REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SALA 10


Caracas; 21 de Abril de 2.010
200° y 151°



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2618-10.

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. VÍCTOR MALDONADO y el Dr. AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, actuando en la presente causa en representación de la Fiscalía número catorce (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, incoado para impugnar la decisión dictada en fecha 26/02/2.010 por el Juzgado número SIETE (7) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ACUERDA REDIMIR EL TIEMPO DE CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.072.069 en virtud de considerar la parte recurrente que mediante la recurrida se ha subrogado el Juzgado A quo facultades que no le corresponde conforme a lo legalmente establecido en los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estipulado como allí se encuentra que es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el ente creado para verificar el tiempo que cada penado haya estado trabajando o estudiando dentro del establecimiento penitenciario de que se trate, con la finalidad según se alega de garantizar la transparencia y objetividad en estos casos, al haber concedido la redención solicitada con sustento en el documento denominado Acta de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio de fecha 28/01/2.010 (folio 98, pieza nº2) que remitiera el Centro Penitenciario de Aragua con el oficio número CJ 108-10, suscrito únicamente por el ciudadano Francisco Marcano como Director de ese establecimiento penitenciario y el ciudadano Gregorick Sarmiento como Consultor Jurídico de ese centro de reclusión, lo cual denuncia le ocasiona un gravamen a los intereses que la parte recurrente representan, invocando por tanto para sustentar el acto de impugnación procesal presentado, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo cual, presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO PARA IMPUGNAR EL AUTO DE FECHA 26/02/2.010

El Dr. VÍCTOR MALDONADO y el Dr. AMÉRICO BAUTISTA actuando ambos, en la presente causa en su condición de Fiscales del Ministerio Público a cargo del Despacho Fiscal número catorce (14), argumentan en su escrito recursivo cursante a los folios 109 al 113 de la pieza nº2 de esta causa, lo siguiente:

(…)
Los suscritos, VICTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, así como en la Resolución N° 1210 del 10/11/2008, dictada por la Fiscal General de la República y Resolución N° 307 del 13/03/2009, dictada por la Fiscal General de la República, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Febrero de 2010, mediante la cual otorga la Redención Judicial de la Pena al ciudadano EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.072.069, en la causa N° 7E-1410-05, basada en las consideraciones que expresamos a continuación:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta en autos que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, a cumplir la pena de Seis (6) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 26-2-2010, el Tribunal de la causa acuerda la Redención de la Pena a favor del ciudadano antes identificado, por un tiempo de Cinco (5) Meses y Doce (12) Días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en atención al Acta de Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio remitida a ese Órgano Jurisdiccional por el ciudadano FRANCISCO MARCANO, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), a favor del penado EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ la cual indica que realizó actividades de MANTENIMIENTO, desde el 5-12-2008 hasta el 5-11-2009; cumpliendo con un horario de ocho (8) horas diarias.
En fecha 2-3-2010, es notificada ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.
Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (…)
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan: (…)
Consideramos quienes aquí suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.
Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 26-2-2010, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en una Acta de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio remitida a ese Órgano Jurisdiccional y, suscrita únicamente por el ciudadano FRANCISCO MARCANO LEZAMA, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) y el ciudadano GREGORICK SARMIENTO, con el carácter de Consultor Jurídico del citado Centro de Reclusión, careciendo de las rubricas de los demás integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa, (folios 97 y 98 de la segunda pieza), situación que debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, más aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia. (Destacado nuestro).
De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución.
Esta Representación Fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la ya tantas veces citada Ley Especial.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2010, mediante el cual otorga la Redención de la Pena al protervo EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.072.069, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.
(…).




CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA

En el presente caso, presentó la contestación a la apelación ejercida, el Dr. LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, quien se desempeña en la presente causa como Defensor Público número cincuenta y uno (51) adscrito a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en su escrito respectivo y que riela a los folios 120 al 126 de la pieza nº2 de este asunto penal, lo siguiente:

(…)
YO, LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINCUAGESIMO PRIMERO 51° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR EN EL EXPEDIENTE N° 7E-1410 QUE CORRESPONDE A EL CIUDADANO: EDGAR RAMON BARRETO MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.072.069, CONCURRO ANTE ESTA HONORABLE CORTE A LOS FINES DE PRESENTAR:
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR EL FISCAL DECIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION EN LA CAUSA N° ( 7-E-1410 ) OTORGANDO LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO AL PENADO: EDGAR RAMON BARRETO MENDEZ, QUE CONSIDERO EL TRIBUNAL QUE LE ERA PROCEDENTE EN BASE AL PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE COMO CONSTA EN OFICIO N° CJ 108¬-10 DE FECHA 28-1-2010, QUE REFIERE SOBRE EL ACTA DE LA JUNTA DE REHABILlTACION, SEÑALANDO PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, RIELA EN LA PIEZA II FOLIO 98, DE IGUAL FORMA REMITE CONJUNTAMENTE ESA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ARAGUA ( TOCORON ), ACTA DE REDENCION DE FECHA 28-1-2010 DE LA JUNTA DE REHABILlTACION EN LA CUAL DE MANERA ILUSTRATIVA Y DESCRIPTIVAS SE EL CONTEXTO DE LA ACTA DEJA ESTABLECIDO SIN DUDA ALGUNA LOS ELEMENTOS QUE DEBEN CONSTAR PARA QUE EL JUEZ PUEDA SUBSIGUIENTEMENTE PUEDA REALIZAR SUS ACTUACIONES DE CONSIDERACION, BIEN DEBE REFERIR QUE LA ACTA CUESTIONADA POR EL MINISTERIO PUBLICO SE EXPRESA ASI:
-TIPO DE ACTIVIDAD
- OFICIO QUE REALIZA
- HORAS DIARIAS ... 8 HORAS
-PERIODO LABORADO: DESDE: 5-12-2008
HASTA: 5-11-2009
TIEMPO LABORADO: 11 MESES
TIEMPO REDIMIDO: 5 MESES
DIAS 15
EN MI CONDICION DE DEFENSOR PROCEDO A FUNDAMENTAR LA MISMA AL HABER SIDO EMPLAZADO A TRAVES DE BOLETA QUE RECIBI EN FECHA 15-03-2010, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 COPP Y ENCONTRANDOME DENTRO DEL TIEMPO HABIL, PROCEDO A DARLE CONTESTACION CONFORME A LO QUE SUBSIGUIENTEMENTE EXPLANO:
CUESTION PREVIA
DEBO DARLE A CONOCER A LA HONORABLE SALA QUE SE PRESENTO POR EL MINISTERIO PUBLICO ESCRITO DE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL EN LA OPORTUNIDAD DE LA DECISION RELATIVA A LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, DE LA MISMA INTERPOSICION SE APRECIA QUE NO LA HACE VIABLE POR CUANTO EL CONTENIDO DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 447 EN SU ORDlNAL 5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO SE HA DADO QUE LOS PRESUPUESTOS QUE EN ABSTRACTO CONTEMPLA DICHO DISPOSITIVO GUARDAN RELACION NI HAY LA FACTIBILlDAD QUE OCURRA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN NINGUN CASO, DADO QUE EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR LA JUNTA DE REHABILlTACION LABORAL Y EDUCATIVA SE PRONUNCIO EN RELACION AL TIEMPO DE TRABAJO Y ESTUDIO DEL PENADO Y QUE AUNADO A ELLO, SU TIEMPO DE INTERNAMIENTO FISICO CONFORMAN LA VIABILIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO, SIENDO RESPETUOSO DE LA APRECIACION DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA NO COMPARTE DICHO PRONUNCIAMIENTO, POR INTERLECTAR QUE NO HAY UNA ADECUACION PARA ESE CONSIDERANDO Y SE COMPLEMENTA LO MISMO TODO EL CONTEXTO LITERAL DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, QUE EL MINISTERIO PUBLICO HA IMPUGNADO DICHA DECISION.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
EL MINISTERIO PUBLICO EN SINTESIS SE EXPRESO EN SU PRIMER APARTE ASI: EN FECHA 26 -2-2010, EL TRIIBUNAL DE LA CAUSA ACUERDA LA REDENCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, POR UN TIEMPO DE CINCO MESES Y DOCE DIAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3 y 6 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EN ATENCION AL ACTA DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO REMITIDA A ESE ORGANO JURISDICCIONAL POR EL CIUDADANO FRANCISCO MARCANO EN SU CONDICION DE DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) A FAVOR DEL PENADO EDGAR RAMON BARRETO MENDEZ, LA CUAL INDICA QUE REALIZO ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DESDE EL 5-12-2008 HASTA EL 5-11-2009, CUMPLIENDO CON UN HORARIO DE OCHO (08) HORAS DIARIAS.
EN FECHA 2-3-2010, ES NOTIFICADA ESTA REPRESENTACION FISCAL DE LA DECISION ANTES SEÑALADA.
AHORA BIEN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA FUNDAMENTA TAL DECISION SOBRE LA BASE DE LOS ARTICULOS 3, 5 Y 6 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA LETRA TRANSCRIBE DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO LOS ARTICULOS:
TERCERO ......
5 QUINTO ......
6 SEXTO ... .......
8 OCTAVO........
EL CUARTO APARTE DEL TEXTO DEL RECURSO:
PUES BIEN, (OMISIS) QUE REZAN: ARTICULO 8 Y 9 (COPIADOS TODO SU TEXTO).
EN SU SEGUNDO A PARTE:
CONSIDERAMOS QUIENES QUÍ SUSCRIBEN QUE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA EN CATEGORICA Y PUNTUAL AL ESTABLECER QUE LA JUNTA DE REHABILlTACION LABORAL Y EDUCATIVA ES LA UNICA QUE DE MANERA OBJETIVA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA VERIFICAR EL TIEMPO DE TRABAJO O ESTUDIO... (OMISIS ) ...
TERCER APARTE:
ES DE HACER NOTAR QUE EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL DE EJCUCION SE PRONUNCIA MEDIANTE AUTO DE FECHA 26-2-2010 OTORGANDO LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO (OMISIS) CARECIENDO DE LAS RUBRICAS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE REDENCION LABORAL Y EDUCATIVA.
CUARTO APARTE:
DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL ORGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE SUBROGARSE EN LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA JUNTA DE REHABILlTACION LABORAL Y EDUCATIVA (OMISIS ) VISTO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA AVALADO POR LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA MENCIONADA INSTITUCION.
LA DEFENSA AL CONTESTAR EL RECURSO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDE LA DEFENSA A CONTESTAR EL RECURSO APELACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION EN FECHA 26-2-2010, CON OCASIÓN DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y PARA ELLO, ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE BAJO UNA APRECIACION ANALÍTICA DE LA DECISION DEL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION, PROCEDIO CONFORME A DERECHO Y OBVIAMENTE EL ESCRITO DE APELACION FISCAL NO DESVIRTUA ARGUMENTALMENTE EN NINGUN MOMENTO LA DECISION JUDICIAL, DADO QUE FUE EMITIDA GUARDANDO LOS PRINCIPIOS DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS QUE SE EVIDENCIAN DE LA DOCUMENTACION APORTADA EN EL ACTA DE REDENCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), POR CUANTO QUE LA MISMA, ESTA SUSCRITA POR SU SECRETARIO EJECUTIVO, CARGO ESTE QUE LA FACULTA PARA ELLO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO QUE A LA LETRA DICE: "LA JUNTA DESIGNARA DE SU SENO CADA DOS AÑOS UN SECRETARIO EJECUTIVO A CUYO CARGO ESTARÁ LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLE.
LA JUNTA CELEBRARA; ADEMAS DE CUANTAS VECES ESTIME NECESARIAS UNA SESION SEMANAL ORDINARIA, PRESIDIDA POR EL SECRETARIO EJECUTIVO, Y SUS DECISIONES SE CONSIDERARAN VALIDAS...
DEBO TRAER A COLACION LA OBSERVACION DADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LA CONSTANCIA LABORAL DONDE MENCIONA QUE NO REUNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8 Y 9 DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y QUE DE IGUAL MANERA LOS NOMBRES INDICADOS EN LA MISMA NO COINCIDE CON EL ACTA DE FECHA 28-01-2010 QUE FUERE LEVANTADA Y SUSCRITA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).
FUNDAMENTACION LEGAL
ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO EMPLAZADA LA DEFENSA PARA CONTESTARLO Y REALIZADO EL TIEMPO PRUDENCIAL Y DANDOLE CONTESTACION EN TIEMPO UTIL.
TOMANDO LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO EN LOS DISPOSITIVOS DE LOS ARTICULOS 3, 9, Y 14 ENCABEZAMIENTO DE LA REFERIDA LEY.
DADO QUE ANALIZADO EL ARTICULO 3 SE APRECIA QUE MI PATROCINADO SE LE HA HECHO LA REDENCION POR PREVIAMENTE EL JUEZ OBSERVAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA LABORAL Y EDUCATIVA QUE EMITIERON UN PRONUNCIAMIENTO DONDE SE CONSIDERO EL TIEMPO FISICO DE RECLUSION DEL PENADO Y SU TIEMPO LABORAL (DE TRABAJO) NO CONTRARIANDO ENTONCES LO NORMADO EN ESE DISPOSITIVO SE AJUSTO A ELLA EL TRIBUNAL., DE IGUAL MANERA OBSERVANDO EL CONTEXTO DEL ARTICULO 9 APRECIA LA DEFENSA QUE LO ESTABLECIDO EN DICHA NORMA SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO LA MISMA EN CUANTO A QUE OBSERVO QUE LA JUNTA DE REHABILlTACION LABORAL Y EDUCATIVA CUMPLIO CON LA FUNCION PRINCIPAL, DE VERIFICAR OBJETIVAMENTE EL TIEMPO DE TRABAJO DEL PENADO, LO QUE SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL NO HA DEJADO DE OBSERVAR DICHA NORMA.
EN CUANTO AL ARTICULO 14 DE LA COMENTADA LEY, LA JUNTA DE REHABILlTACION LABORAL Y EDUCATIVA HA GUARDADO LAS FORMALIDADES Y EL TRIBUNAL ASI LO APRECIO. Y LA DEFENSA ESTIMA IMPORTANTE REFERIR PARTE DEL CONTEXTO DEL DISPOSITIVO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 257 QUE A LA LETRA DICE:
ART.-257: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALlZACION DE LA JUSTICIA (OMISIS) ..NO SE SACRIFICARA lA JUSTICIA POR OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.
(NEGRILLAS DE LA DEFENSA).
ART.26-: TODA PERSONA TIENE DERECHO ACCESO A LOS ORGANOS ( OMISIS ).. PARTE INFINE DICE
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE E IMPARCIAL, IDONEA (OMISIS ) SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALIDADES NO ESENCIALES.
LO ANTERIOR ES A LOS FINES DE QUE SE APRECIE QUE SIENDO RESPETUOSO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE FUNDAMENTO SU APELACION, BAJO LOS PRESUPUESTOS QUE CONTEMPLA El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 447 EN SU EN SU ORDINAL 5TO, LA DEFENSA RESPETA PERO NO COMPARTE DICHO FUNDAMENTO, DADO QUE EN NINGUN CASO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO, POR CUANTO EL ACTA EMITIDA POR EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA ( TOCORON ) FIRMADO POR EL DIRECTOR EN CALIDAD DE SER EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JUNTA LE CONFIERE LA IDONEIDAD Y ES VERIFICABLE EN TODO CASO DONDE SE PODRA CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE EL PENADO TRANSCURRE SU PENALlZACION FISICA Y ACTIVIDAD LABORAL QUE LE PERMITE OPTAR A LA REDENCION DE LA PENA EN UN CUANTUM CRONOLOGICO VERIFICABLE
PETITORIO
EN RAZON DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONSIDERADOS, SOLICITO A ESTA ALZADA QUE EN SU DESIDERATA, PREVIO CONOCER EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISION DE EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN LA CAUSA N° 7-E 1410-05, CONCLUYE LA DEFENSA EN SOLICITAR RESPETUOSAMENTE:
F) SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
G) SE CONFIRME LA DECISION DEL JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN MATERIA DE EJECUCION EN FECHA 26-2-2010, RELATIVO A LA DECISION DE LA REDENCION DE LA PENA POR AJUSTARSE A DERECHO Y GUARDAR LAS FORMALIDADES CONFORME AL ARTICULO 2 ART. 26 IN FINE 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA.
EN CARACAS A LA FECHA DE LA PRESENTACION.¬
(…).


DECISIÓN RECURRIDA

Formando parte de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentra agregado el auto emitido por el Juzgado número siete (7) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2.010, cursante a los folios noventa y nueve (99) al cien (100), contra el cual se recurre y que seguidamente se transcribe de manera parcial:

(…)
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano BARRETO MÉNDEZ EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.072.069, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de la Constancia de Trabajo remitida a este Despacho en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), que el penado BARRETO MÉNDEZ EDGAR RAMÓN, realizó la siguiente actividad: MANTENIMIENTO desde el 05-12-2008 hasta el 05-11-2009; cumpliendo con Ocho (08) horas diarias de Trabajo.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajó efectivamente por espacio de: Once (11) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de Cinco (05) meses y Quince (15) días.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano BARRETO MÉNDEZ EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.072.069 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuestos en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Cinco (05) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la parte recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia en fecha 26/02/2.010 en la cual se ACORDÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO EDGAR RAMÓN BARRETO MENDEZ, en virtud de haberse tomado en cuenta para ello el contenido de, acorde se denuncia, un Acta de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio remitida a ese Órgano Jurisdiccional y, suscrita únicamente por el ciudadano FRANCISCO MARCANO LEZAMA, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) y el ciudadano GREGORICK SARMIENTO, con el carácter de Consultor Jurídico del citado Centro de Reclusión, careciendo de las rubricas de los demás integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa, (folios 97 y 98 de la segunda pieza), situación que debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, más aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia. (Destacado nuestro), estimando esa representación del Ministerio Público, que al actuar de este modo el órgano jurisdiccional, se subrogó en las facultades o potestades conferidas a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por cuanto únicamente este ente es la autoridad determinada por las normas legales aplicables para actuar en ese sentido.

Aseverando que acorde a lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se conforma la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, creada para amparar los derechos laborales de los penados, de manera multidisciplinaria para garantizar la transparencia y objetividad de sus resoluciones así como de estar vigilantes en cuanto al cumplimiento del verdadero objetivo de ese cuerpo legal especial, para que se fomente esas actividades y los reclusos realmente se rehabiliten por ese medio.

Se asevera en el acto recursivo que los integrantes de la Junta Rehabilitadora por el Estudio y el Trabajo, son los únicos autorizados para acreditar el tiempo laborado o estudiado por las personas que se encuentran recluidas cumpliendo una pena privativa de la libertad, y que en función de ello, es que puede actuar el Juez; aunado a la exigencia dispuesta en la norma que la actividad laboral o estudiantil que pretenda llevar a cabo el penado tiene que ser autorizada por la misma, lo cual se aduce tampoco fue verificado previamente por parte de la Instancia Judicial de cuya decisión se recurre, violentando entonces el mandato contenido en el literal c del Artículo 5 eiusdem.

En consecuencia y a los fines de explicar adecuadamente lo que aquí se ha resuelto, se acude entonces a la revisión de los preceptos legales que regulan esta actuación dentro del procedimiento penal, en este sentido se lee en los dispositivos legales que regulan esta situación en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, determinándose que:

ARTÍCULO 5º.- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a). La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello.
b). La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c). La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

ARTÍCULO 8º.- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.


ARTÍCULO 9º.- La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Artículo 4º de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y
k. Las demás asignadas en la Ley.

Por otra parte también se verifica que en los Artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:

ART. 507.- Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o por el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.- Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en la ley especial que es anterior al Código Orgánico Procesal Penal, se dispone la constitución de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, para que cumpliera con las funciones allí dispuestas y luego al aprobarse este último, se ratifican las mismas, es decir, que resultan confirmadas tales disposiciones; lo cual resulta bien revelador de la intención definitiva del legislador en cuanto a la manera como debe funcionar esta figura jurídica creada.

Constatándose que efectivamente la entidad ordenada por la misma normativa que regula este tipo de procedimiento o actividad, para llevar el control del tiempo que el penado trabaja o estudia dentro del recinto penitenciario es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en cada recinto penitenciario, la cual está conformada de un modo multidisciplinario inclusive para que, tal cual lo asevera la parte recurrente, se pueda garantizar la transparencia y objetividad, con la que se requiere se produzca esa actuación, toda vez que se trata de velar porque se cumpla del mejor modo con la finalidad pretendida al aprobar este tipo de tratamiento u oportunidades que se van creando para lograr una mejor reinserción del sujeto que ha sufrido una condena y ha permanecido un tiempo alejado o apartado de la convivencia ciudadana y ello es así porque la interpretación de las instituciones legales, debe atender siempre al origen o la razón por la cual se dictamina en el sentido que se hace al aprobar una norma legal y la finalidad por la cual se autorizan determinadas situaciones.

Debiéndose tener presente en este supuesto fáctico planteado lo que se estipula en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por tanto, cabe preguntarse si esas exigencias que imponen las normas legales antes invocadas, constituirían requisitos que deben ser cubiertos y cual sería la trascendencia o implicaciones de su incumplimiento, pues la finalidad de ello, es lo que sin duda orientará esa conclusión, toda vez que requiere tenerse en cuenta que se trata de una situación algo compleja y delicada, como lo es reducir la pena impuesta legalmente, a un sujeto que ante la sociedad cometió un delito, según se demostrara luego de quedar definitivamente firme la condena impuesta y que significa, fue realizado un juicio oral y público o que por medio del proceso legal, quedó demostrada su culpabilidad por la comisión del delito, por lo cual se le condenó.

Es así como se asumía que la condena dictaminada, estaba merecida y entonces debía ser total y absolutamente ejecutada, por lo que la posibilidad de atenuarlo surge en función de más que todo la expectativa de reducir la reincidencia y los gastos ocasionados al Estado por la manutención de todas estas personas, con todo lo que implica el sostenimiento de su estadía en esos centros de depósitos humanos con la presión que imponen los hechos sangrientos que allí acontecen regularmente.

Entonces la existencia y vigencia de la pena privativa de libertad, es producto del convencimiento que se ha alcanzado, primeramente de su culpabilidad por la comisión de un hecho punible, por medio de su juzgamiento conforme a lo que se admite actualmente constituye el debido proceso y posteriormente, por la necesidad que las sociedades civilizadas han tenido de aislar a estos sujetos que ejecutan actos tan dañinos que son tipificados como delitos; por lo que se prevé la imposición de ese tipo de castigo, pues al comportarse de ese modo lesionan bienes jurídicos, importantes para el ser humano y la colectividad, habiéndose concebido que con su conducta revelan no estar dispuestos a convivir de manera pacífica y correcta, acatando las normas que la rigen, en consecuencia de lo cual se concibe cumplan estas sanciones y se mantengan apartados, en resguardo de la seguridad del resto de los ciudadanos, miembros de la comunidad y que no ejecutan este tipo de acciones.

En relación con las penas, la necesidad de su existencia y el tratamiento que se les da a los reclusos, señala Jorge Kent, en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho de la Ejecución Penal Una aproximación al tercer milenio” (1.996, editorial Ad-Hoc S. R. L., pág. 300), que:
(…)
Partiendo de la seglar premisa de que el grado de madurez de una sociedad, más que por la ausencia de hechos delictivos, se mide por la cualidad de sus actitudes e instituciones resocializadoras, no cabe duda que la prisión, entonces, debe cesar como un mero encierro, abandonando su naturaleza exclusivamente contentiva, para orientarse hacia rutas diferentes cargándose el acento en la primordial idea de tratamiento que, con aguda penetración en la doctrina, en la legislación y en los congresos especializados, debe impulsar nuevas y esperanzadoras vertientes transportadoras por el fresco viento de una impostergable renovación.
(…)
No deberán escatimarse esfuerzos para superar la inmensa contradicción que emerge al razonar que resulta inviable preparar para la libertad al hombre en un ámbito hermético, opresor por naturaleza y agresivo en grado extremo, razón por la cual la misión del régimen carcelario –en tanto y en cuanto no se modifiquen sistemas de tratamiento, aptitudes y actitudes de los operadores penitenciarios y no se ofrezcan posibilidades ciertas de laborterapia- se encuentra encaminada hacia un malogramiento casi radical en razón de sustentarse sobre cimientos que vician, desde su mismo albor, cualquier faena posterior.
En el entendimiento de que la temática referente a la prisión no puede traspolarse de las vivencias genuinas de una sociedad en un momento determinado, pareciera acertado el manifestar que la cárcel forma parte del referido conglomerado comunitario queriendo ello significar que el problema penitenciario no es un patrimonio exclusivo de sus ocasionales moradores ni de los responsables de su custodia y rehabilitación, sino de toda la sociedad en su conjunto.
(…).

De allí que solo el paso del tiempo es lo que ha permitido, que las sociedades y las corrientes de pensamiento jurídico hayan evolucionado hasta el punto de darse cuenta, que excluyendo a estos individuos de la comunidad y del acontecer cotidiano impidiéndoles su incorporación nuevamente a ello, propicia mayor rencor y reacción inadecuada de su parte, también y sin duda que del mismo modo incide en este factor, las precarias condiciones que presentan los recintos penitenciarios en este país, lo cual hace que sea más difícil por decir lo menos, el permanecer allí recluido, aparte del peso que resulta para el Estado, mantener esa cantidad de sujetos, dándoles alimento y debiendo proporcionarles agua, luz, servicios de salud y hasta alguna seguridad o resguardo de su integridad física, bien deficiente por demás.

Se llega a admitir entonces la necesidad de flexibilizar el cumplimiento de las penas privativas de libertad, comenzando a concebirse posibilidades que no todas estas condenas debían ser estricta e irremediablemente cumplidas en su totalidad en prisión, sin embargo aún hay mucha resistencia por algún sector de la ciudadanía, en relación con estas salidas aunque ya se ha aceptado con bastante aceptación; sin embargo estas medidas alternativas de cumplimiento de pena en prisión, no fueron tan efectivas para acabar con el congestionamiento de las cárceles y al mismo tiempo, se llegó a la conclusión que era necesario incentivar aún más, la ocupación útil de los reclusos y comenzar desde el inicio de su cumplimiento de la condena a incentivar su buena disposición para el trabajo digno y legal.

Pero además toda la problemática carcelaria ha trascendido tanto porque se han detectado mafias o hechos ilícitos que se producen en el manejo de todo lo que implica el funcionamiento de las cárceles y el manejo de la situación de los reclusos, lo cual ha generado se tomen las acciones necesarias para evitar se propicien este tipo de conductas, en desmedro de la condición en la cual se hallan estos individuos; lo que sumado a la concepción de la conveniencia que se mantengan ocupados por los graves efectos que el ocio ha producido en ellos, y que se haga efectivo el fin buscado de su reinserción adecuada a la sociedad y a su vida, nuevamente en libertad.

Analizando de manera incidental esta misma afirmación de la conveniencia del trabajo para los reclusos, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 1171, de fecha 12/06/2.006, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”.
Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de los señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno.
Ese hábito en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.
(…).

Además de la complejidad del asunto, es decir, de por sí no hay muchas fuentes de empleo formal fuera de esos recintos penitenciarios, por lo que allí dentro se reducen aún más esas posibilidades, lo que ha hecho que los reclusos se ocupen en tareas que no siempre son las más apropiadas para lograr esa adecuación del sujeto a una vida en libertad, como lo es la disciplina, el tener la mente ocupada en algo beneficioso, además entonces ante la oferta de reducir la pena por medio de cumplir con esa condición, todos entonces sin duda buscan tener esa opción y muy pocos, cuentan con los recursos para por ejemplo, ante la casi inexistencia de fuentes de empleo dentro de estos lugares tener esa opción, o para poder tener los materiales necesarios y adecuados para elaborar determinados objetos con sus propias manos o con alguna que otra herramienta básica que pueda tener y emplearla, y posteriormente venderlos.

Ante todo ese escenario, sin duda que se requería imponer medidas ajustadas al mismo, en consecuencia se asume la necesidad que se provea una solución aprobando la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para de este modo procurar atender esa problemática, determinando se constituyera por un grupo de personas, procedentes de diferentes instancias e inclusive la mayoría distintas a la penitenciaria como tal, asumiéndose entonces se requería la atención y control de esta problemática se produjera de una manera integral.

En consecuencia, se dictamina la creación de una entidad administrativa que previamente debía intervenir para que se le remitiera al Órgano Jurisdiccional, la información necesaria y conveniente para que luego pudiera entonces, pronunciarse el ente judicial sobre la redención de la pena a favor del penado, que ciertamente se haya ocupado durante todo el tiempo de su reclusión en una actividad beneficiosa para sí mismo y su familia, al proveerles de algunos recursos aunque sean pocos para su subsistencia.

Junta que se determina estaría conformada por el Director del establecimiento penitenciario, un Juez de la Circunscripción Judicial de la cual se trate y los comisionados por los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo, con lo cual simplemente se busca lograr la percepción de personas con distintas preparación y puntos de vista, con lo que se intenta se produzca una decisión sustentada en la experiencia y el conocimiento de esa realidad y los aspectos que se relacionan con esta situación.

Ordenándose que será este el ente competente para intervenir y controlar, todo lo que esta legislación implica en su implementación y efectividad, o lo que es igual, la determinación de las actividades que favorezcan el objetivo buscado, la asignación de los reclusos que se dispongan a efectuar las labores o actividades pertinentes, su sujeción al horario y las responsabilidades, su supervisión, dirección y vigilancia para que se alcance la finalidad de esta institución y estableciéndose en el Artículo 8º de esa ley especial antes mencionada, la creación con carácter permanente entonces de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, para cumplir con estas funciones.

Debiendo señalarse que de lo dispuesto la normativa aplicable, se imponen a las personas que integran esa Junta, varias obligaciones, vinculadas con la implementación de todos los controles necesarios para que se cumplan los objetivos allí determinados en sus Artículos 2º, 3º y 6º, que contemplan:

ARTÍCULO 2º Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.


ARTÍCULO 3º Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

ARTÍCULO 6º Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante un lapso contínuo o discontínuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.

Lo que sumado a lo dispuesto en los dispositivos allí contenidos citados con anterioridad y lo previsto en sus Artículos 12º en su parte in fine y el Artículo 14º de la referida ley especial, se debe concluir en que la concesión de la redención de la pena depende, de la remisión de la documentación conducente a la demostración de estos parámetros, lo que sujeto como está a la Junta de Rehabilitación, no hay otro ente ni persona en singular que pueda autorizar se tenga como redimido o cumplido efectivamente ese tiempo como lo exige la normativa.

Estableciéndose asimismo que en caso de determinarse que alguno o algunos de los integrantes de la Junta, haya favorecido indebidamente, o falseen o hagan constar falsamente lo requerido, a alguno de los reclusos sometido a la consideración de la misma, ocasiona no solamente que el mismo responda penalmente por su actuación sino además la remoción inmediata del cargo; y si bien, no se precisa en la normativa el medio preciso para acreditar ante el Órgano Jurisdiccional las circunstancias conducentes a la obtención de la redención judicial de la pena, la deducción lógicamente válida es que el documento que se remita reúna todos los elementos necesarios para que den fe de forma suficiente, de haberse cumplido con los requerimientos exigidos.

En tal sentido, si la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, está integrada por varios miembros, todos ellos deben haber suscrito el documento mediante el cual se deje constancia de lo acordado y autorizado por los mismos, de que interno se trata y el tiempo preciso que se determina ha sido cumplido por el mismo, trabajando o estudiando con la anuencia de ese ente; debiendo hacerse ese registro y remitirlo al Juzgado competente, en original o su copia fotostática debidamente certificada y preferiblemente contrastada con su original, pues debe poder constatarse de la forma más eficiente posible la veracidad de la información que se amerita sea consignada a esos fines de la obtención de la redención que se aspira obtener.

Por cuanto no puede olvidarse que todos los ciudadanos, incluyendo a los Jueces competentes en la materia de ejecución de las condenas a penas privativas de la libertad, tienen el deber de estar vigilantes se cumplan los objetivos o finalidades de las regulaciones legales y la función de la institución como tal, de lo contrario se estaría siendo omisivo ante el deber que el acatamiento de la ley implica para todos, máxime un Juez, que la aplica e impone sus consecuencias; visto que ello favorece se produzca una adecuada evolución de estas personas como ciudadanos obedientes de la ley y conscientes del deber que tienen de buscar el sustento de sus vidas (alimentos, vestidos, vehículos, etc.) por sus propios medios y sin dañar o afectar el mismo derecho que tienen todos los demás ciudadanos.

Es así como efectivamente se constata que el Juez A quo, acreditó con el documento que le fuera remitido por el Centro Penitenciario de Aragua, agregado al folio 98 de la pieza n°2, en la cual se enuncia como descriptivo de su contenido “ACTA DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO”, pero al leerla se puede ver que simplemente se indica que este penado EDGAR RAMÓN BARRETO MENDEZ, aparentemente ha trabajado un determinado tiempo en ese lugar, indicándose como tiempo redimido 5 meses y 15 días, y se encuentra suscrita presuntamente y únicamente por el Director del Establecimiento, ciudadano Francisco Marcano Lezama y el Consultor Jurídico, ciudadano Gregorick Sarmiento.

Pues bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra integrada por un mínimo de cinco personas y ninguna de ellas, es el Consultor Jurídico, además según se dispone en el único aparte del Artículo 10º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que las decisiones que emanen de ella, deberán ser el resultado del voto favorable de por lo menos 4 de sus miembros.

Con sustento en todo lo antes expuesto, se constata que ciertamente el Juez dio por acreditado, con ese documento antes reseñado, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Centro Penitenciario de Aragua había autorizado y acreditado que ese penado ya nombrado e identificado debidamente, efectivamente había laborado o cumplido ese tiempo laborando de manera autorizada por ese ente, incluso se observa que se indica en esa resolución cuya impugnación se pretende que había evidenciado “de la Constancia de Trabajo remitida a ese Despacho Judicial en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)”, que el mismo había trabajado allí por espacio de once (11) meses.

Dejándose establecido que en el literal d del Artículo 9º se establece que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe hacer la verificación del verdadero tiempo que haya cumplido el recluso trabajando o estudiando, previamente autorizado por la misma para ello, y entonces hará el reconocimiento de ello, por lo que únicamente de esta manera podría luego la Instancia Judicial competente, y una vez producida esa acreditación por parte de la Junta ya tantas veces referida, considerar procedente hacer el estudio del caso en pro de la concesión o no, de la redención respectiva.

En tal sentido, entonces se concluye que el Juez A quo, actuando de manera desacertada o inadecuada, dio por acreditado con ese documento antes descrito, el tiempo que allí se indica había trabajado el penado de autos, sin que reuniera su contenido toda la acreditación que es procedente en estos casos, es decir, que efectivamente los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese centro penitenciario hubieran dado por reconocido ese tiempo para que pudiera luego serle redimido válidamente.

Por tanto se considera que esa sería una formalidad esencial, vista la finalidad que tal constatación funge en esta tramitación, ya que así lo dictamina la norma legal y se desprende de todo el funcionamiento de esta institución, toda vez que debido a la trascendencia que tal acreditación tiene en esta tramitación, así como la estructuración que se implementara para darle mayor garantía, como lo alegara la representación fiscal, de transparencia y objetividad a esta opción o posibilidad, a la que todos los reclusos sin duda les convendría acceder, ante lo que se debe estar atento que únicamente se produzca tal concesión en aquellos casos que legítimamente se merezca porque así se haya cumplido, es por lo que esta Alzada concluye que la razón le asiste a la parte recurrente, visto que de manera desacertada consideró que con el documento cursante el folio 98 ya reseñado, podía dar por constatado válidamente que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funcionaría en el Centro Penitenciario de Aragua, estaría reconociendo el tiempo allí indicado como trabajado por este recluso y de manera previamente autorizada, sin que ese documento en las condiciones de su contenido y presentación tuviera la capacidad de dar esa situación como demostrada, en consecuencia de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. VÍCTOR MALDONADO y el Dr. AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, actuando ambos en la presente causa en representación de la Fiscalía número catorce (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, incoado para impugnar la decisión dictada en fecha 26/02/2.010 por el Juzgado número SIETE (7) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ACUERDA REDIMIR EL TIEMPO DE CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.072.069, en virtud de lo que la misma DEBE SER REVOCADA, pues el vicio detectado afecta la validez del auto aquí impugnado al sustentarse en un documento que no es capaz de acreditar adecuadamente el supuesto de derecho determinado en los Artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que podría establecerse se basó en un falso supuesto de hecho, por tanto dado que el Juez A quo, ya emitió opinión sobre este punto en esta causa, se requiere que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, conozca y se pronuncie en relación con la solicitud planteada o resuelva lo que estime sea lo más conveniente en derecho para decidir en relación con el requerimiento que se le ha hecho al Juzgado competente, atendiendo a los principios rectores que orientan el proceso penal y según se desprende de lo establecido en los Artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 14, 16, 18 y 176 eiusdem, debiendo prescindir de los vicios aquí detectados, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, a los fines ya indicados, decisión que emite ésta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. VÍCTOR MALDONADO y el Dr. AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, actuando en la presente causa en representación de la Fiscalía número catorce (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, incoado para impugnar la decisión dictada en fecha 26/02/2.010 por el Juzgado número SIETE (7) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ACUERDA REDIMIR EL TIEMPO DE CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO EDGAR RAMÓN BARRETO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.072.069, en virtud de lo que la misma SE REVOCA, pues el vicio detectado afecta la validez del auto aquí impugnado al sustentarse en un documento que no es capaz de acreditar adecuadamente el supuesto de derecho determinado en los Artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que podría establecerse se basó en un falso supuesto, por tanto dado que el Juez A quo, ya emitió opinión sobre este punto en esta causa, se requiere que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, conozca y se pronuncie en relación con la solicitud planteada o resuelva lo que estime sea lo más conveniente en derecho para decidir en relación con el requerimiento que se le ha hecho al Juzgado competente, atendiendo a los principios rectores que orientan el proceso penal y según se desprende de lo establecido en los Artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 14, 16, 18 y 176 eiusdem, debiendo prescindir de los vicios aquí detectados, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, a los fines ya indicados, decisión que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines aquí ordenados y líbrese oficio al Tribunal de origen, para que tome nota del resultado del acto de impugnación procesal ejercido y tenga en cuenta lo conducente a ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
Asunto N° 10Aa-2618-10.-
Decisión: 029-10.-