administrar justicia, pues tal circunstancia afecta por completo la MOTIVACION de los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, toda vez que NO son meros errores formales de transcripción, sino que LOS DATOS DE LA SENTENCIA NO CORRESPONDEN CON EL CONTENIDO DE LAS CITAS Y NI SIQUIERA CORRESPONDE CON EL PONENTE señalado…En tal sentido, errores como estos afectan la majestad del Poder Judicial y ponen en duda la idoneidad de los operadores de justicia en cuanto a la motivación de sus decisiones y el debido cumplimiento de sus funciones…esta defensa solicita…la aplicación de la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN siendo procedente en el presente caso, haciendo uso de la Potestad Disciplinaria a la cual se contrae el aparte in fine del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, en virtud que son las normas disciplinarias vigentes y aplicables actualmente en cuando a la determinación de la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de los (sic) funciones, debido al período de transitoriedad establecido por la Comisión para el Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial…a los fines de instar a la ciudadana Juez…mantenga el cuidado propio que es deber y responsabilidad de todos los jueces y se abstenga de emplear citas jurisprudenciales erradas y/o descontextualizadas como fundamento o motivación de sus pronunciamientos jurisdiccionales…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los ciudadanos JOSE LUIS SAPIAIN, ROSALBA HERNANDEZ y YEMINA MARCANO, Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a Nivel Nacional y Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los recursos en los términos siguientes:
“…para CONTESTAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ARTURO SANCHEZ COHEN…la negativa del juez de admitir unos medios de prueba es debido a que los mismos no fueron promovidos de acuerdo al ordenamiento jurídico…tal decisión no causa gravamen irreparable y mucho menos alteración al resultado del proceso…en cuanto a lo esgrimido por la defensa se evidencia que lo recurrida declara INADMISIBLE ciertas pruebas, por cuanto ya fueron promovidas por el Ministerio Público y en virtud de la comunidad de la prueba, pueden hacer uso de ella en el contradictorio, otras pruebas las declara extemporáneas, toda vez que el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, establece un lapso que es perentorio o preclusivo para ejercer las facultades o cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de abril de 2009, los cuales fueron ratificados en la Audiencia Preliminar, fueron consignados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que en fecha 30 de Diciembre de 2008, estos Representantes del Ministerio Público, presentamos escrito acusatorio, procediendo el Tribunal a fijar conforme al artículo 327 del texto adjetivo penal, la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2009, en virtud de ello es declarado inadmisible por extemporáneo el escrito alegado por los actuales defensores y pretenden hacer uso de ello en el presente recurso…la recurrida con fundamento…explicó el por qué admitía o no ciertas pruebas promovidas por la defensa, bien por extemporáneas, impertinentes e ilícitas;…DEL RECURSO INTERPUESTO…el Tribunal…señaló que las pruebas ofrecidas por la defensa son en principio extemporáneas, por no ser promovidas conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso perentorio de hasta cinco (05) días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que resulta extemporáneas y deben ser declaradas inadmisibles, en pocas palabras, la negativa de la juez de admitir unos medios de pruebas está ajustado a derecho, por cuanto lo hace en acatamiento al referido artículo 328…En cuanto a la Solicitud de Sanción Disciplinaria Judicial…es temerarias…sus pronunciamientos los hizo en atención a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, respetando en todo momento la igualdad de las partes, en acatamiento a las Leyes…se exceden en su actividad como Defensor, olvidando la ética, cuando pretenden solicitar amonestación contra la Juez…no señaló, en qué artículo fundamenta su pretensión y por qué la recurrida adolece de los vicios de “contradicción e ilogicidad” peor aún, no cumplió con el requisito para su admisibilidad el cuál es indicar detalladamente cada uno de los vicios invocados por separados y la solución que se pretende de ellos…PETITORIO…declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION…”.
“…para CONTESTAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESUS y JOHAN GERRERO (sic) GUZMAN…la recurrida admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública cada uno (sic) de ellos (sic), por considerarlos (sic) lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal; en cuanto a lo esgrimido por la defensa se evidencia que la recurrida declara INADMISIBLE ciertas pruebas, por cuanto ya fueron promovidas por el Ministerio Público y en virtud de la comunidad de la prueba, pueden hacer uso de ella en el contradictorio, otras pruebas las declara extemporáneas, toda vez que el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, establece un lapso que es perentorio o preclusivo para ejercer las facultades o cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del escrito presentado por los actuales Defensores…contentivo de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de abril de 2009, fueron consignados fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que, en fecha 30 de Diciembre de 2008, estos Representantes del Ministerio Público, presentamos escrito acusatorio procediendo el Tribunal a fijar conforme al artículo 327 del texto adjetivo penal, la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2009, en virtud de ello es declarado Inadmisible por extemporáneo el escrito alegado por los actuales defensores y pretenden hacer uso de ello en el presente recurso…DEL RECURSO INTERPUESTO…denuncia la defensa que la recurrida adolece de los vicios de “contradicción, inmotivación e ilogicidad”, pero por ninguna parte del escrito señala donde se encontraba la contradicción, ni la inmotivación y mucho menos la ilogicidad…la Juez…SI MOTIVÓ en forma clara, precisa y circunstanciada la procedencia de la medida judicial…la recurrida al revocar la cautelar sustitutiva, mensuró detalladamente que para la fecha de presentación del acusado de autos, ante el Tribunal de Control…Estado Carabobo éste se pronunció y dispuso que, aun cuando existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, a fin de evadir su persecución penal, el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA, padecía de una parálisis parcial, luego de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV) basándose en la evaluación forense indicando que el cumplimiento de un régimen carcelario le impediría continuar con el tratamiento diario al que se encontraba sometido. Esa fue la causa por lo cual, le dictó una medida distinta…no obstante las condiciones actualmente han variado…la recurrida dejó plasmado en su decisión que para la fecha 26 de mayo de 2009, se practicó dictamen pericial…resultado un estado general satisfactorio denotándose que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa; así como, que la acusación en su contra versa sobre delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, GRADO DE COAUTORIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR respectivamente, y cuya pena a imponer excede sin lugar a diez (10) años, delitos éstos catalogados por la máxima carta de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria, de lesa humanidad, por la extrema gravedad del narcotráfico que atenta directamente contra la sociedad en general y causa grandes estragos a nivel mundial, estableciéndose de esta manera la imprescriptibilidad de la acción penal en el artículo 29 constitucional…para proceder a revisar la medida privativa de libertad, el Tribunal debe estudiar la acreditación de los parámetros exigidos en la norma en cuestión y previa ponderación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga u obstaculización…la recurrida en su fallo aplicó un razonamiento jurídico, hilado y congruente, resultado del estudio concienzudo del caso en concreto, la medida judicial privativa de libertad decretada por la Juzgadora, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales de acuerdo con los parámetros del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello, se basa en la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…razón por la cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR…si están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Órgano Jurisdiccional mantenga la Privación…en consideración que: a) El hecho imputado…merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción…c) Existe la presunción razonable del peligro de fuga…la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de los tres años. Por otra parte, la magnitud del delito que se trata…solicitar…declare Sin Lugar…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana IVELISE ACOSTA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, culminó la celebración de la Audiencia Preliminar, donde resolvió:
“…QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas que en definitiva son el soporte del escrito acusatorio ofrecidos por el Ministerio Público este Tribunal los ADMITE EN SU TOTALIDAD, cada uno de ellos por considerarlos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con objeto de que las partes hagan uso de ellos en un eventual juicio oral y público…haciendo la salvedad que respecto a las documentales suscritas por funcionarios para ser incorporadas por su lectura deben ser debidamente ratificadas en audiencia por quienes las suscriben…En cuanto a los medios de pruebas promovidos por los profesionales del derecho JENNIE JOSEFINA GUTIEREZ GAMEZ y JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, quienes asistían a los ciudadanos ALEX JOSE MAKLED GARCIA Y BASEL MAKLED, este Tribunal estima lo siguiente: Los medios de pruebas distinguidos con los Nº 01, 02 y 05 no se admiten ya que esos soportes contables forman parte de la experticia financiera y corren insertos en el expediente llevado por este Tribunal, además de ello en atención al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer uso de dicha documentación en el juicio oral y público ejerciendo en ese momento el contradictorio y control de la prueba. Nº 03 no se admite ya que la experticia financiera presentada por el Ministerio Público fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 239 del COPP(sic), y no nos encontramos en el supuesto especial del artículo 240 del COPP (sic). Nº 04, 8 y 9 no se admite este medio de prueba por cuanto toda la documentación fue objeto de experticia financiera, cumpliendo con lo establecido en los artículos 239 y 240 del texto adjetivo penal, siendo impertinente e innecesaria. Nº 06, este (sic) solicitud resulta extemporánea dada la finalización de la fase preparatoria y conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud debe ser planteada en el juicio oral y público y no podrá exceder de un consultor, además de ello cabe destacar que lo dispuesto en la referida norma no constituye una prueba sino un mecanismo de auxilio valido a utilizar por las partes en el Juicio Oral y Público para asistir la defensa y no constituye un medio probatorio. Nº 07, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30 y 51 estos medios de pruebas no se admite (sic) en virtud de que del escrito acusatorio se observa que tales diligencias fueron requeridas por el Ministerio Público en su oportunidad y forman parte del acervo probatorio y de la experticia financiera, lo cual será objeto del contradictorio en el Juicio Oral y Público. Así mismo los movimientos de las cifras registradas están plenamente detalladas en la experticia antes referida, cuyo origen de datos fueron aportados por SUDEBAN en conjunto con las entidades bancarias donde se aperturarron (sic) las cuentas. Nº 29, 31, 32, 33 y 34, nos (sic) se admiten estos medios de prueba ya que no fueron promovido a través de los mecanismos idóneos, no se indicó su necesidad y pertinencia, aunado a ello no presenta la identificación de las personas que promueve. Se admiten los siguientes medios de pruebas signados bajo los Nº 25, 28, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 Y 45, por ser lícitos, pertinentes y necesarios con el objeto de que las partes hagan uso de ellos en un eventual Juicio Oral y Publico… En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la DRA. JENNY GUTIÉRREZ, actuando como defensora de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ ARAUJO, NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, este Tribunal estima pertinente: No admitir los siguientes medios probatorios signados bajo los Nº 01 y 02, toda vez que de la lectura del escrito acusatorio se desprende que tales diligencias fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad y forman parte del acervo probatorio, lo cual será objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público. Nº 03, 04, 05, 06, 15, 16 y 17 no se admiten dado que no se ofreció bajo los parámetros exigidos por nuestro legislador no se indicó la necesidad y pertinencia. Se admiten los medios de pruebas signados bajo los Nº 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, y 16 por ser necesarios y pertinentes con el objeto de que las partes hagan uso de ellos en un eventual Juicio Oral y Público. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el DR. RAFAEL OJEDA, quien asistía al ciudadana ABDALA MAKLED, este Tribunal estima pertinente No admitir la testimonial distinguida con la letra V, ya que dicha declaración no es pertinente toda vez que su administración se inició con posterioridad a los hechos imputados. No se admiten las documentales distinguidas con las letras A, D, E y F, en virtud de que de la lectura del escrito acusatorio se desprende que tales diligencias fueron ordenadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal y forman parte del acervo probatorio, lo cual será objeto de contradictorio en un eventual Juicio Oral y Público. Este Tribunal admite las siguientes documentales distinguidas con las letras B y C. En cuanto al escrito consignado por el profesional del derecho Dr. Antonio Denis, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 y numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en primer lugar el artículo 359 del texto adjetivo penal proporciona esta posibilidad en el Título III Del Juicio Oral y Público Capítulo II relativo a la sustanciación del Juicio Sección Segunda del Desarrollo del Debate, evidenciándose que en la presente fase nos encontramos en etapa intermedia, siendo tal requerimiento improcedente. Así mismo se denota como se dijo al principio de la presente dispositiva que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio o preclusivo para ejercer las facultadas o cargas de las partes, lo cual es de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente dicha promoción resulta extemporánea lo cual la hace inadmisible, aunado a ello relajar los lapsos a conveniencia de las partes produciría un desorden procesal…SEPTIMO: En atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2009, la cual fue ratificada en la presente audiencia respecto a que se decrete la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano ALEX MAKLED, este tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa que en fecha 16 de noviembre de 2008 el Tribunal Cuarto…Control…Estado Carabobo…folio 349 de la pieza I expresó al culminar la audiencia para oír a los imputados lo siguiente: “respecto al ciudadano ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, si bien se observa que la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal…no debe dejar de apreciar este Tribunal tanto el contenido de la evaluación forense suscrito por la medico forense Dra. Haidee Sandoval de fecha 15.11.08, como la revisión hecha en la sala de audiencias por parte del Médico Forense Diego Acuña, donde se establece la parálisis parcial luego de un Accidente Cerebro Vascular y el cumplimiento de un régimen carcelario le impide continuar el tratamiento diario ininterrumpido al cual se encuentra sometido; por tanto este tribunal considera que una medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad es la que corresponde y resulta suficiente para garantizar su presencia en actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso…” Continúa la misma acta al folio 350 pieza I y señala la Jueza: “De conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA…” Ahora bien se desprende del resultado del dictamen pericial emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas…de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por el experto Carmen Julieta centeno, practicado al mencionado imputado que para la fecha el mismo presenta un estado general satisfactorio, denotándose que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, en este sentido no debe obviarse que el imputado de autos ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de TAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…GRADO DE COOAUTORIA (sic)…LEGITIMACION DE CAPITALES…ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…así las cosas se observa la comisión de hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existen elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de los ilícitos antes mencionados, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, la cual viene dada en primer lugar por la magnitud del daño causado, puesto que nos encontramos ante el delito de Tráfico…delito este pluriofensivo, que afectan a la colectividad, atentan gravemente contra la integridad física, salud mental y/o física de las personas, producen trastornos psicológicos, emocionales, extendiéndose sus efectos a la familia la cual como célula fundamental de la sociedad se va descomponiendo, traduciéndose o desencadenando la comisión de otros ilícitos. Por otra parte el delito de Legitimación de Capitales, es un delito que afecta el orden socio económico de la nación…igual sucede en el delito de receptación, el blanqueo debe ser castigado no sólo porque favorece el enriquecimiento de los que han cometido un previo delito grave y, por tanto, induce a su comisión como forma de obtención de un lucro, sino porque afecta directamente el funcionamiento de la economía de mercado y al control del mismo ya que desde el origen o fuente del ingreso por parte del Estado a través de su actividad tributaria…Se adiciona a lo anterior la pena que podría llegar a imponerse en el caso…excede de 10 años de prisión…en consecuencia este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ MAKLED…por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal señala que el informe medico consignado por la defensa carece de validez a los fines de establecer de manera cierta el estado de salud de su representado, siendo que hasta la fecha se cuenta con el informe expedido por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas; en consecuencia se designa como centro de Reclusión la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención al contenido del auto de admisión emitido por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2009, y en atención a la decisión dictada por esta Sala en fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Recusación planteada por el Ministerio Público contra los Jueces Superiores que integraban la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que se intentaba constituir, procedió a asumir el conocimiento para la resolución de los presentes recursos de apelación, por lo que se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
El contenido del auto de admisión a que se hizo alusión acordó lo siguiente:
“…se decide la Admisión Parcial de tales apelaciones, en los siguientes términos: 1)En lo que atañe a la apelación interpuesta por los acusados: Soto, Figueredo, Santos, González, Castro, Canelones, Márquez y Carmona: a) Se DECLARA INADMISIBLE la impugnación de sus medidas privativas de libertad, sobre la base de hechos anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en conformidad con la parte in fine del Artículo 264 y el Artículo 437.e del Código Orgánico Procesal Penal; b)Se DECLARA INADMISIBLE, su impugnación a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público…c) Cuestionando los apelantes la temporaneidad de la presentación de la acusación, siendo que ello se encausa en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (“gravamen irreparable”), la Sala ADMITE esta denuncia, para su consideración de procedencia o de improcedencia, en su oportunidad procesal. d) Conforme a la citada Sentencia vinculante Nº 1303 del 20-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA ADMISIBLE la denuncia que impugna la decisión que acordó la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa. 2) En lo que atañe a la apelación interpuesta por los acusados Alex José Makled García y Basel Makled El Chaer… a)Se DECLARA INADMISIBLE la apelación en contra de la privación judicial de libertad que desde antes de la Audiencia Preliminar pesa en contra del acusado Basel Makled El Chaer…b)Se ADMITE la apelación en contra de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada novisimamente en la Audiencia Preliminar en contra del hoy acusado Alex José Makled García, conforme al Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Se ADMITE la impugnación contra la inadmisión de algunas de las pruebas que ofertó la defensa frente a la acusación admitida; conforme a la citada Sentencia vinculante Nº 1303 del 20-6-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; d) Se INADMITE la apelación en contra de la negativa a admitir las excepciones opuestas por la defensa, conforme al Numeral 2 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo que se extrae, fue admitido para su resolución lo siguiente:
“…c) Cuestionando los apelantes la temporaneidad de la presentación de la acusación, siendo que ello se encausa en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (“gravamen irreparable”), la Sala ADMITE esta denuncia, para su consideración de procedencia o de improcedencia, en su oportunidad procesal. d) Conforme a la citada Sentencia vinculante Nº 1303 del 20-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA ADMISIBLE la denuncia que impugna la decisión que acordó la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa….b)Se ADMITE la apelación en contra de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada novisimamente en la Audiencia Preliminar en contra del hoy acusado Alex José Makled García, conforme al Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Se ADMITE la impugnación contra la inadmisión de algunas de las pruebas que ofertó la defensa frente a la acusación admitida; conforme a la citada Sentencia vinculante Nº 1303 del 20-6-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia, observa esta Alzada en cuanto a la primera denuncia admitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativo a la temporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, como planteada por la defensa de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORVELIS CARMONA, se precisa que una vez revisado y analizado el escrito de impugnación, donde conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deberán indicar los puntos impugnados, no consta que haya sido planteado como vicio, esto es, sólo recurre la defensa de la admisión parcial de las pruebas ofrecidas y requiere imposición de sanción disciplinaria contra la Juez que emitió los pronunciamientos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo, en razón de lo cual, esta Sala al no existir la denuncia admitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entiende que fue un dislate en el cual incurrió dicha Sala, por lo cual no puede resolver algo que no ha sido planteado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las denuncias efectuadas por las defensas de los acusados, sobre la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por los mismos y que fue admitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dado el mismo planteamiento por los recurrentes, esta Sala procede de inmediato a resolverlo en forma conjunta y observa:
Conforme a la estructura del Procedimiento Penal Ordinario, una vez que el Ministerio Público presente el escrito acusatorio, debe el Juez proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar, para lo cual deberá convocar a las partes y a la víctima, se haya o no querellado, para su comparecencia dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte –artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal- y el artículo 328 eiusdem, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán entre otros, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, con lo cual se garantiza el debido proceso, por el ejercicio del derecho a la defensa.
Una vez fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta cinco días antes de su ejecución, es el plazo legal para ejercitar el derecho de ofrecer las pruebas que las partes producirán en el juicio oral y público, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un procedimiento breve, transparente y sin dilaciones indebidas, por lo que a dicho lapso deberán sujetarse las partes, en caso de no hacer uso de las facultades y cargas que regula el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habrá precluido y el proceso continuará.
Esto significa, que si estamos claro con que el proceso es una serie de actos procesales que se desenvuelven en forma ordenada, con el objeto de resolver un conflicto surgido por la comisión de un hecho punible, para obtener una sentencia, las partes deben sujetarse a los plazos previstos y su no ejercicio, no puede producir que se vuelva a etapas ya precluidas, sino que el proceso debe continuar sin ningún tipo de dilaciones, salvo que se trate de quebrantamiento de normas de orden constitucional, que no es el caso.
En efecto, será exclusivamente en el plazo previsto el ofrecimiento de pruebas, salvo que se trate de otros procedimientos regulados por el texto adjetivo penal, o de otro tipos de pruebas, cuando se fija la Audiencia Preliminar -porque la intención del Legislador es que se fije y se lleve a cabo el Acto- por lo que los diferimientos que se sucedan, no hacen nacer de nuevo el lapso, simplemente por haber precluido y en consecuencia, se tendrá y así deberá decretarlo la Instancia, extemporáneas las promociones de pruebas efectuadas fuera del plazo fijado por la Ley.
Expuesto lo anterior, la Sala una vez revisadas las actuaciones originales, observó que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio el día treinta (30) de diciembre de 2008, dando con ello finalización a la fase preparativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del día trece (13) de enero de 2009, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día tres (03) de febrero de 2009, ordenando convocar a las partes. En razón de lo cual el plazo para la interposición del escrito para hacer uso de las facultades y cargas a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, era desde el día veintisiete (27) de enero hasta el día dos (2) de febrero, ambas del 2009. Todo lo que conlleve a presentar las solicitudes previstas en dicha norma, fuera de ese plazo, resulta absolutamente extemporáneo.
Consta en las actuaciones originales que los ciudadanos profesionales del derecho NANCY GRANADILLO y ARTURO SANCHEZ COHEN, presentaron escrito de excepciones el día seis (06) de abril de 2009; el ciudadano profesional del derecho ARTURO SANCHEZ COHEN, presentó escrito de excepción el día seis (06) de abril de 2009 y los ciudadanos profesionales del derecho ANTONIO DENIS DE JESUS y ARTURO SANCHEZ COHEN, presentan escrito de nulidad absoluta el día seis (06) de julio de 2009. De una simple verificación de fechas, se obtiene que los escritos de excepciones presentados son absolutamente extemporáneos y así dejó constancia la ciudadana Juez de Instancia, por lo que la no admisión de las pruebas, que en forma razonada y motivada efectuó el Juzgado A quo se encuentra debidamente ajustado a derecho. Y en cuanto al escrito de nulidad, que se puede intentar en cualquier estado y grado del proceso, obtuvo respuesta de la Instancia.
A mayor abundamiento, la Instancia en forma lógica dio respuesta a las partes, sobre el motivo de la admisión y la no admisión de las pruebas, garantizando así la tutela judicial efectiva, dado que en muchos casos ya los medios de prueba fueron ofrecidos por el Ministerio Público y ya habían sido admitidos, como por ejemplo los soportes contables, porque los mismos forman parte de la experticia financiera, al igual que la documentación, el ofrecimiento del contador, dado que esta figura forma parte del nombramiento de auxiliares a las partes y no constituyen ofrecimientos de órganos de pruebas, también hizo lo propio respecto a los movimientos de las cifras registradas por estar plasmadas en la experticia financiera y otros por no indicar su pertinencia y necesidad. Sobre este punto, es necesario destacar, que encontrándose presente los hoy recurrentes en la audiencia preliminar, aunque no fueron los que presentaron el escrito ofreciendo las pruebas, dado que lo hizo la ciudadana profesional del derecho JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, otrora defensora, debieron mostrar intención de que fueran incorporadas para su evacuación las pruebas en la fase de juicio, esto es de aquellas que no fue indicada su pertinencia y necesidad, como lo hizo el Ministerio Público, sin embargo, no consta su interés para la admisión de las pruebas signadas con los números 29, 31, 32, 33 y 34, que ofreció la otrora defensora, por lo que al adolecer de la exigencia del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7, debió la Juez como en efecto lo hizo, declararlas inadmisibles, no existiendo quebrantamiento del Principio de Igualdad de las Partes mucho menos del Debido Proceso.
Considerando lo anterior, existiendo razonamiento por parte de la Instancia, sobre la no admisión de las pruebas, lo cual fue realizado con sujeción absoluta al texto adjetivo penal y en acatamiento de las garantías constitucionales, debe concluirse que no acompaña la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la última denuncia admitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA, por estimar la Instancia habían variado las circunstancias que originaron su imposición, arguyendo la defensa que la única forma de revocar la medida cautelar es originada por su incumplimiento se destaca lo siguiente:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, requirió de la Instancia el día 07 de julio de 2009 y ratificó en la Audiencia Preliminar, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA, debido a su estado de salud, por estimar acreditado los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los hechos imputados.
Esto originó que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando emitió pronunciamiento sobre la admisión de los recursos, instruyera al Ministerio Público para la presentación de una evaluación actualizada y así lo hizo.
Consta que el día 04 de enero de 2010, el ciudadano médico forense JORGE LUIS MARIN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evaluó al ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA y determinó lo siguiente:
“Examinado que se encuentra detenido en las instalaciones del BAE. Para el momento del examen no hay lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico-legal. Según el mismo refiere antecedente de ACV isquémico izquierdo en el año 2003. Al examen físico se encontró como secuela: Aumento de la apertura ocular derecha y disminución de la fuera muscular en miembro superior e inferior derechos. Recibe tratamiento médico con Nexiun, 40 mg diario, Plavix 75 mg diario, Lepitor 40 mg diario, Exforge 5-80 mg, Tafil 1 tableta diaria, Coraspirina (Amlodipina/Valsactor) Debe mantenerse su tratamiento médico para evitar complicaciones como crisis hipertensiva. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.”.
De acuerdo a la anterior evaluación, se determina que el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA, en el año 2003, sufrió un Accidente Cerebro Vascular, debiendo estar sujeto a un tratamiento médico con el objeto de evitar complicaciones como crisis hipertensiva, concluyendo que se encuentra en estado satisfactorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé medidas de coerción personal con el objeto de asegurar la comparecencia del ciudadano contra quien el Estado ha instaurado un proceso, por la comisión de un hecho punible, siendo requisito indispensable la acreditación de los supuestos de procedencia insertos en el artículo 250 y que en aquellos casos, en que puedan ser razonablemente satisfechos impondrá una medida cautelar menos gravosa –artículo 256-.
En autos consta que la Instancia con jurisdicción en el Estado Carabobo, procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario al ciudadano ALEX MAKLED GARCIA, en consideración a su estado de salud para ese momento, sin embargo, estableció que se encontraban dados los presupuestos de procedencia para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
En los centros de reclusión de país, existen sitios apropiados para aquellos internos con enfermedades que requieren tratamiento, en caso de encontrarse en fase grave o terminal, previa solicitud o de oficio o por solicitud del Ministerio Público, no solo parte acusadora sino de buena fe en el proceso, podrá requerirse la imposición de una medida humanitaria, pero es bien sabido que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, por lo que se encuentra sometido a la jurisdicción y en aquellos casos, donde se encuentre acreditados los presupuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá el juez proceder a su decreto, previa solicitud del Ministerio Público, debiendo informar al Director del Centro de Reclusión sobre el padecimiento del interno para que tome las medidas necesarias y asegurar así el tratamiento médico para mantener la garantía constitucional del derecho a la salud.
No es cierta la afirmación de la defensa que una vez otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, la única forma procesal de revocarla es su incumplimiento, es una de las formas, pero en el caso que nos ocupa, tal como lo afirmó la Instancia y con vista al examen actual practicado al ciudadano ALEX MAKLED GARCIA, por el médico forense, se desprende sin dudas que se encuentra en condiciones de afrontar y someterse a la jurisdicción, por lo que acreditado los presupuestos de procedencia para la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es la gravedad de los hechos imputados, la magnitud del daño ocasionado, así como la vinculación del acusado con los hechos punibles, el peligro de fuga, era viable la revocatoria y el decreto de la medida, dado que debe cumplir con su tratamiento para evitar complicaciones y ello, como es obligación de los integrantes del Sistema de Justicia, debe hacerlo cumplir el Director del Centro de Reclusión.
Por lo que, la revocatoria efectuada por la Instancia, previa solicitud del Ministerio Público, no es desproporcionada, sino que se sujetó a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste esta Alzada, con indicación precisa al Director del Centro de Reclusión, sobre el padecimiento que tiene el ciudadano ALEX MAKLED GARCIA, para garantizar así su derecho a la salud intramuros. En forma razonada la Instancia, procedió a la revocatoria y con vista a la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace latente el peligro de fuga, procedió en consecuencia, por lo que no encuentra esta Sala quebrantamiento del debido proceso ni del derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración a lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por último, solicitan los recurrentes la imposición de una medida disciplinaria a la Instancia, por los pronunciamientos emitidos con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto estiman que incurrió en error inexcusable por contradicción e ilogicidad en los pronunciamientos, por no acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana SARAHID MARQUEZ, quien se encuentra en estado avanzado de gravidez, al aplicar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma retroactiva, al utilizar unos datos de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido no corresponde, pretendiendo sea AMONESTADA de conformidad con el aparte in fine del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.
Sobre la anterior petición y habiendo establecido esta Alzada que la Instancia motivó los pronunciamientos que fueron objeto de impugnación, previa admisión por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no encontrando en consecuencia fundadas las denuncias efectuadas, no procede el decreto del error inexcusable. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de sanción disciplinaria, esta Alzada no tiene tales facultades sino que para ello existen los medios idóneos, en caso que se encontrare ciertas las denuncias y se decretare el error inexcusable, siendo de vital importancia traer a colación la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“…Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita. Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria. Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000. Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24. Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales. El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas. A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios. En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria. Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39. Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces. La Ley de Carrera Judicial, en el tiempo, posterior en su ejecútese, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ésta, tipifican como causales de destitución: “cuando (los jueces) hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), según el caso, y se haya solicitado la destitución”. (Ley de Carrera Judicial, artículo 40-4); o cuando la conducta del juez sea“[...]dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes” (artículo 39-10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura). Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: “los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes”. Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el “incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]”. Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara. La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento. Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa. De la lectura de la normativa señalada, la Sala considera que la existencia de las causales de destitución transcritos textualmente en este fallo, no sólo perjudican a los particulares contra quien obra una decisión, sino que igualmente obran en detrimento del poder judicial. Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran. En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público. Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma “El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]” (subrayado de la Sala). En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores. Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial. Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido. La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional. No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley. Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar. En el proceso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se regirá por el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el juez o jueza a quien la sentencia atribuye la falta disciplinaria, una vez citado, podrá concurrir a las audiencias y al debate junto con el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, quienes también serán citados a la audiencia y al debate. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escogerá, una vez notificada de la existencia del fallo, si pasa la decisión a la Inspectoría General de Tribunal para que actúe como se señala, como una alternativa, en esta decisión, o si conoce directamente de la falta disciplinaria que puede producir una destitución, tomando las medidas preventivas del caso. A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la “jurisdicción disciplinaria” y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución. Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial. Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo. Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable. El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error. No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc. Con base en las consideraciones precedentes, resulta para esta Sala necesario declarar con lugar la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ. En consecuencia, se anula la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se califica como error grave e inexcusable la actuación de los jueces que, dictaron el fallo que en esta sentencia se anula; ordena remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia. Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal General de la República con la finalidad de que se inicie la respectiva investigación relativa al desacato de la orden de esta Sala Constitucional, por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
De acuerdo a la anterior transcripción, la petición formulada por los recurrentes sería usurpar atribuciones que la ley no le confiere a esta Alzada, por lo que deberá de estimarlo acudir ante la Inspectoría General de Tribunales dado “que La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar…” .
También estima esta Sala necesario afirmar que el procedimiento penal ordinario es oral, por lo que una vez presentado el imputado ante su Juez Natural, en ejecución de una orden de aprehensión como ocurrió en el presente proceso, estando debidamente asistido de su defensor y oído por su Juez Natural, aunque la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante sea posterior a los sucesos que originaron la presente causa, el ciudadano quedó debidamente imputado en la audiencia de presentación, por lo que la invocación hecha por la Instancia tampoco constituye error inexcusable. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ARTURO SANCHEZ COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.984, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORVELIS CARMONA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre la temporaneidad de la acusación y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa; y ANTONIO DENIS DE JESUS y JOHAN GERRERO GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.923 y 96.798, en su condición de defensores de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa, según admisión efectuada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos ARTURO SANCHEZ COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.984, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTOS ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL CASTRO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHID MARQUEZ y NORVELIS CARMONA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre la temporaneidad de la acusación y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa; y ANTONIO DENIS DE JESUS y JOHAN GERRERO GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.923 y 96.798, en su condición de defensores de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSE MAKLED GARCIA y ABDALA MAKLED EL CHAER, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de julio de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEX JOSE MAKLED GARCIA y la admisión parcial de las pruebas ofertadas por la defensa, según admisión efectuada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2009, acusados a quienes se les sigue proceso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3587-10
RHT/RDG/VBG/AAC
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