REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 23 de abril de 2010
200° y 151°
Causa Nº 3322-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta por los profesionales del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su carácter de defensores privados de los imputados SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRID, XIOMARA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y ANA EDUVIGES DÍAS CASTILLO, el día 13 de abril del año en curso, en contra de la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, quien se desempeña como JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8°) artículo 86 y del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
DE LA RECUSACIÓN
El 13 de abril de 2010, los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su carácter de defensores privados de los imputados SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRID, XIOMARA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y ANA EDUVIGES DÍAS CASTILLO, presentó recusación en contra de la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, quien se desempeña como JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8°) artículo 86 y del Código Orgánico Procesal vigente, en la causa signada con el número 49C-13835-09 nomenclatura de ese Tribunal en los siguientes términos:
Omisis…
PRIMERO
Exégesis de interés a la recusación
En fecha 13/04/2009, se dice recibida supuesta llamada anónima que fue atendida por la funcionario DENIS EGLÉ GUTIERREZ, en las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), con la cual - sin identificar al interlocutor ni la procedencia de la llamada - se denunció la supuesta existencia de lo que allí se denomina como: "notaría paralela”.
En virtud de dicha denuncia, la ciudadana MARIA EUGENIA URBINA (entonces Directora del SAREN), comunicó lo "denunciado" al funcionario LURVING CORREDOR, adscrito a la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a partir de lo cual tuvo inicio - con múltiples vicisitudes - la fase preparatoria del proceso.
En fecha 04 de junio de 2009, el Ministerio Público interpuso acusación contra nuestras defendidas, invocando la supuesta comisión, en calidad de coautoras, de los delitos de PECULADO DE USO, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Desde fecha 05/06/2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha convocado a la realización de Audiencia Preliminar, no obstante por diversas causas - muchas veces relativas a deficiencias en las respectivas notificaciones - el acto ha sido producto de diversos diferimientos.
Es menester destacar que, cada uno de los diferimientos ocurridos en el presente caso en los que se ha hecho constar la comparecencia de las partes (excepción de aquellos decididos por auto cuando el Tribunal no tenía el expediente en su despacho a causa de apelaciones por resolver), desde el mismo mes de junio de 2009, ha tenido lugar bajo la siguiente rutina y método:
1. La Juez acuerda, al menos, media hora (30 minutos) posteriores a la hora convocada, para esperar la llegada de todas las partes.
2. Durante ese transcurso de espera, los comparecientes están ubicados a las puertas del tribunal, en el pasillo que dá frente a su puerta, localizado en la Mezzanina del Edificio del Palacio de Justicia.
3. Vencido el lapso de espera, un funcionario del Tribunal, generalmente el Secretario pero no siempre, señala a los comparecientes, imputados y sus abogados, en cuál Sala de Audiencia tendrá lugar el acto y la verificación de comparecencia de las partes, dado que el referido acto exige la comparecencia de al menos treinta 30 personas, por lo cual se asigna una Sala desde Presidencia del Circuito.
4. Inmediatamente los indicados comparecientes se movilizan hasta dicha Sala de Audiencia y hacen espera de la Juez, generalmente por tiempo superior a 10 o 15 minutos.
5. Al llegar la ciudadana Juez, y estando todos los comparecientes en la respectiva Sala, solicita ésta al Secretario se sirva verificar la comparecencia de las partes.
6. Procede en consecuencia el Secretario y, tras verificar quiénes no comparecieron (sin ahondar en las razones), la Juez procede a diferir el acto, dejando constancia en acta.
No obstante lo anterior, en fecha 24/03/2010, una vez más comparecieron los convocados al acto, y entre ellos, las ciudadanas SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA JOSEFINA DELGADO y ANA EDUVIGES DIAS CASTILLO, y a poco más de las 9:15 minutos de esa mañana, mientras esperaban el acostumbrado anuncio sobre la Sala en que tendría lugar la comparecencia de las partes, sitio, que el acto quedaría diferido por incomparecencia del Ministerio Público.
Los suscritos abogados CARLOS J. LANDAETA fueron al contrario informadas por los otros
CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LO VERA, arribaron cerca de las 9:05 am, dejando constancia de su comparecencia mediante diligencia escrita, que fue recibida a las 9:11 am (tiempo que tomó haberla manuscrito).
Y los referidos ciudadanos: SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA DELGADO y ANA EDUVIGIS DIAS, así como sus abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA (en compañía de los demás comparecientes), aguardaron a las puertas del Tribunal a la espera del llamado a fin de suscribir el Acta donde constaba el diferimiento.
Pasadas las 10:20 am, el tribunal estampó un auto - omitiendo así levantar Acta de Diferimiento firmada por los presentes - levantando constancia (falaz), de que los suscritos SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA DELGADO y ANA EDUVIGIS DIAS, así como sus abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, no habían comparecido al acto de marras. Y es oportuno destacar, por constatación posterior de los suscritos, que fue alterada la ubicación del auto de diferimiento respecto a la diligencia presentada por los abogados defensores (09:11 am), de manera que apareciera aquél precediéndole, aún cuando el auto de marras se publicó pasadas las 10:20 am., y dicha diligencia se recibió con hora 09:11 am.
Visto el auto en cuestión, se procedió a la elaboración de otra diligencia manuscrita recibida a las 10:33 am, en la cual se hace constar que los suscritos se encontraban presentes a las puertas del Tribunal, a tenor de lo cual se solicitó procediera a corregirse el error del auto que dice lo contrario, aún estando los susodichos allí.
A su vez, por escrito de fecha 25/03/2010, formalizó la defensa la señalada solicitud de rectificación, que fue declara NO HA LUGAR por auto de fecha 26/03/2010, bajo la falsa fundamentación de que las diligencias manuscritas consignadas por esta representación, en tanto recibidas a las 9:11 am y 10:33 am, evidencian (según la Juez) que los suscritos no estábamos en el Tribunal a la hora fijada para el acto; empero falseando con ello lo siguiente:
1. Que los referidos ciudadanos estuvimos a las puertas del tribunal desde tempranas horas, a la espera de la indicación de la sala en la que tendría lugar el acto - como acostumbrado - y la constatación de la presencia de las partes.
2. Que no hubo ningún acto formal para hacer constatar la presencia de las partes.
3. Que el auto de marras se consignó en el expediente pasadas las 10:20 am, esto es, con sobrada posterioridad a la diligencia de 09:11 am., recibida a los abogados aquí asistentes, y por ende, que al tiempo de dejar dicha diligencia no corría en autos el susodicho auto de diferimiento.
4. Manipulando el hecho de que la diligencia presentada a las 10.33 am., en la que se pide rectificar la falsedad indicada en el auto de diferimiento (sobre supuesta incomparecencia de los suscritos), no es una prueba de comparecencia tardía, sino una reacción contra el auto que mendazmente declara como incomparecientes a quienes justamente habíamos comparecido y nos encontrábamos en la sede del tribunal al momento de su publicación.
En tiempo hábil la defensa consignó solicitud de Revocación del referido auto, que se declaró sin lugar bajo exacta motivación a la decisión de 26/03/2010, por auto de fecha 08/04/2010
SEGUNDO
Motivos de la recusación
Las referidos hechos comprenden una serie de actuaciones ilegales por parte de la Juez FABIOLA VEZGA MEDINA, realizadas con el velado pero directo fin de perjudicar la condición procesal de las imputadas SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA JOSEFINA DELGADO y ANA EDUVIGES DÍAS CASTRILLO (así como su defensa); esto es: destinadas a sugerir una falsa incomparecencia o falsa contumacia con la intención de alterar su estatus cautelar y el cumplimiento irrestricto que han dado al régimen coercitivo.
En efecto, como se adelantó en líneas anteriores, al momento convocado para celebrarse Audiencia Preliminar en el presente caso, se ha acordado acostumbradamente por el Tribunal, un lapso de espera de aproximadamente treinta (30) minutos. Durante cuyo lapso los comparecientes suelen esperar a las puertas del Tribunal (pasillo de Mezzanina) hasta que se les indica la ubicación de la Sala de Audiencia en que tendrá lugar la apertura del acto y verificación de comparecencia de las partes.
No obstante esta común práctica - por demás lógica bajo consideración de las dificultades inherentes al ingreso de personas y abogados al edificio de este Circuito Judicial Penal (v. gr. Ingentes colas de personas en su puerta a causa del control de ingreso) - no así se hizo en fecha 24/03/2010, dado que, estando los comparecientes a las puertas del tribunal, y mucho antes de las 9:30 am, suprimiendo además el común lapso de espera, simplemente se informó que el acto sería diferido por incomparecencia del Ministerio Público.
Los imputados y sus abogados quedaron a las puertas del Tribunal, a la espera de "firmar el acta", encontrándose que pasadas las 10:20 am. (aprox.), se estampó en el expediente un auto de diferimiento, en el cual se señala - además de la incomparecencia del Ministerio Público - la supuesta (y falsa) incomparecencia de las ciudadanas SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA JOSEFINA DELGADO y ANA EDUVIGES DIAS, así como (también falaz), de sus abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, últimos que llegaron a las 9:05 am. (por cierto antes de serles anunciado diferimiento alguno), y elaboraron diligencia manuscrita - que por ser manuscrita - fue recibida a las 9:11 am, de ese día.
Con posterioridad al señalado y falaz auto de diferimiento, los suscritos consignamos diligencia manuscrita que - por ser manuscrita y como reacción contra el auto de diferimiento falaz - fue recibida a las 10:33 am., alertando la existencia de un error en el auto de marras, habida cuenta que los referidos estábamos en el tribunal para el acto tras hacer espera en el acostumbrado pasillo (como dicho antes y según la rutina acostumbrada). Y formalizamos esta petición en fecha 25/03/2010 mediante solicitud de rectificación del auto, y más tarde interponiendo recurso de revocación, todos los cuales fueron declarados sin lugar por la Juez recusada, argumentado que de nuestras diligencias se evidenciaba que no comparecimos a la hora fijada.
Ahora bien, a modo previo es evidente que la Juez recusada hizo un viraje de la rutina acostumbrada (espera de al menos 30 minutos), incluso mientras las partes - los suscritos y nuestras defendidas -hacíamos espera en el pasillo, para luego de forma privada, e internada la Juez en el Despacho sin presencia de parte alguna, ordenar el levantamiento de un auto que, a capricho, sin participación del Secretario y sin apertura de acto alguno, dejara constancia de la incomparecencia de quienes ella creyó - o quiso - señalar como incomparecientes al acto, sin verificar en forma alguna, sin convocar a las partes a ninguna Sala, sin abrir acto y sin pedir - a viva voz como corresponde en Ley - al secretario la verificación de comparecencia. A su vez, suprimió los acostumbrados lapsos de espera que siempre abrió por 30 minutos, como margen mínimo y lógico no sólo ante la dificultad propia de ingresar al Circuito por parte de los usuarios, sino también al hecho de vivir en una ciudad tan atribulada y traficada como Caracas.
Bajo este método, las Juez de marras, por decisión propia, generó un auto - como dicho sin comprobación y sin abrir el acto - con el fin directo de certificar - pero falsamente - la incomparecencia de nuestras defendidas, generando así una amenaza al Derecho de Libertad Individual de nuestras defendidas, en tanto de su contenido - falaz como es - supone o es capaz de sugerirse que nuestras mandantes no acataron el llamado judicial (en inmensa falsedad), resultando ello tan grave como capaz de simular (en fraude a la Ley) un pretexto que prive su libertad, resultando de ello que dicha falsa mención del auto de diferimiento, implica una directa y grave amenaza al Derecho de Libertad Individual estipulado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los actos posteriores evidencian que lo aquí denunciado no es producto de un error sino una deliberada actuación de la Juez, pues tras incluso haber alertado el error - allí en el tribunal, el mismo día del acto mientras esperábamos el auto de diferimiento - y en virtud de ello interponer tanto una solicitud de rectificación como un recurso de revocación, la Juez primero alteró el orden de consignación de actuaciones en autos, anteponiendo el auto de diferimiento (que fue estampado cerca de las 10:20 am, aprox.), a la diligencia de los abogados defensores (9:11 am), para así manipular la verdad, haciendo ver que el auto de marras estuvo en actas primero que la diligencia cuando fue al contrario, y luego, estableciendo en sus decisiones de fechas 26/03/2010 y 08/04/2010 (también falazmente), que dichas diligencias son pruebas de comparecencia tardía, cuando al contrario, es evidente que la primera es una constancia de comparecencia de los abogados (manuscrita y, por manuscrita, recibida tiempo después de su presencia en el tribunal), y la segunda es reacción contra el auto falso, lejos por ende una prueba de la hora de llegada.
Estos actos emprendidos por la Juez recusada en fecha 24/03/2010, al suprimir los comunes lapsos de espera a las partes, y privadamente en su despacho, sin abrir acto alguno, estampar un auto de diferimiento en el que caprichosamente y sin constatación secretarial formal delante de las partes, hizo inscribir (falazmente) la incomparecencia de nuestras defendidas y los suscritos, para luego sostener dicha falsedad, mediante alteración del orden de actuaciones en el expediente y falsificando la apreciación probatoria de las diligencias (decisiones de 26/03/2010 y 08/04/2010), son claras evidencias de un proceder arbitrario y atípico, que refleja meridianamente la intención de perjudicar ilegalmente los derechos de las imputadas SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRIZ, XIOMARA DELGADO y ANA DIAS, a través de medios ilegales e incluso de carácter punible, mediante la falsificación de acto, de lo cual se desprende la existencia de razones y motivos que niegan su imparcialidad en este caso, demostrando la frontal intención de perjudicar el estatus de Libertad personal que gozan nuestras defendidas - como en Ley corresponde - pues con ello la Juez recusada ha iniciado un mecanismo destinado a dejar en actas, falsas constancias sobre supuesta incomparecencia y contumacia.
Por tal motivo, dichas actuaciones reflejan motivos graves que evidencian comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, por lo que se encuentra incursa en la causal de recusación estipulada por el artículo 86, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, respetuosamente, solicitamos que sea declarado.
TERCERO
Promoción de pruebas
Promovemos con carácter de prueba de la presente recusación, el testimonial de los siguientes ciudadanos: MARIELA ARAUJO ALVARENGA, ROSALBA ZAMBRANO MERINO, YOLANGEL VANESA GUEVARA, ASTRID ALEJANDRA LÓPEZ LEMOINE, OSCAR ANTONIO YUNYE CASTILLO, WILLIAM AUGUSTO CAMACHO OCHOA, AARON JESÚS BRAVO, DAVID JOSÉ QUIÑONES SALAS, LARRY RAFAEL MUÑOZ RATIA y WILLIAM ENRIQUE DUGARTE TANZI, todos identificados en autos con el carácter de imputados en la presente causa, cuya pertinencia y necesidad, finca en que demostraran, con carácter de testigos presenciales, que nuestras defendidas y sus abogados comparecieron al acto fijado el día 24/03/2010 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que estando a sus puertas, fueron informados del diferimiento del acto a causa de incomparecencia por el Ministerio Público. Cuyos testigos hará comparecer esta parte promoverte al acto fijado, en cumplimiento de su carga procesal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, La Juez recusada en ocasión de rendir el respectivo Informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo:
Omisis…
La presente causa se inició en fecha 13 de abril de 2.009, mediante procedimiento levantado por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalía Séptima (07a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo presentados por ante este Órgano Jurisdiccional quien se encontraba de guardia, en fecha 19 de abril del año que discurre, los involucrados ciudadanos Mariela Josefa Araujo Alvarenga, titular de la cédula de identidad V-5.005.187, Díaz Castrillo Ana Eduvigis, titular de la cédula de identidad V-16.084.225. Saab Madriz Subgey Alejandría, titular de la cédula de identidad V-11.923.197, Rosa Alba Sambrano Merino, titular de la cédula de identidad V-13.759.024, Yolangel Vanesa Guevara Guerrero, titular de la cédula de identidad V-15.369.289, Astrid Alejandra López Lemoine, titular de la cédula de identidad V-17.926.576, Xiomara Josefina Delgado Hernández, titular de la cédula de identidad V-4.812.479, Oscar Antonio Yunye Castrillo, titular de la cédula de identidad V-18.275.898, William Augusto Camacho Ochoa, titular de la cédula de identidad V-16.706.388, Aaron Jesús Lagos Bravo, titular de la cédula de identidad V-13.613.184, David José Quiñones Salas, titular de la cédula de identidad V-14.350.853, Larry Rafael Muñoz Ratia, titular de la cédula de identidad V-8.789.360, William Enrique Dugarte Tanzi, titular de la cédula de identidad V-12.111.557 y Jorge Andrés La Rosa titular de la cédula de identidad V-10.625.021, a quienes una vez realizada la Audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado entre otros pronunciamientos decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, al estimar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto penal.
Posteriormente, y con atención a la continuación de la investigación de los hechos denunciados telefónicamente por la ciudadana María Eugenia Urbina, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se producen una serie de actos de investigación y procedimiento, entre los cuales en fecha 13 de mayo del año 2.009, se suscita por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la detención de los ciudadanos Mireya Virginia Briceño y José Ramón Gómez Piñate, y su consiguiente presentación ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien a tenor de lo dispuesto en la Constitución y la leyes de la República, realiza la audiencia de presentación respectiva, acordando entre otras cosas continuar el mismo por la vía del procedimiento ordinario, impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y a la ciudadana antes identificada le fue decretada en la oportunidad la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la causa en atención a lo establecido en los 72 y 73 ejusdem, motivo por el cual fueron efectivamente acumuladas dichas causas.
En fecha 04-06-2009, fue recibida por ante esta Instancia Judicial, escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos Mariela Josefa Araujo Alvarenga, titular de la cédula de identidad V-5.005.187, Díaz Castrillo Ana Eduvigis, titular de la cédula de identidad V-16.084.225, Saab Madriz Subgey Alejandría, titular de la cédula de identidad V-11.923.197, Rosa Alba Sambrano Merino, titular de la cédula de identidad V-13.759.024, Yolangel Vanesa Guevara Guerrero, titular de la cédula de identidad V-15.369.289, Astrid Alejandra López Lemoine, titular de la cédula de identidad V-17.926.576, Xiomara Josefina Delgado Hernández, titular de la cédula de identidad V-4.812.479, Oscar Antonio Yunye Castrillo. titular de la cédula de identidad V-18.275.898, William Augusto Camacho Ochoa, titular de la cédula de identidad V-16.706.388, Aaron Jesús Lagos Bravo, titular de la cédula de identidad V-13.613.184, David José Quiñones Salas, titular de la cédula de identidad V-14.350.853, Larry Rafael Muñoz Ratia, titular de la cédula de identidad V-8.789.360, William Enrique Dugarte Tanzi, titular de la cédula de identidad V-12.111.557 y Jorge Andrés La Rosa titular de la cédula de identidad V-10.625.021, por lo cual en fecha 05 del mismo mes y año se procedió a la fijación de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se participando a las partes mterviniéntes en el proceso seguido a los referidos ciudadanos; posteriormente en fecha 29 de junio del mismo año, fue presentada acusación formal en contra de los ciudadanos Mireya Virginia Briceño y José Ramón Gómez Piñate.
En la precitada fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las solicitudes realizadas por el ciudadano Francisco Ruíz Mijano. Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana Olimar Calderón Zea, Defensora Pública 97° del Area Metropolitana de Caracas, los defensores privados José Joaquín Caicedo, y los hoy recusantes Carlos Landaeta Cipriany y Francisco Gadea Lovera, a fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pautando la celebración del mencionado acto para el día 14 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, teniendo en consecuencia los mismos hasta el día 13 del mismo mes y año para el ejercicio de la acción ahora interpuesta, razón por la cual considera quien aquí decide, que la recusación interpuesta debe ser declarada inadmisible por estemporánea.
En fecha 24 de marzo de 2.010, este Juzgado de Control, mediante auto dictado en dicha oportunidad difirió el acto de audiencia preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la hora convocada por este Juzgado, es decir las 09:00 horas de la mañana, no se encontraban presentes en esta sede jurisdiccional los ciudadanos representantes del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. Carlos Landaeta Cipriany, Abg. Francisco Gadea Lovera, Abg. Gustavo Limongi Malavé, Abg. Danilo Jaimes, Abg. Daniela Cestari, Abg. Fernando Diaz, Abg. José Joaquín Caicedo, Abg. Raúl Becerra, Abg. Juan Ramírez y Abg. Andrés Eloy Castillo, el Defensor Público 96° Penal, Abg. Francisco Ruiz, los imputados Subgey Alejandría Saab Madriz, Ana Eduviges Dias Castrillo, Xiomara Josefina Delgado Hernández, Rosa Alba Sambrano Meriño, Astrid Alejandra López Lamoine, William Augusto Camacho Ochoa, auto este que fue protestado en si contenido por los hoy recusantes, sus patrocinadas e incluso por la coimputada de esta Astrid López y solicitando a tenor de lo dispuesto en los articulo 192 y 193 del aludido texto adjetivo penal, la corrección del mismo, motivando esto al Tribunal a mi cargo a dictar en fecha 26 de marzo del año en curso auto por medio del cual se declara la inexistencia de error alguno en dicho auto que corregir, posteriormente en fecha 05 de abril del mismo año, los ya prenombrados abogados ejercen recurso de revocación en contra del auto dictado, a lo cual este Tribunal declaró mediante decisión dictada en fecha 08 de los corrientes sin lugar, conforme a lo pautado en el titulo segundo del libro cuarto de la norma adjetiva regente, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172) de la undécima pieza del expediente.
PUNTO PREVIO
En esta oportunidad, la suscrita, hoy formalmente recusada, debe necesariamente solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda dirimir la presente Recusación; se sirva declararla inadmisible por extemporánea, toda vez que ha establecido sabiamente el legislador patrio en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que es inadmisible la recusación que se proponga fuera de la oportunidad legal; cual es, hasta el día anterior al fijado para el debate, tomando en cuenta que el acto de audiencia preliminar prevista en el artículo 327 de la mencionada norma adjetiva penal, como fue anteriormente señalado se encontraba fijada para el día 14-06-2009; siendo en consecuencia que la defensa en el presente caso podía ejercer oportunamente la Recusación hasta el día 13-06-2009, toda vez que dicho acto procesal se fija en una sola oportunidad; habiendo precluido el plazo procesal para intentar la recusación el día 13-06-2009, Y así solicita se declare.
En este orden de ideas, manifiesta la parte recusante, que la suscrita se encuentra in cursa en la causal de Recusación establecida numeral 8 en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; argumentada por los recusantes en virtud de la modificación de la forma rutinaria para la celebración de los actos realizados desde el 05 de junio del año 2.009, consistente en la espera de un lapso equivalente a treinta minutos de espera para la constatación de las partes, la supuesta alteración del auto de diferimiento dictado en fecha 24 de abril del año en curso, la presunta actuación deliberada de quien suscribe para plasmar falazmente la incomparecencia de los recusantes y sus patrocinadas, además de otros sujetos llamados a participar en el acto in comento, la alteración en el orden de los documentos consignados, todo con la supuesta intención de perjudicar ilegalmente los derechos de las imputadas Subgey Alejandría Saab Madríz, Xiomara Josefina Delgado Hernández y Ana Eduviges Días Castillo, y la falsificación de actos, entre otras aseveraciones; considera quien aquí suscribe, que dicha recusación debe ser declarada Sin Lugar por infundada, pues esta actuación jurisdiccional evita el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en el presente proceso; que pudieran causar indefensión para cualquiera de ellas, y futuras nulidades procesales por violación del debido proceso, así mismo observa esta juzgadora que los hechos aducidos carecen de sustento, en virtud que este Tribunal en fecha 07 de enero del presente año, ordenó la apertura de un libro de control o registro de partes asistentes a los actos convocados, el cual es ampliamente conocido y ha sido en múltiples oportunidades utilizado por las partes de la presente causa, incluso el propio 24 de marzo de 2.010, por todos aquellos que a la hora estipulada para que tuviera lugar el acto se encontraban el la sede del Tribunal, así mismo se evidencia que cuando fue dictado el auto tanto los fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, como el Fiscal Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, la imputada Mireya Virginia Briceño, el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, los Defensores Privados Danilo Jaimes, Fernando Díaz, Daniela Cestari y los hoy recusantes se dan por notificados de la fecha para la cual fue diferida la audiencia preliminar antes de las 09:50 horas de la mañana, como lo señalan de su propio puño y letra en las resultas de las boletas emitidas como consecuencia del mencionado auto, tratándose esta actuación de un auto de mero trámite, dentro del rol de dirección del proceso que ostenta la hoy recusada, siendo en consecuencia una actuación objetiva y meramente procesal.
A fin de demostrar la imparcialidad, objetividad, transparencia y oportuna respuesta desempeñada por la recusada en el proceso penal seguido a los ciudadanos Araujo Alvarenga Mariela Josefa, Saab Madríz Subgey Alejandría, Díaz Castillo Ana Eduviges, Sambrano Merino Rosa Alba, Guevara Guerrero Yolangel Vanessa, López Lamoine Astrid Alejandra,
Delgado Hernández X i ornara, Briceño Mireya Virginia, José Gómez Piñate, Yunye Castrillo Oscar, Camacho Ochoa Willian, Lagos Bravo Aarón, Quiñones Salas David, Muñoz Ratia Larry, Dugarte Tanzi William, La Rosa Jorge Andrés; sometido a su conocimiento como Juez temporal en el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofrezco como medios de prueba los siguientes: a) copia certificada del libro de control y registro de asistencia de las partes, convocadas a los actos de fecha 24-03-2.010, documento este útil, pertinente y necesario, pues demostrará la actuación diligente de este Tribunal al permitir suscribir con su puño y letra la comparencia de los llamados a intervenir en los actos convocados, y del cual se desprende la falta de registro de los recusantes; Asimismo invocando el principio de comunidad de la prueba; me serviré de la copia certificada de las diligencias y recursos suscritos por los recusantes; así como del auto de fecha 24-03-2010, dictado por este Juzgado mediante el cual se acuerda diferir el acto de audiencia preliminar; y del auto dictado por este Juzgado en fecha 26-03-2010 mediante el cual se establece que no existe error material que subsanar en el auto de fecha 24 de marzo de 2.010, con lo cual se demostrará la objetividad, transparencia y oportuna respuesta con la que he actuado siempre en la presente causa; b) así como copia certificada de la decisión dictada en fecha 08-04-2010, en el cual se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por lo hoy recusantes, con lo cual se demuestra que en todo momento fue reconocido tácitamente por los recusantes la rectitud del orden cronológico del expediente, hasta el ejercicio de la recusación, incluso donde manifiestan abiertamente haberse encontrado en las adyacencias del Despacho, más no así en sus instalaciones, ni mucho menos haber ingresado a las mismas a la hora pautada para el acto; c) copia certificada de las boletas de notificación recibidas con señalamiento de la hora, ya mencionadas, con lo cual se demuestra la falta de soporte de los recusantes en cuanto a la hora de emisión del auto de fecha 24 de marzo de 2.010 correspondientes a los ciudadanos los fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, como el Fiscal Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, la imputada Mireya Virginia Briceño, el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, los
Defensores Privados Danilo Jaimes, Fernando Díaz, Daniel a Cestari y los hoy recusantes.
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito al Tribunal Colegiado que corresponderá resolver la recusación propuesta por los profesionales del derecho Carlos Landaeta Cipriany y Francisco Gadea Lovera, abogados de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.374 y 79.373, respectivamente, en su condición de defensores de las ciudadanas Subgey Alejandría Saab Madríz, Xiomara Josefina Delgado Hernández y Ana Eduviges Días Castillo; imputadas de autos en la causa signada bajo el N° 49°-C-13.835-09, nomenclatura de este Tribunal, sea declarada Inadmisible por extemporánea, conforme a lo pautado en el artículo 92 de la mencionada norma adjetiva penal; y de no considerar las causales de inadmisibilidad, No obstante haber solicitado a este Tribunal de Alzada, la referida declaratoria de Inadmisibilidad de la recusación propuesta; de no ser considerados dichos alegatos por este Tribunal Colegiado, solícita que la misma sea declarada Sin Lugar; pues ha sido propuesta sobre hechos inexistentes; infundados, que descalifican en forma infame la actuación de esta juzgadora en el proceso sometido a su conocimiento, evidenciándose de los actos judiciales realizados en procura de celebrar el acto procesal correspondiente (Audiencia Preliminar), la diligencia, imparcialidad, y tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes; en virtud de que se encuentra propuesta sobre hechos infundados a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito sean declarados admisibles y evacuados oportunamente los medios de pruebas ofrecidos por la suscrita.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida recusación, y a tales fines observa:
Se evidencia del escrito interpuesto por los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su carácter de defensores privados de los imputados SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRID, XIOMARA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y ANA EDUVIGES DÍAS CASTILLO, el día 13 de abril del año en curso, en contra de la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, quien se desempeña como JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando para ello la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto penal adjetivo.
Observa la Sala que en el respectivo escrito los recusantes señalan que en fecha 04 de junio de 2009, el Ministerio Público interpuso acusación contra sus defendidas y que desde el día fecha 05-06-2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había convocado para la realización de la Audiencia Preliminar y que no obstante, por diversas causas había sido diferida.
A este respecto resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En la norma antes transcrita el legislador establece como plazo perentorio para que las partes ejerzan el derecho de proponer recusaciones contra los funcionarios respectivos; y este es hasta el día hábil anterior al debate, lo que significa que esa facultad que se le otorga a las partes no puede ejercerse en cualquier momento sino dentro de la oportunidad que establezca la Ley.
De la norma antes transcrita se infiere además que cuando la causa principal se encuentre en la fase intermedia, las recusaciones deben ser propuestas hasta el día hábil anterior al día fijado para la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, siendo que la causa principal se encuentra en la fase intermedia y la celebración de la audiencia preliminar, según lo señalado por los recusantes, fue fijada por el Tribunal para el día 05 de junio de 2009, las recusaciones debían presentarse hasta el día hábil anterior al mismo; por lo que al haber sido presentada la recusación que nos ocupa, en fecha 13 de abril del año en curso, es forzoso concluir que la misma es extemporánea, resultando procedente y ajustado a derecho declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por los profesionales del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su carácter de defensores privados de los imputados SUBGEY ALEJANDRÍA SAAB MADRID, XIOMARA JOSEFINA DELGADO HERNÁNDEZ y ANA EDUVIGES DÍAS CASTILLO, el día 13 de abril del año en curso, contra de la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, quien se desempeña como JUEZA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada debe seguir conociendo del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
LA JUEZA
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
GECH/ZBBM/AJVC/CMC/Israel.-
Causa N° 3322-10