REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 14 de Abril de 2010
199° y 151°
DECISIÓN N° 389.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2621-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta en contra de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y otros, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
En fecha 12 de febrero de 2010, las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 18 de diciembre de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, por las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, esta Sala observa que las mismas poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 12 de febrero de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio veintiséis (26) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y otros, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, por no ser procedente la misma; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba documental ofrecida por las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tal como es: “…el original del expediente Nro. 16°J-517-09, que reposa en el Juzgado Décimo Sexto (16°) la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. 12C-15.3976-09 que reposa en el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Acreditar el fundamento del presente recurso…”, esta Alzada visto que el expediente original, forma parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que esta Sala está en la obligación de apreciarlo, por cuanto constituye el meollo del presente Recurso de Apelación, careciendo por ende de la necesidad de su promoción, es por lo que lo declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio treinta y cinco (35), del presente Cuaderno Especial, se desprende que desde el día 23-03-2010, fecha en la que la Fiscalía PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dio por notificada del emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, hasta el día 26-03-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles de Despacho, sin embargo, deja constancia esta Sala, que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual acordó Negar la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y otros, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, por no ser procedente la misma.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por las Abg(s). Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el escrito del Recurso de Apelación, por cuanto el expediente original, forma parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que esta Sala está en la obligación de apreciarlo, por cuanto constituye el meollo del presente Recurso de Apelación, careciendo por ende de la necesidad de su promoción.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2621-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-