REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 23 de abril de 2010
200º y 151º
Causa Nº 3324-10
Ponente: GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
El 21 de abril de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JUAN GARANTON, en su condición de Defensor Privado, en contra del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, por considerar el accionante, que se están violando sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, todo según lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito contentivo de la acción de amparo y se designó ponente al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 20 de abril de 2010, la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, debidamente asistida por el abogado JUAN GARANTON, en su condición de defensor privado interpone Acción de Amparo Constitucional, al considerar que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, al debido proceso y a la defensa, al considerar que al no ser impuesta de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a que fue dictada, cercena su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sin dilaciones indebidas de manera expedita, y al pretender ser impuesta de la decisión el mismo día que se fijó la celebración de la audiencia preliminar, vulnera su derecho a la defensa por cuanto el hecho de pretender celebrar dos actos diferentes de su causa el mismo día, viola el derecho que tiene de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En ese sentido, hizo referencia a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 18 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, solicitó la accionante que la acción de amparo sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar, en consecuencia, en primer término, se acuerde la imposición de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de marzo del año 2010, en un día diferente al fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En segundo término, se ordene la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los lapsos consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer término, se ordene al Juez de Control tomar las medidas que sean necesarias para garantizar mi traslado a tribunales el día de la celebración de la audiencia preliminar y cualquier otro acto fijado por el Tribunal.
Finalmente, requirió la accionante a esta Alzada, se ordene la distribución de la causa, LA CUAL NUNCA HA SIDO REALIZADA, a los fines de que conozca de ella un Juez diferente a la agraviante para garantizar ser juzgada por un juez natural y en salvaguarda de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, determinar la competencia que tiene para resolver la controversia planteada, de lo cual es importante traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64. —Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
En el presente caso, la acción de amparo fue incoada en contra de la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la accionante considera que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando que al no ser impuesta de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes a que fue dictada, cercena su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sin dilaciones indebidas de manera expedita, y al pretender ser impuesta de la decisión el mismo día que se fijó la celebración de la audiencia preliminar, vulnera su derecho a la defensa por cuanto el hecho de pretender celebrar dos actos diferentes de su causa el mismo día, viola el derecho que tiene de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ello y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, le compete a esta Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como Órgano Superior en el orden jerárquico, conocer y decidir el presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS AUTOS ACCIONADOS
El auto de fecha 07 de abril del presente año, dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante el cual acuerda traslado para el día 13 de abril de 2010, para imposición de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de marzo de 2010 y difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, para el día 03 de mayo de 2010.
Por último, el auto de fecha 13 de abril de 2010, donde se acuerda el traslado para imposición de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de marzo de 2010, para el mismo día en que se fijo la Audiencia Preliminar.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En primer lugar, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la accionante en contra de la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada del auto dictado el día 26 de marzo del presente año, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, dentro de las 24 horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley adjetiva penal y el derecho a que se celebre la Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el primer párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En este sentido, debe señalarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias.
Por tanto, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el presente caso, como se indicó con anterioridad, los actos que se identificaron como lesivos de derechos constitucionales, son: El auto de fecha 07 de abril del presente año, dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante el cual acuerda traslado para el día 13 de abril de 2010, para imponer de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de marzo de 2010 y difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, para el día 03 de mayo de 2010, asimismo el de fecha 13 de abril de 2010, en el que la agraviante acordó imponer de la decisión de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, pues bien, contra estos autos la hoy accionante podía ejercer el correspondiente recurso de revocación conforme a las disposiciones de Texto Adjetivo Penal. En efecto, esta facultad de recurrir mediante la interposición del recurso de revocación, constituye a criterio de éste Tribunal Colegiado, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) ya que los autos accionados constitucionalmente, son providencias que dicto la juez accionada con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha de ese proceso, no decidiendo ningún punto en controversia, vale decir no causa un gravamen constitucional.-
En razón de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto, Y DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JUAN GARANTON, en su condición de Defensor Privado, en contra del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS AZUAJE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DR. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO. DRA. ANA VILLAVICENCIO
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA CEDEÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA CEDEÑO.
Causa N° 3324-10
GECH/ZB/AV/CMC/Israel.