REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 14 de abril de 2010
199° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2627-10
DECISION N° 036.
Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos DOS SANTOS GONCALVES ORLANDO SEBASTIAN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido
por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 15 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos DOS SANTOS GONCALVES ORLANDO SEBASTIEN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; quedando las partes notificadas en esa misma fecha a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del ejusdem; ahora bien, según cómputo realizado por la Secretaría del referido Tribunal de Control, cursante a los folios 317 al 318 del cuaderno especial (pieza II), donde se dejó constancia que entre dichas fechas transcurrió un total de 5 días hábiles, es por lo que se desprende que al tratarse la recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra éste de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, el recurso incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, fue tempestivo. Así se Declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva -, se observa que la misma es recurrible conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentado en contra del ciudadano DOS SANTOS
GONCALVES ORLANDO SEBASTIEN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por el Abogado Daniel Antonio Menori Rivas, Defensor Privado del ciudadano Orlando Sebastian Dos Santos Goncalves, la Sala observa que el mismo consignó diligencia solicitando copia del escrito recursivo en fecha 16 de marzo de 2010, quedando de esta manera así emplazado para su contestación, y en fecha 19 de marzo de 2010 efectuó la misma, por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”, y según cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Control, inserto al folio 317 al 318 del cuaderno especial (pieza II), donde se dejó constancia que entre las referidas fechas transcurrieron 3 días hábiles, dicho escrito de contestación fue tempestivo. Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos DOS SANTOS GONCALVES ORLANDO SEBASTIAN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por el Abogado Daniel Antonio Menori Rivas, Defensor Privado del ciudadano Orlando Sebastian Dos Santos Goncalves, fue tempestivo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2627-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj