REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2010


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2652-10.-


Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogada SHIRLEY PAEZ, en su carácter de Juez 7º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa signada por ese Tribunal de Control bajo el Nº 7C-14805-10, que se le sigue a los ciudadanos: RAFAEL AGUSTIN, FELIX RODRIGUEZ y ENRIQUE VERHELST, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Así, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO

La inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando que...

“…En fecha 01/02/2010, la presente causa ingreso a este Despacho, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedo signada bajo el número de expediente 14805-10.
En fecha 12/02/2010, se dictó auto donde se fijó audiencia a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/03/2010.
En fecha 09/03/2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 23/03/2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, los imputados y sus defensores.
En fecha 13/08/2009, el abogado HECTOR ARANGUREN presentó escrito de recusación, por medio del cual señalaba que quien aquí suscribe estaba incursa en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/03/2010, quien aquí suscribe procedió a realizar informe de contestación a la recusación planteada por el abogado HECTOR ARANGUREN y se procedió a realizar las remisiones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 23/03/2010, la Sala 5º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro sin lugar, la recusación interpuesta por el abogado SERGIO ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/03/2010, ingresó cuaderno de incidencias contentivo de la decisión de fecha 23/03/2010, dictada por la Sala 5º de la Corte de Apelaciones antes mencionada.
Ahora bien, la recusación antes señalada interpuesta por el abogado HECTOR ARANGUREN se baso en la siguiente: “(…) habida cuenta de la afectación de la capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial identificado con la nomenclatura 14.805, por cuanto su conducta en el proceso Nº 13058, revistió, denotó y significó particular actitud de ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA NUESTRA REPRESENTADA Y CONTRA SUS APODERADOS, situación establecida por el trato procesal dispensado por –en reciente oportunidad- contra la víctima querellados y sus apoderados, Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, causante detonador de las denuncias que hemos tenido que interponer contra usted ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM) y ante el Poder Moral o Ciudadano (…)”.

En base a estos mismos argumentos, el referido abogado ha recusado a quien suscribe en dos oportunidades en la causa signada bajo el número de expediente 13807-08, que es la otra causa aparte de la presente, donde el referido abogado es parte, las cuales han sido declaradas SIN LUGAR. Asimismo, como el abogado HECTOR ARANGUREN lo manifiesta en su escrito de recusación, ha denunciado a mi persona en diferentes instancias. Una de esas denuncias fue en Inspectoría de Tribunales, lo que motivo la visita del Inspector JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien levanto acta donde dejó constancia del normal trato procesal que se le estaba dando a la causa signada bajo el número 13807-07.
En este punto, es necesario señalar el contenido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y de recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”
Ahora bien, se infiere de la actuación del abogado HECTOR ARANGUREN tanto en la presente causa, como en la causa 13807.08, donde el mismo es parte, que existe una manifiesta enemistad de el referido abogado ARANGUREN, en virtud de las tantas denuncias infundadas que han realizado en mi contra, como de las recusaciones infundadas, que como bien se dijo supra, han sido DECLARADAS SIN LUGAR, lo cual ha ocasionado dilaciones en ambos procesos penales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, por darse el supuesto establecido en el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”,

siendo que en sustento de tal apartamiento, presentó copia de:

1. La recusación del 15/3/10, interpuesta por el abogado HECTOR ARANGUREN, en su cualidad de defensor privado del ciudadano ENRIQUE VERHLTS;

2. La decisión de la Sala 10 de esta Corte, del 22/9/09, donde se declaró sin lugar la recusación incoada por los abogados SERGIO y HECTOR ARANGUREN, apoderados judiciales de MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en la causa 13807-08;

3. La decisión de la Sala 1 de esta Corte, del 9/10/09, donde se declaró sin lugar la recusación incoada por los referidos abogados de la firma y en la causa mencionadas;

4. La decisión del 22/3/10, dictada por la Sala 5 de esta Corte, donde se declaró sin lugar la recusación incoada por el abogado HECTOR ARANGUREN, como defensor de VERHLTS;

5. La diligencia presentada por el abogado HECTOR ARANGUREN, defensor de VERHLST, donde señala las denuncias que ha realizado en contra de la hoy inhibida;

SEGUNDO

La inhibida, de manera personal, refiere su voluntad de apartarse del conocimiento de la citada causa y lo hace a través de una manifestación libre y espontánea, sin haber sido impulsada a hacerlo por una actual recusación. En efecto, en su escrito inhibitorio, ella manifiesta, entre otras expresiones que parcialmente se trascriben, que…

“…existe una manifiesta enemistad del referido abogado hacia mi persona…en virtud de las tantas denuncias infundadas que han realizado en mi contra, como de las recusaciones infundadas…lo cual ha ocasionado dilaciones en ambos procesos penales”…,

refiriéndose al abogado HECTOR ARANGUREN tanto en la causa que dio lugar a la presente inhibición, es decir, la 7C-14805-10, como en la causa 13807-08, diciendo que la ha recusado pluralmente.

Ciertamente, ésta Sala percibe que las diferentes recusaciones interpuestas por dicho profesional del derecho contra la juez ahora inhibida, han sido declaradas sin lugar por las Salas 1 y 10 de esta Corte, pero es ahora, que dicha funcionaria judicial manifiesta que tales incidencias sustentadas en denuncias, para ella, se repite, sin ser impulsado de manera alguno por la otrora parte recusante, son “denuncias infundadas”, y/o “recusaciones infundadas”, lo que para el criterio de la apartada significó una situación de “dilaciones en ambos procesos penales”.

Aunado a lo anterior no deja de ser relevante que tres (3) veces ha sido recusada dicha funcionaria por la parte mencionada por la ahora apartada, y aunque fueron entonces declaradas sin lugar, es ahora, el 25-3-10, en ocasión de su Informe de Inhibición, que la juez refiere su necesidad de subrayar tales recusaciones como una circunstancia que sobrevenidamente la impulsan a apartarse del conocimiento de la citada causa Nº 7C-14805-10 del Despacho de la inhibida. Dicha funcionario sustenta su apartamiento en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma lo que hace referencia es que el funcionario tenga, él o ella, “…con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”…, y no a la inversa. Pero es obvio que habida cuenta la manifestación personal de voluntad de apartarse, de parte de la juzgadora, invocando el número de recusaciones que en su contra ha intentado una parte de causa que conoce, ello, autónomamente, en si mismo, es un sustento suficiente para que ésta Sala como órgano dirimente encuentre conforme que la inhibición planteada se sustenta en el Numeral 8 del Artículo 86 eiusdem porque ciertamente es un motivo grave de afectación de imparcialidad, la invocación de la inhibida sobre que plurales recusaciones en su contra que se objetivizan en el cuaderno de la incidencia, para ella, las mismas dizque han causado dilaciones en los procesos; aunado a las denuncias que el abogado Aranguren ha realizado en contra de la Juez Paez, las que, para el momento del informe de recusación, como ella misma lo manifestó, no eran de su conocimiento, pero para la actualidad, si lo son, como se infiere de la copia presentada anexa al informe de inhibición sobre el cual conoce esta Sala.

Es por ello que la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el Artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas, la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez inhibida refiere de manera personal y voluntaria, “...que existe una manifiesta enemistad de el referido abogado ARANGUREN, en virtud de las tantas denuncias infundadas que han realizado en mi contra, como de las recusaciones infundadas”... .

De allí que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez debe ser: “…competente, independiente e imparcial”…; lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento, cuando éste tenga vínculos de enemistad con alguna de las partes.

Es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

El carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, causa ésta que se evidencia si media una expresión diáfana e ineludible del funcionario sobre que no se encuentra en el ánimo imparcial de juzgar un asunto en concreto. Tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…

“…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”

De allí que se hace obligante declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada SHIRLEY PAEZ YANEZ, en su carácter de Juez 07º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa signada por ese Tribunal de Control bajo el Nº 7C-14805-10, que se le sigue a los ciudadanos: RAFAEL AGUSTIN, FELIX JOSE RODRIGUEZ PEREZ y ENRIQUE VERHELST, pero en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Abogada SHIRLEY PAEZ YANEZ, en su carácter de Juez 07º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa signada por ese Tribunal de Control bajo el Nº 7C-14805-10, que se le sigue a los ciudadanos: RAFAEL AGUSTIN, FELIX JOSE RODRIGUEZ PEREZ y ENRIQUE VERHELST, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la inhibida y remítase el cuaderno de la incidencia en su oportunidad al juzgado que actualmente está conociendo la causa, el cual continuará en tal conocimiento.
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
EL SECRETARIO



ABG. JONATHAN CARVALHO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO

AZA/JADR/LFD/JC/legm.-
Causa Nº SA-9-2652-10.-