REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 27 de Abril de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 395.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2631-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado WILLIAMS MARIN NARANJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual según su dicho: “…Niega la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi patrocinado…”; esta Sala observa:
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado WILLIAMS MARIN NARANJO, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 08 de marzo de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, por el ciudadano Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado WILLIAMS MARIN NARANJO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 17 de marzo de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio sesenta y ocho (68) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERTO TARICANI, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAMS MARIN NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de éste último, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente Cuaderno Especial, se desprende que los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado WILLIAMS MARIN NARANJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Ducodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado WILLIAMS MARIN NARANJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Ducodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERTO TARICANI, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAMS MARIN NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 14.535.637, en el sentido que quedara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de éste último, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2631-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-