REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2616-10.-
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 034.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JUAN VICTOR GONZALEZ, quienes aducen ser los Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…
DEL DERECHO
Las normas anteriormente aludidas son aplicables al caso de marras, y consecuencialmente hacen admisible y procedente el presente recurso, por cuanto establecen expresamente el derecho a recurrir de la decisión que anuló la designación de los abogados de la Defensa, lo que sin duda alguna redunda en un gravamen irreparable, dado que, de mantenerse esta situación, se harían nugatorios, entre otros, los derechos contenidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que dispone:
…
En este orden de ideas, la Defensa observa que el tribunal, al momento de tomar la decisión correspondiente, partió de un falso supuesto, en virtud del hecho cierto que el Ministerio Público en su solicitud de nulidad sorprendió la buena fe y confundió el criterio del juez de la recurrida, cuando falsamente afirmó en su escrito:
‘…Igualmente le participo que en dicha investigación no se encuentra individualizado persona alguna como autor o partícipe y mucho menos se encuentra mencionado como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ VEGA, en virtud de lo cual no le ha nacido el derecho de asistencia profesional del abogado debidamente juramentado.’.
Con base en esta afirmación, el Tribunal incurrió en interpretaciones torcidas de normas procesales, dispersas a lo largo del ordenamiento jurídico, pero que relacionadas entre sí, establecen en suma, el derecho de la defensa y al debido proceso.
La recurrida simplemente desconoce el hecho que, el derecho de ser asistido jurídicamente está presente en todo estado y grado de la investigación, teniendo en cuenta que la condición de imputado no deriva de un acto formal del Ministerio Público.
En virtud de ello, es pacíficamente aceptada por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la tesis que dio Origen al contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imputación tácita, o imputación material implícita, según la cual, cualquier acto de procedimiento que señale a una persona como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, le atribuye la condición de imputado, y en consecuencia, nace la faculta de ejercer activamente los derechos que de tal condición dimanan. Este derecho a la asistencia jurídica se conculca, como efectivamente sucede en el caso de marras, si en cualquier fase de la investigación, no se permite a los ciudadanos investigativos tener acceso a las actas procesales.
Ahora bien, en la decisión recurrida se anula la designación de defensores, por lo tanto, dicho auto genera inmediatamente una limitación al acceso a las actas de investigación del Ministerio Público, Traduciéndose, en una violación evidentemente del principio contradictorio del proceso penal, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, una vez más, la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo antes señalado, fuimos juramentados el día 18 de febrero de 2010, con la finalidad de tener acceso a las actuaciones procesales, en el entendido que sería esta la única manera de actuar conforme a las disposiciones de rango constitucional y legal.
En la decisión recurrida, se observa que el Tribunal afirma lo siguiente:
‘Del análisis de las actas y de la apreciación de la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Publico (sic), la cual gira en torno a la designación de abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ VEGA, para que lo asistan de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa…’
De la lectura de la anterior afirmación del Tribunal, pareciera desprenderse que el Juez, cuanto tomó la decisión, efectivamente tuvo acceso a las actas que conforman el expediente signado bajo el número 01-F10-0073-10, llevado por la Fiscalía, y que ejerciendo el control constitucional de la actuación del Ministerio Público, habiendo constatado que ciertamente no existe ningún señalamiento en las actas que permita inferir que nuestro defendido tiene la condición de imputado en el proceso, procedió a decidir en consecuencia.
No obstante lo anterior, ello resulta completamente falso, por cuanto es claro que el Tribunal, sólo leyó la solicitud fiscal y NUNCA TUVO ACCESO A LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, al menos ello no consta en el expediente, por lo que, en evidente desacato a normas constitucionales y legales, decretó la nulidad del acto, dictando una decisión que viola, como lo hemos mencionado, los derechos de nuestro defendido, en el entendido que en el referido Despacho, ni siguiera solicitó las actuaciones a la representación del Ministerio Público para ilustrar su criterio, sino que simplemente decidió, fundamentándose únicamente y exclusivamente en el pedimento fiscal.
Todo lo anterior implica que el Tribunal a quo actuó con ligereza, por cuanto decidió sin verificar si del contenido de las actas la investigación que reposan en la fiscalía, se desprende que se esta llevando una investigación a espaldas de nuestro representado o no, por lo que el decreto de nulidad agravó aún más la situación de desventaja procesal en la que se encuentra nuestro defendido, dado que esta siendo investigado desde el 13 de enero de 2010, tal como se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, referido a las nulidades absolutas, establece:
…
Del contenido de la norma antes aludida, se desprende que lo que resulta absolutamente nulo es la decisión recurrida, toda vez que su contenido involucra para nuestro defendido la negación de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, lo que a su vez implica una violación de su derecho al debido proceso.
La naturaleza de las nulidades constituyen un remedio creado por el Legislador, concebido para atacar los actos que violen las garantías constitucionales de las partes, dentro del proceso, cuando tales violaciones resultan de tal entidad que el vicio no puede ser saneado o rectificado, y en virtud de ello, el Legislador le da al Juez la potestad de controlar la constitucionalidad de los actos emanados del Poder Público, decretando su nulidad si verifica la materialización de tales vicios concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o por la contestación de vicios que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como ha sucedido en el caso de autos.
En consecuencia, la designación de defensores constituye el génesis del derecho a la defensa del imputado, quien tiene el derecho a que un profesional del área, con base en sus conocimientos jurídicos le asista, materializándose así la defensa técnica.
En efecto, resulta absurdo, contrario a derecho, anular la designación de defensor que hace el imputado, en virtud de que las nulidades fueron creadas para atacar los vicios de constitucionalidad de los actos procesales, cuando afectan a una de la partes, y la designación de defensor solo afecta positivamente a la persona que está siendo investigada, ya que es así como el imputado ejerce su primer acto de defensa, mas no menoscaba ningún derecho del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado por mandato expreso de la Constitución y la Ley a actuar en el proceso como custodio de los derechos constitucionales de todas las personas, incluyendo los derechos de las personas a quienes investigan, lo que se conoce como la actuación del Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso.
Por lo tanto, la decisión recurrida, al negar la existencia de la imputación material implícita violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido, así como el Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 de la Carta Magna, ya que este constituye que tanto la normativa, como las actuaciones de los órganos del Poder Público, deben ejecutarse con miras a la extensión de los derechos existentes y nunca su contracción o limitación.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…
La Ley contempla el derecho que tienen los ciudadanos imputados de intervenir en el proceso penal, para hacer valer sus derechos e intereses, pero para poder intervenir, la misma Ley establece como presupuesto que deben hacerlo asistidos de abogado, debidamente juramentado, de tal manera que pueda materializarse ese derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
Entonces, la defensa se pregunta: ¿Cómo puede un ciudadano ejercer su derecho a la defensa, y consecuencialmente al debido proceso, si se le niega la posibilidad de acceder al expediente tanto a él como a sus abogados? ¿Cuál es el fin que persigue el representante del Ministerio Público cuando de hechos desarrolla, inconstitucionalmente, la investigación a espaldas del imputado?
La decisión objeto del presente recurso se constituye en una flagrante violación al artículo antes transcrito, y demás garantías constitucionales que goza nuestro defendido, toda vez ANULÓ el acta de juramentación de sus abogados defensores y como consecuencia de ello, negó el acceso al expediente que conforma la investigación que adelanta la fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas en su contra.
Ahora bien, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de nuestro representado, ha sido vulnerado por cuanto se nos ha cortado la oportunidad de conocer el contenido de las actas procesales, lo cual a su vez trae como consecuencia que se nos imposibilite hacer valer los derechos o intereses del mismo, por cuanto se nos imposibilita el ejercicio del principio de defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, dado que, mientras no podamos conocer los argumentos que esgrime el Ministerio Público, no podremos materializar el ejercicio del Derecho a la Defensa.
A ese respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.636, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
…
Siguiendo el criterio pacíficamente aceptado, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar los siguientes elementos que permiten afirmar que efectivamente existe una imputación material implícita, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ:
1. Denuncia expresa, realizada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Diosdado Cabello, en lo cual solicita a la Fiscalía General de la República el inicio de una investigación penal, en contra de nuestro defendido.
2. Declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en la cuales (sic) señala expresamente que existe una investigación en curso contra nuestro defendido.
3. Diligencias policiales realizadas, hasta ahora, por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son elementos claros e inequívocos que indican que MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ está siendo investigado, por hechos que no constituyen delito y que están amparados por el derecho a la libertad de expresión, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Solicitud de la Fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de caracas, signada bajo el número AMC-10°-0365-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, dirigida al Juez de Primera Instancia 25 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se realiza la siguiente afirmación:
‘…Al respecto le informo que ante esta Representación Fiscal efectivamente cursa la investigación No. 01-F10-0073-2010, iniciada en fecha 13/01/2010la cual se encuentra en la etapa de investigación inicial, en la cual se esta determinando la existencia de algún hecho punible…’
‘…En la presente investigación se esta tratando de deslindar los hechos para verificarlos y determinar si los mismos están tipificados como delito o no…’
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación estricta de lo establecido en la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que “la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación”, se evidencia al hacer énfasis en la comunicación efectuada por la Fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas, que nos encontramos dentro del referido supuesto, es decir, un reconocimiento tácito de la imputación por parte del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, es inexcusable que el Tribunal en su decisión, yerre en su interpretación de la norma y de la jurisprudencia , fundamentando su fallo en la referida solicitud, anulando así la juramentación de la defensa.
IV
LOS MEDIOS DE PRUEBA
En cuanto a los medios de prueba, y en aras de desvirtuar el dicho de la Fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa por delegación de la Fiscal General de la República, sobre la base de lo previsto en el único aparte del artículo 448 del COPP, promovemos como prueba documental un video en el que consta la Fiscal General de la República expresamente afirmó, en declaraciones hechas a los medios de comunicación, y que resultan del conocimiento público, que efectivamente se había comisionado a un fiscal del Área Metropolitana para que adelantara una investigación contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, documento de (sic) anexamos en formato de disco compacto al presente escrito, marcado como “A”.
La prueba antes ofrecida resulta útil y necesaria por cuanto ella demuestra fehacientemente que en efecto, la titular de la acción penal, la Fiscal General de la República, sostiene que el Ministerio Público está investigando a nuestro defendido, y que a tales fines delegó en uno de sus fiscales el conocimiento de la referida investigación.
Adicionalmente, la prueba ofrecida resulta útil y necesaria, porque ella demuestra que la Fiscalía Décima (10°) de Área Metropolitana de Caracas, intencionalmente engaño al Tribunal a quo, haciéndole incurrir en el falso supuesto sobre la base del cual se originó la decisión, al afirmar falsamente que no está investigando a nuestro defendido, cuando consta que quien delegó en él la investigación expresamente lo reconoce.
Asimismo, promovemos como prueba documental en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 448 del COPP, marcado como “B” copia fotostática de los Oficios signados bajo los números 442, 443 y 449, emanados de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigidos a la Gerencia de Producción de la Televisora Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC, Jefe del Departamento de Recursos Humanos Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC y a la asesoría jurídica de la Corporación 1BC de Radio caracas Televisión Internacional, respectivamente, en los cuales solicitan información sobre nuestro defendido.
La prueba antes ofrecida, resulta útil y pertinente, en virtud de que demuestra efectivamente, la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra realizando una investigación contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.
Finalmente, consignamos anexo al presente escrito, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcado “C”, copia certificada de la causa signada bajo el número 25C-604-10, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control, en la que consta la decisión emanada del referido Tribunal, que hoy formalmente recurrimos.
V
EL PETITORIO
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, declare la admisibilidad del recurso planteado; que sean declaradas admisibles las pruebas promovidas por la Defensa y que las mismas sean debidamente apreciadas al término de la audiencia que al efecto se realice, y que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR en la dispositiva.
Adicionalmente, solicitamos respetuosamente que se le ordene al Ministerio Público que dé a la Defensa y al imputado acceso a las actas procesales, respetándose así los derechos contenidos en los artículos 49 numeral 1, y 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12: 102; 125; numerales 1, 3, 5, 7 y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación en los términos siguientes:
“…
En fecha 10/02/2010 loa Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JESUS ALEJANDRO OTERO Y JUAN VICTOR GONZALEZ en nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA presentaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana un escrito donde solicitaban el acto de aceptación y juramentación en los siguientes términos: ‘para que los mismos sean juramentados a la brevedad posible y ejerzan ese cargo en la investigación que adelanta la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el numero 10-F1 (sic) -0073-2010, y en la cual he sido imputado …’. Designación, Aceptación y Juramentación que fueron efectivamente realizado en fecha 18/02/2010.
En fecha 19-02-2010 esta Representación Fiscal presenta solicitud de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia 25 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación del debido proceso en virtud que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA no figura como imputado en la investigación No. 01-F10-0073-10.
Esta solicitud fue estimada por el Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 23/02/2010, en los siguientes términos:
…
En fecha 09/03/2010 los Abogados JUAN MARTINN ECHEVERRIA PRICES Y JUAN VICTOR GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGAS (sic), presento ante el Juzgado de Primera Instancia 25 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escrito de apelación en el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
…
II
Ahora bien, analizando el medio de gravamen que pretenden incoar los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JUAN VICTOR GONZALEZ, actuando en una supuesta representación del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia 25 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2010, en la solicitud No. 25C-604-10 mediante la cual se declaro (sic) nulo el acto de designación, aceptación y juramentación de dichos Abogados para asistirlo en la investigación No. 01-F10-0073-10 que cursa por ante esta Representación Fiscal, se observa en primer lugar una falta de legitimación, en este caso activa, para poder ejercer el recurso de apelación en contra de dicho auto.
Efectivamente y los propios Abogados en su escrito lo dejan sentado el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 433, único aparte establece que podrán recurrir de las decisiones judiciales por el ‘imputado’ su defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad. Observa esta Fiscalía que seria (sic) contradictorio admitir el presente recurso de apelación contra autos, toda vez que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA no se le ha reconocido el carácter de Imputado en la presente causa, ni en sede Fiscal y mucho menos en sede judicial. Esta falta de reconocimiento procesal en criterio de este Representante Fiscal le impide a dicho ciudadano ejerce el recurso de apelación concedido por el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, en virtud de lo cual ajustado y procedente en derecho es que se declare la inadmisibilidad, con base al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin menoscabar la posibilidad que los Abogados y/o el peticionario pueden incoar n el futuro otro recurso, acción medio de gravamen que tenga a bien seleccionar dentro del ordenamiento jurídico venezolano, considerando esta Representación Fiscal inviable la formulación del medio de gravamen, ‘apelación de autos’, en el supuesto fáctico procedimental narrado por los Abogados en su escrito.
III
El anterior criterio es el sostenido por esta Representación Fiscal en la solicitud de fecha 22/02/2010 presentando ante este Juzgado a-quo y de esta forma se reafirma y da continuidad al mismo, habida cuenta que las circunstancias fácticas relacionadas con la investigación No. 01-F10-0073-10 no han variado hasta la presente fecha.
Efectivamente ante esta Representación Fiscal cursa la Investigación No. 01-F10-0073-10, iniciada por ante la Fiscalía 62 del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/01/2010 la cual se encuentra en etapa inicial, se están verificando la existencia de algún hecho punible, con las circunstancias de forma, tiempo y lugar de su presunta comisión. En dicha investigación no se encuentra individualizado persona alguna como autor o participe de algún hecho punible en concreto y mucho menos se encuentra mencionado como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, en virtud de lo cual hasta la presente fecha no le ha nacido el derecho de asistencia profesional de abogado debidamente juramentado.
Por su parte el articulo (sic) 124 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, indica que se denomina imputado a toda persona que se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Codigo (sic). A tal efecto el legislador patrio en el articulo (sic) 130, ejusdem estableció que el imputado o imputada declara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Publico (sic).
Así las cosas, observa el Ministerio Publico (sic) que si bien es cierto que existe una investigación ante esta Representación Fiscal, no obstante en la misma no esta considerada como imputado, ni formalmente ni mediante un acto de procedimiento, persona alguna, habida cuenta que la misma esta en su génesis y aun se están verificando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de hechos, para después hacer el proceso de subsanación dentro un (sic) tipo penal y determinar si existen los elementos objetivos y subjetivos de algún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo. Esta verificación de hechos es previa a la instauración de un juicio de reproche ya que antes de imputar un hecho punible a una persona, se debe determinar si efectivamente el mismo ocurrido y mas aun (sic) si el mismo es típico y antijurídico.
Se reproduce en este punto el criterio del Juzgado de Primera Instancia 25 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que: ‘… El Ministerio Público en el curso de una averiguación, puede solicitar a cualquier particular, comparecencia al despacho fiscal a los fines de rendir declaración o entrevista, requerir recaudos o soportes y cualquier otra prueba que le brinde luces y orientación en su actividad investigativa, sin que ello implique que los particulares adquieran por ello la condición de imputado. No es así como debe entenderse la definición de imputado. No todo acto de investigación, se asume como acto indirecto de imputado, pues resultaría entonces que todo entre publico (sic) o privado (sus representantes) o persona natural a quien se le pida información o documentación de soporte, de por entendida la condición de imputado.. (sic)’ Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia No. 1636, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
…
En contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VERA, dentro de la investigación No. 01-F10-0073-10 no se le ha solicitado la practica (sic) de un reconocimiento en rueda de individuos, ni se ha pedido a un Juzgado de Control una autorización para practicar una visita domiciliaria, ni se ha solicitado autorización para realizar intercepciones telefónicas ni registro fílmico de sus actividades, u otro acto de procedimiento que nos haga indicar que estamos ante la presencia de una ‘persecución penal personalizada’, actos estos que indefectiblemente nos llevarían a la conclusión de que es el imputado en dicha causa.
El criterio ut supra expuesto fue ratificado en sentencia de la misma Sala signado bajo el No. 2921, de fecha 20 de noviembre de 2002, con Ponencia de Dr José Manuel Delgado Ocando y en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 30 de Noviembre de 2009, sentencia No. 1381, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se confirmaron los criterios respecto a la imputación y se estatuyo lo siguiente:
…
Conclusión del análisis de dichas jurisprudencias, por demás vinculante, que por el hecho que se mencione a una persona en particular en el transcurso de la investigación, no implica que la misma puede ser considerada como imputada o imputado. En la presente investigación se esta tratando de deslinar los hechos para verificarlos y determinar si los mismos están tipificados como delito o no y en este sentido mal puede una persona querer hacerse asistir por un abogado y mas aun participar del conocimiento de la investigación sin la existencia de un acto de procedimiento emanado de la autoridad investigadora, en este caso el Ministerio Publico (sic), que lo señale como autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Como colorarlo de todo los argumentos antes expuestos, solicita esta Representación Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia: Se declare inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha 09/03/2010 por los Abogados Juan Martín Echeverria Prices y Juan Víctor González, contra el auto en fecha 23 de febrero de 2010 emanado del Juzgado de Primer Instancia 25 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de carecer de legitimación activa para ejercerlo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 437, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en el supuesto que sea admitido y sustanciado el presente recurso al finalizar la incidencia se declare SIN LUGAR y se confirme el auto impugnado…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en virtud de la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
“…
DEL HECHO QUE GENERO LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO Y DEL ESCRITO DE NULIDAD PRESENTADO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas y de la apreciación de la Solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, la cual gira en torno a la designación de abogado de confianza al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, para que lo asistan de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa:
Ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la Constitución y en procura de mantener la uniformidad en la interpretación y aplicación de la carta magna y las leyes de la república, quien ha establecido que, el proceso penal debe de realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para mantener incólumes las garantías constitucionales.
Así las cosas, la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 04-3103. A saber:
…
Este Tribunal, en aras (sic) de mantener la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales y procesales, así como el de darle debido cumplimiento a la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas procesales y con vista a la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Publico (sic), observa;
ÚNICO
El Tribunal entiende, que la representación del Ministerio Publico (sic) ha solicitado se subsane el error material en virtud de la designación que hiciere este despacho, en el cual juramento a los abogados ut supra identificados, por considerar que por cuanto el solicitante de designación no ha sido individualizado, esté no, se le es dado la designación de abogado hasta que la investigación nazcan elementos para imputarle una conducta determinada.
Es de aclarar que con lo que respecta a la solicitud bajo examen, este Tribunal en ningún momento le ha otorgado cualidad al Imputado alguna al solicitante de designación, ya que el acta levantada por este despacho se puede evidenciar que dicha designación se le realizo solo a los efectos de que le asistan ante cualquier futura intervención de esté en la investigación tal y como así lo prevén los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomando en cuenta que el solicitante hizo referencia a normas adjetivas que pretendían otorgarle derechos a quien para el momento no le son, en una especie de auto imputación, sin que así lo haya considerado quien detenta la batuta de la investigación.
Comportando esto, que si el solicitante pretendía que el Tribunal le otorgara la cualidad de imputado ya sea de forma expresa o tacita la misma no se le fue dada, por carecer este Tribunal competencia a tal efecto.
Sin embargo y en aras de corregir un futuro desorden procesal que pueda surgir como producto de tal actuación, e intervenciones maliciosas por parte de aquellos que solo buscan perturbar el devenir de la investigación y menoscabar la búsqueda de la verdad como finalidad de la misma, este Tribunal, pasa a efectuar las consideraciones concernientes a la Solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Publico (sic). A saber:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que, los fiscales del Ministerio Público podrán: …
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Conforme a la definición anterior, es posible colegir que, la imputación, atribuye a un ciudadano de un hecho determinado, e informa sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió, así como la participación de la persona involucrada. Supone pues que, una vez informado o imputado de los hechos por los cuales se le investiga, surge el derecho básico y elemental de defensa, de poder acceder y conocer de la existencia de la investigación iniciada en su contra, una vez iniciado el proceso, las disposiciones legales aplicables, y los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, con el objeto de brindarle le oportunidad y las herramientas para construir y elaborar su defensa, de ejercer su derecho a ser oído y a promover las pruebas que sirvan para desvirtuar tales imputaciones.
A juicio de quien suscribe, hasta tanto ese hecho no se materialice, no puede asumirse ni entenderse la comisión de imputado en investigación alguna.
El Ministerio Público, cuando de cualquier manera tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, está en la obligación de iniciar la investigación, y solo cuando a recabado fundados elementos (sic) que le permiten individualizar responsabilidades, es cuando procede a la citación contra quien pretende efectuar el acto de imputación.
En Sentencia No. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
…
El acto formal de imputación ha sido comprendido sin dudas, como una actividad propia del Fiscal Ministerio Público, director de la investigación y titular de la acción penal, en nombre y representación del Estado. Sin embargo, han surgido múltiples criterios respecto a otros supuestos de hecho que pudiera abarcar y comprender la imputación.
En sentencia N° 1636, de fecha 17 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal, se pronunció en los términos que se sigue estableció lo siguiente:
…
Más adelante la referida Sentencia refiere que:
…
En escrito consignado en el día de hoy, 22 de febrero de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que, en la investigación adelantada, no se encuentra mencionado como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, de lo cual se deduce que, el Ministerio Público no lo ha señalado aún como autor o partícipe al referido ciudadano de ningún hecho punible.
El Ministerio Público en el curso de una averiguación, puede solicitar a cualquier particular, comparecencia al despacho fiscal a los fines de rendir declaraciones o entrevista, requerir recaudos o soportes, y cualquier otra prueba que le brinde luces y orientación en su actividad investigativa, sin que ello implique que los particulares adquieran por ello la condición de imputad. No es así como debe de entenderse la definición de imputado. No todo acto de investigación, se asume como un acto indirecto de imputación, pues resultaría entonces que todo ente público o privado (sus representantes), o persona natural a quien se le pida información o documentación de soporte, de por entendida la condición de imputado.
Sobre este particular, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en comentario efectuado a la definición de imputado que hace el Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
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Solo adquiriendo la condición de imputado, conforme a los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, pudiera tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación, y hasta el momento, tal condición no a quedado determinada.
Sí no han surgido elementos que informen sobre la comisión de un hecho punible, mal pudiera entenderse que existe un imputado, tal y como así lo informó el Ministerio Publico (sic) en su solicitud de nulidad.
A juicio de quien acá decide, debe esperar el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, a que, en el supuesto de surgir elementos informadores o configuradores de delito, y que de tales elementos surjan aquellos otros que comprometan su responsabilidad penal, la fiscalía cumpla con la obligación de citarlo en calidad de imputado, debidamente asistido por Abogado de su confianza, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, a los fines de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y tener acceso a las actuaciones, a objeto de ejercer la defensa correspondiente a la fase investigativa.
Considera en tal sentido este juzgador que, la solicitud y posterior designación y juramentación de defensa, debe ser ANULADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos que indica el artículo 196 ejusdem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD del acto mediante el cual fueron designados y juramentados, los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRICES, JESUS ALEJANDRO LORETO y JUAN VICTOR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ajustada a derecho conforme a la normativa analizada en el texto de este fallo.
Se declara CON LUGAR el perdimiento realizado por la representante del Ministerio Publico (sic).”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
El presente recurso de apelación tiene como objeto la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de 23 de febrero de 2010, que decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González como defensores del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega, lesivos a su juicio de los derechos fundamentales, como son: El principio del debido proceso, en particular, el derecho a la defensa (artículo 4, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el de tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental); el principio del contradictorio (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
La argumentación con la que la recurrente justificó las alegadas vulneraciones se refiere, a que cursa en contra del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega, investigación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el número 01-f10-0073-10, siendo tramitada la designación y juramentación de los Defensores ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, quien remitió lo conducente a la referida Fiscalía, quien en fecha 22 de febrero de 2010, solicitó la nulidad de la indicada actuación judicial, por cuanto el mencionado ciudadano no se encuentra mencionado como imputado; lo cual fue acordado por el Tribunal de Control y en consecuencia, el día 23 de febrero de 2010, decretó la nulidad del referido acto; resolución que “carece de fundamentos jurídicos serios, y se desarrolla a partir de falsos supuestos” “sin verificar si del contenido de las actas la investigación” “decidió, fundamentándose únicamente y exclusivamente en el pedimento fiscal”.
Asentó que está acreditada la imputación tácita, o imputación material implícita del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vegas, desde el día 13 de enero de 2010; como se desprende de la denuncia realizada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Diosdado Cabello, en la cual solicitó a la Fiscalía General de la República el inicio de una investigación penal, en contra del mencionado ciudadano; las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz; las diligencias policiales realizada por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rl ojficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público en la que indicó que “…efectivamente cursa la investigación No. 01-F10-0073-2010, iniciada en fecha 13/01/2010l, ….en la cual se está determinando la existencia de algún hecho punible…” y que al tener el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez el carácter de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal, nace el derecho constitucional y legal a proveerse de defensor.
Motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el fallo impugnado.
En tesis opuesta a la de la recurrente, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la desestimación del recurso, negando la existencia de las vulneraciones alegadas, sosteniendo en su argumentación la falta de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación por parte de quienes aducen ser defensores del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega; que si bien es cierto, cursa investigación, iniciada por ante la Fiscalía 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/01/2010 signada bajo el No. 01-F10-0073-10la cual se encuentra en etapa inicial, en la que “no se encuentra individualizado persona alguna como autor o participe de algún hecho punible en concreto y mucho menos se encuentra mencionado como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA” “…no se le ha solicitado la practica (sic) de un reconocimiento en rueda de individuos, ni se ha pedido a un Juzgado de Control una autorización para practicar una visita domiciliaria, ni se ha solicitado autorización para realizar intercepciones telefónicas ni registro fílmico de sus actividades, u otro acto de procedimiento que nos haga indicar que estamos ante la presencia de una “persecución penal personalizada”, actos estos que indefectiblemente nos llevarían a la conclusión de que es el imputado en dicha causa…”; en virtud de lo cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la recurrida.
Motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
Antes de abordar el análisis de las vulneraciones denunciadas, estima la Sala hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del examen de las actas, se observa que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Escrito presentado por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez fecha 10 de febrero de 2010, ante la Unidad de Registro de Distribución de Documentos en, en el que designó como sus defensores a los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, a fin de “sean juramentados a la brevedad posible y ejerzan ese cargo en la investigación que adelanta la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número 10F1-0073-2010 ,y en el cual he sido imputado.”; solicitud, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- Diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, en virtud de la cual el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez designó como sus defensores a los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González; quienes se aceptaron tal nombramiento y juramentaron cumplir con los deberes inherentes al mismo.
3.- Auto de fecha 18 de febrero de 2010, en virtud del cual, el Tribunal de Control, remite las actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Oficio suscrito por el Abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, de fecha 19 de febrero de 2010 (recibido por el Tribunal de Control el 22 de febrero de 2010), signado bajo el N° en el cual expresa entre otros aspectos:
“…Al respecto le informo que ante esta Representación Fiscal efectivamente cursa la investigación No. 01-F10-0073-2010, iniciada en fecha 13/01/2010 la cual se encuentra en la etapa de investigación inicial, en la cual se esta (sic) determinando la existencia de algún hecho punible, con todas las circunstancias de su comisión, la cual se encuentra en una etapa de verificación de hechos… en dicha investigación no se encuentra individualizado persona alguna como autor o partícipe y mucho menos se encuentra mencionado como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA en virtud de lo cual aún no le ha nacido el derecho de asistencia profesional al abogado debidamente juramentado.
En este sentido el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se denominada imputado a toda persona que se le señale (sic) como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades en cargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código (sic). A tal efecto el legislador patrio en el artículo 130, ejusdem estableció (sic) que el imputado o imputada declara durante la investigación ante el funcionario o funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando sea citado por el Ministerio Público.
…si bien es cierto que existe una investigación ante esta Representación Fiscal, no obstante en la misma no esta (sic) establecida como imputado, ni formalmente ni mediante un acto de procedimiento, persona alguna, habida cuenta que la misma esta (sic) en su génesis (sic) y aun (sic) se están (sic) verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hechos, para despues (sic) hacer el proceso de subsunción dentro de un tipo penal…
…En la presente investigación se esta (sic) tratando de deslindar los hechos para verificarlos y determinar si los mismos están tipificados como delito o no…
… lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la nulidad del acto de designación y juramentación de fecha 18 de Febrero de 2010…”
5.- Evacuación del video donde presuntamente la Fiscal General de la República rinde unas declaraciones ante los medios de comunicación social y de las copias simples de oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De las referidas actuaciones, se colige que en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, la designación como su defensores de los profesionales del derecho Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, para que lo asistan en la investigación tramitada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes aceptaron la misma y se juramentaron; actuación que fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, quien el 22 de febrero del año en curso, solicitó la nulidad de dicha actuación, en virtud de que “… si bien es cierto que existe una investigación ante esta Representación Fiscal, no obstante en la misma no esta (sic) establecida como imputado, ni formalmente ni mediante un acto de procedimiento, persona alguna, habida cuenta que la misma esta (sic) en su génesis (sic) y aun (sic) se están (sic) verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de hechos, para despues (sic) hacer el proceso de subsunción dentro de un tipo penal…”; lo cual fue acordado por el Tribunal de Control, siendo objeto del presente fallo.
Ahora bien, a los fines resolver el recurso de apelación incoado, observa la Sala que la recurrente, denunció que la recurrida incurrió en vicios en la motivación del fallo, al asentar resolución que “carece de fundamentos jurídicos serios, y se desarrolla a partir de falsos supuestos” “sin verificar si del contenido de las actas la investigación” “decidió, fundamentándose únicamente y exclusivamente en el pedimento fiscal”.
En este orden de ideas, observa la Sala que el vicio denunciado de falso supuesto consiste en la suposición falsa de la existencia en el proceso de menciones que no existen, o en la demostración de un hecho con prueba o elementos de convicción que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos no mencionados en la sentencia; lo cual constituye la apreciación judicial basada en error de hecho y por ende uno de los vicios en la motivación de los fallos.
Ello es así, por cuanto, en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictada por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal; lo cual requiere la exposición circunstancial de los hechos, mediante las cuales, el juez realiza el análisis concatenado de todos los elementos de convicción o de las pruebas de actas –según sea el caso-; y su relación con el derecho aplicable.
Siendo ello así, la correcta motivación de los fallos; constituye una garantía para las partes, tendiente a asegurar que las decisiones tengan firme basamento de autos y arraigo cierto de que la conclusión se corresponde con ello, la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión; exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca; pues de lo contrario, los pronunciamientos de la justicia, aparecerían como simple producto de la fantasía, la negligencia o arbitrariedad del juzgador; por consiguiente, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (N° 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.).
Igualmente la Sala de Casación Penal, expresó entre otros fallos lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia N° 564 del 10/12/2002).
Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”.
En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular entre otros aspectos, lo siguiente:
“La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).
También, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).
Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, P-179); y Roxin, señala que la fundamentación del fallo, tiene varios significados, entre los que se encuentra, mostrar a los participantes que se ha administrado justicia (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P.426).
Ahora bien, a los fines de constatar si la recurrida se fundamentó en hechos que no constan en el proceso de forma real y objetiva; observa la Sala que el juez de control a los fines de declarar la nulidad del acto de designación de defensores, se fundamentó en un documento público, cual es el emanado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, no constituyendo el vicio de falso supuesto indicado.
Ahora bien, no obstante ello, observa la Sala que del análisis de la decisión recurrida se observa que comienza realizando en el acápite titulado como único que el Ministerio Público solicitó “ se subsane el error material en virtud de la designación que hiciere este despacho, en el cual juramento a los abogados ut supra identificados, por considerar que por cuanto el solicitante de designación no ha sido individualizado, esté no, se le es dado la designación de abogado hasta que la investigación nazcan elementos para imputarle una conducta determinada…” y posteriormente, concluye con “ la NULIDAD del acto mediante el cual fueron designados y juramentados, los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRÍA PRICES, JESUS ALEJANDRO LORETO y JUAN VICTOR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ajustada a derecho conforme a la normativa analizada en el texto de este fallo”; siendo no óbice para la Sala aclarar los siguientes aspectos:
Los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).
Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).
Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 60, encabezamiento, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales (Superiores, Instancias y Municipio), los cuales conocen de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan sus sentencias, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.
En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).
La primera de ellas, la constituye la fase preparatoria, como lo expresa Roxin, “En el procedimiento de investigación la fiscalía debe tomar la decisión sobre si se debe promover la acción pública. Por una parte, tiene la finalidad de evitar un juicio oral en caso de que exista una sospecha infundada… por la otra, la de reunir y examinar los elementos probatorios. La fiscalía tiene el señorío sobre el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P- 326 )
Etapa que está a cargo del Ministerio Público en nombre del Estado y sometida al control judicial, tal como lo expresa Bello; ya que los Jueces deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; así como, por la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, entre otras facultades. (Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill, UCAB-UCV,Caracas, 1998, P.56)
La cual, según expresa Montero Aroca, esta fase tiene dos finalidades, como son: “a) La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas sus circunstan¬cias, incluido quien es su autor, asegurando su perso¬na y las responsabilidades pecuniarias, actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio. 2°) El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser nece¬sariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón, tirant lo blanch, Valencia, 1997, P.60)
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de Control, dictó un auto en fecha 18 de febrero de 2010, en virtud del cual, valida la designación que de los defensores hiciera el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega, en virtud de que cursaba investigación seguida en su contra por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente el 23 de dicho mes y año, (en base a la solicitud fiscal) anula tal auto.
Sobre lo cual ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa de acceso a las actas, vale decir, la persona señalada como autor o partícipe de un hecho, lo siguiente:
“Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:….
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:…
…
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (N°1381, 301009).
En el mismo sentido en reciente fallo dictado por la referida Sala, se indicó:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.” (N° 87, 05032010).
En base a lo cual, observa la Sala que del examen de los elementos de autos, se desprende que cursa un video en el cual se pudo observar que aparentemente la Fiscal General del Ministerio Público rinde unas declaraciones, del cual se desconoce su procedencia, se desconoce el día, fecha y hora e incluso el programa mediante el cual se hizo público la información que supuestamente diera la mencionada funcionaria; el cual a juicio de esta Sala debe ser desestimado, por no acreditar de manera sustentada y suficientemente y por ende la veracidad del mismo lo allí indicado; así en cuanto a la copia simple de los oficios Nos 442, 443 y 449, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; también se desestima; visto que no fue consignado en su original o en su defecto por copia certificada; razón por la cual, mal podría esta Alzada, deducir lo contrario a lo aducido por el Ministerio Público, verificándose incluso que en los datos contenidos en estas documentales se hace mención de una Fiscalía distinta de aquella a la cual, emite el tantas veces indicado oficio – Décima del Ministerio Público-; siendo éste último el único elemento de convicción que reposa en las actas en original y por tanto debe ser valorado en ese sentido; no resultando acreditada la afirmación que hace la parte recurrente en cuanto a los actos de investigación supuestamente efectuados por la Fiscalía del Ministerio Público y que revele curse investigación de naturaleza penal en la cual se le haya mencionado como sujeto de presuntos hechos punibles, sin que hubiera sido posible corroborar la condición de investigado que dice tener la parte solicitante, que recae sobre su persona.
Se hace imperiosamente necesario para esta Sala, recalcar que todo profesional del derecho debe conocer las normas que regulan el debido proceso y que como parte de las reglas que rigen esa actuación, se dispone que quien alega tiene la carga de probar el sustento fáctico de sus argumentos, máxime cuando se trata, como en este caso, de la apelación ante la Alzada.
Por otra parte, observa la Sala que el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente debía de considerarlo necesario como ahora lo alega, requerir al Juez de Control competente o inclusive a esta Instancia Superior, recabara las actuaciones originales que cursan ante la Dependencia Fiscal que informara que en esa investigación no se menciona como imputado al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega.
En virtud de lo indicado, se ha acreditado que hay una investigación signada bajo el N° 01-F10-0073-2010, de esta bien, podría desprenderse eventualmente que los hechos no son de carácter penal solicitando el sobreseimiento o en consecuencia de la misma, en el peor de los casos, se determine la acusación, requerirá la necesidad de la imputación previa, ante lo cual, cabe preguntarse cuál sería la validez que podría darse a esos actos de investigación previos efectuados a espalda o con desconocimiento del investigado y luego imputado, teniendo en cuenta que en el art 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.; lo que refleja y permite concluir a esta Alzada que el derecho a la defensa, no necesariamente depende de un acto de imputación formal como tal, sino que en tal sentido, es imperativo para el Ministerio Público, informarle de las actuaciones para lo cual, deberá proveerse de defensor con las garantías y derechos subsecuentes que amparan a todos los ciudadanos.
Así las cosas, al no estar acreditado con las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por esta Sala, que cursa una investigación penal en contra del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vega; mal puede esta Sala atribuirle tal carácter y siendo así las cosas al no asistirle la razón al solicitante es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JUAN VICTOR GONZALEZ, quienes aducen ser los Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2616-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj