REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 27 de Abril de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 10ªAa-2632-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Analizada como ha sido la situación evidenciada, tanto en el escrito presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Número 31.180, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su condición de víctima en este asunto penal, en contra de la ciudadana JUEZA SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, a cargo actualmente del JUZGADO NÚMERO CUARENTA Y CUATRO (44) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de los encausados YANMARLY MARÍA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ BLANCO y DIMAS JOSÉ SERRANO, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional y signado bajo la nomenclatura (del Juzgado A quo), seguido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y HOMICIDIO, exponiendo las circunstancias que originan su petición, así como lo informado por la funcionaria judicial antes nombrada, en el Informe que acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, era procedente que rindiera, el cual cursa agregado a las actuaciones que componen el presente cuaderno especial conformado a los fines de su resolución, por lo que se procede entonces a narrar lo conducente, para luego exponer los razonamientos que esta Alzada, ha tenido en cuenta para decidir el asunto sometido a su conocimiento y emitir el dictamen, en el sentido que se hace.
Por ello, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume y estudiados los puntos allí indicados, se observa que en el escrito contentivo de la acción procesal interpuesta por quien recusa a la funcionaria judicial, cursante a los folios 1 al 3 del cuaderno correspondiente, se indica:
(…)
Yo, PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.837.846, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 31.180, en defensa de mis propios derechos, procediendo en mi condición de Víctima, con domicilio procesal reservado, ante su competente autoridad ocurro para, con base en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, recusarla, ciudadana Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del mismo código adjetivo citado, con los fundamentos expresados a continuación:
El 11 de marzo de 2010, siendo el día pautado para que se realizara la audiencia preliminar ordenada irregularmente por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba revisando el expediente, en la sede del Juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es importante señalar que el mencionado funcionario del Ministerio Público fue la persona que interpuso la acusación penal en contra de los ciudadanos: Yanmarily María Rodríguez Martínez, Dimas José Serrano Urbina y Henry José Blanco Pantoja y que representa la Vindicta Pública en la presente causa.
Mientras el Dr. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, revisaba el expediente que contiene las actas del proceso penal que se sigue en relación a la muerte de mi padre, PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien era venezolano, de 81 años de edad, de profesión docente jubilado y titular de la cédula de identidad Nº V-309.105, fue increpado de manera sorpresiva por la ciudadana Yanmarily María Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.383.070, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-09-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, acusada en el presente proceso, quien, en tono altanero, le pidió que explicara las razones por las cuales se encontraba leyendo el expediente.
La sorpresa del funcionario fue descomunal sin embargo éste, en forma decente, le comunicó a la acusada de autos que él era el Fiscal de la Causa y que tenía todo el derecho de acceder a las actas del proceso por preverlo así las leyes que rigen la materia adjetiva penal.
La acusada Yanmarily María Rodríguez Martínez, le respondió en el mismo tono de voz aludido que él ya no era el representante del Ministerio Público en ese proceso penal por cuanto su Defensa lo había recusado y debía separarse de la causa. Los hechos narrados fueron presenciados por todos los funcionarios del juzgado incluyéndola a usted, ciudadana jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, y por los abogados que se encontraban presentes.
Ese día lamentablemente no se materializó la audiencia preliminar por cuanto no fueron trasladados los acusados varones y no se hicieron presentes las Víctimas, por no haber sido citadas.
Antes de retirarse de la sede del juzgado, luego de haber sido suspendida la aludida audiencia, la acusada Yanmarily María Rodríguez Martínez, se dirigió en voz alta al Secretario del Tribunal “ordenándole” que la próxima vez, la mandara a buscar más temprano, por cuanto la carretera estaba siendo reparada y ella necesitaba llegar temprano al Palacio de Justicia.
Es importante destacar el comportamiento tolerado de la acusada en la sede del juzgado, quien se da el lujo de increpar a la representación fiscal y de ordenar a los funcionarios del juzgado, sin que se le contenga.
Convocada nuevamente la audiencia preliminar para el jueves 25 de marzo de 2010, hubo de esperar un largo tiempo mientras se concretaba el traslado de los acusados Dimas José Serrano Urbina y Henry José Blanco Pantoja.
Esta vez nos encontrábamos presentes las víctimas Huáscar Castillo, Rafael Castillo y Pedro Miguel Castillo, quienes fuimos instados de manera oral y reiterada por el Secretario del Tribunal para que asistiéramos al acto convocado.
Por cierto que la manera como se efectuó la notificación a las víctimas de manera reiterada y oral nos puso en sobre aviso del interés inusual que manifestaba el juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en que se materializara la audiencia preliminar.
Debido a la falta de traslado de los acusados Dimas José Serrano Urbina y Henry José Blanco Pantoja, transcurrido un lapso prudencial y habida cuenta que mi persona presentó una acción de amparo constitucional con solicitud de tutela preventiva y anticipativa en el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 014-10, proferida el 25 de enero de 2010 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que había retrotraído la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar, la jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, nos convocó a su despacho para realizar una reunión informal con la finalidad de aplazar la audiencia preliminar para una nueva oportunidad y, en el momento en que estábamos reunidos, la jueza dijo en clara y alta voz “…como Yanmarily está aquí, vamos a dar inicio…”.
Es de hacer notar que la jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA no se refirió a la rea por su nombre completo ni con el formulismo de señora o señorita, tampoco por su condición de acusada en la causa; ni lo hizo con el trato que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de “ciudadana”.
Usted se dirigió a la encausada de una manera demasiado amigable y con exceso de confianza, razón que me permite visualizar una estrecha amistad entre la acusada y su persona, que concatenada con la manera tolerada y desparpajada cómo actúa Yanmarily María Rodríguez Martínez en la sede del Juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta suficiente a mi persona, Víctima en el presente proceso, para objetar a usted, ciudadana jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, su actitud o competencia subjetiva para juzgar la presente causa por aparecer comprometida, de una manera evidente, su imparcialidad.
Para probar que lo alegado promuevo las testimoniales de los ciudadanos HUÁSCAR CASTILLO ROMERO, abogado, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.625, y RAFAEL ARNALDO CASTILLO ROMERO, economista, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.571.
Es obvio ciudadana jueza recusada y así se evidencia de su comportamiento descrito en el presente libelo, que usted ha demostrado, de manera palmaria, un tratamiento amistoso hacia la acusada Yanmarily María Rodríguez Martínez, lo cual revela una clara predisposición a favorecerla y por ello se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual formalmente la recuso y solicito que el expediente sea enviado a la Oficina Distribuidora de Expedientes de éste Circuito Judicial Penal para que pase a conocimiento de otro Juzgado de Control.
(…).
Del mismo modo, se ha podido verificar que el INFORME, en el cual la funcionaria judicial en contra de quien se ejerció la recusación de autos, expone sus consideraciones o alegatos excluyentes de la procedencia de la misma y para sustentar sus planteamientos, agregado a los folios 4 al 18 del cuaderno respectivo, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…)
Quien suscribe, SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, en mi condición de Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender el correspondiente Informe, respecto de la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 31.180, en su condición de Parte Acusadora Particular Propia y Representante de la Víctima ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO (Occiso), en los términos siguientes:
La Causa signada con el No: 44C/14471/10, seguida en contra de los ciudadanos YANNARILIS MARIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DIMAS SERRANO URBINA Y HENRY JOSE BLANCO PANTOJA; fue recibida por este Tribunal en funciones de Control, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales, el día 10 de Febrero de 2010.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión dictada por la Sala No: 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abogado Daniel Ramón Iglesias, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana YAMMARILY RODRIGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/10/09, y en consecuencia, ordenó la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR; a los fines de que el Juez de Control se pronuncie acerca del escrito acusatorio, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas en la fase investigativa, manteniendo las medidas judiciales privativas de libertad decretadas a los Imputados; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar el día Jueves Once (11) de Marzo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, para la celebración del nuevo acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a tales efectos fueron convocadas las partes a su comparecencia ante la sede de este despacho, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y de Traslado.
En fecha 11 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos YANNARILIS MARIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, DIMAS SERRANO URBINA Y HENRY JOSE BLANCO PANTOJA; se hizo constar la presencia de los comparecientes, verificándose que a dicho acto no se presentaron los Representantes de la Víctima, y que tampoco se hizo efectivo el traslado de los acusados ciudadanos DIMAS SERRANO URBINA y HENRY JOSE BLANCO PANTOJA, procedentes del Internado Judicial Rodeo I, lo cual hizo imposible la realización del acto judicial in comento, por lo que se acordó diferir el mismo para el día Jueves 25 de Marzo de 2010, a las 8:30 AM.
En fecha 25 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora señalada para la realización del acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se levantó el acta respectiva, en la cual se hace constar, que una vez convocadas a las partes a la sede del Despacho del Tribunal, hicieron acto de presencia, el Profesional del Derecho RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados Privados RICHARD SANCHEZ y TOMAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HENRY JOSE BLANCO y DIMAS JOSE SERRANO, el Profesional del Derecho DANIEL IGLESIAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana YANMARLY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, quien compareció al acto judicial in comento, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, los ciudadanos PEDRO MIGUEL CASTILLO, CASTILLO ROMERO RAFAEL y CASTILLO ROMERO HUASCAR, en su condición de Victimas, la Abg. LISETH GARRIDO, en su carácter de acusadora privada en la presente causa; se hizo constar que para la presente hora (11:20 a.m.), no han sido trasladados a la sede del Tribunal los imputados BLANCO HENRY JOSE y DIMAS JOSE SERRANO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, sin embargo, los mismos se encuentran representados por sus Abogados Defensores; siendo imposible la realización del presente acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los mencionados Imputados. Sin embargo, constituido el Tribunal en su sede, y encontrándose las Partes antes identificadas presentes, procede el ciudadano Abogado DANIEL RAMÓN IGLESIAS; en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANMARLY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, a consignar constante de Diez (10) folios útiles, escrito contentivo de RECUSACIÓN interpuesto por la ciudadana YANMARLY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ y su señora Madre, en contra del ciudadano RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose presente consigna igualmente en un (1) folio útil, copia simple de la Boleta de Notificación recibida en el Despacho a su cargo, en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE la Recusación en cuestión, comprometiéndose a consignar ante el Tribunal, el contenido íntegro de dicha decisión; encontrándose autorizado para seguir conociendo de la presente Causa. Así mismo, es consignada la Cuenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2010, donde se informa de los nuevos asuntos ingresados por la Secretaría de la Sala; “1.- AA50-T-2010-000174.- Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 08 de Febrero de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, contra decisión dictada por la Sala No; 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010. Ponente: Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero López.”. En tal sentido, encontrándose las partes debidamente informadas de la presente incidencia, manifiestan su deseo de que no sea celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no se conozca del resultado de la presente acción de amparo constitucional, incoada por los Representantes de la Víctima; tomando en consideración que sus resultas, podrían resultar o no contradictorias, respecto de la Resolución que tomare este Tribunal en la oportunidad de la celebración de dicha Audiencia, y así evitar mayor retardo procesal; en tal orden de ideas, se acordó verificar dicha información a través de Secretaria de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la fijación de la nueva oportunidad para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, y notificar a las Partes al respecto, en virtud del Amparo Constitucional incoado por los Representantes de la Víctima, en contra de la decisión proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2010, que ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, por la declaratoria CON LUGAR de la segunda denuncia presentada por el Abogado DANIEL IGLESIAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana YANMARLY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ. En esta oportunidad quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado por el Tribunal. Se hizo constar, que siendo las 12:00 del mediodía, fueron trasladados ante la sede del Tribunal los Imputados BLANCO HENRY JOSE y DIMAS JOSE SERRANO, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, quienes fueron debidamente informados del contenido de la presente acta, por el ciudadano Secretario del Tribunal.
En virtud de la incidencia anterior, y lo manifestado por las Partes, en fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar auto, mediante el cual hace constar, que visto el contenido del acta suscrita en fecha 25 de Marzo de 2010, procedió este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a verificar vía telefónica con Secretaría de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la información suministrada por las Partes, en la oportunidad en que se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, respecto de nuevos asuntos ingresados por la Secretaría de la Sala; “1.- AA50-T-2010-000174.- Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 08 de Febrero de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, contra decisión dictada por la Sala No; 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2010. Ponente: Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero López.”. En tal sentido, fue informado este Tribunal, que efectivamente se dio entrada al escrito en referencia, y fue nombrado el Magistrado Ponente; sin embargo, dicho amparo aún no ha sido admitido, y no se tiene precisión respecto de la fecha en que se producirá la decisión, ni el tiempo de su demora; en tal virtud, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar el día Jueves Quince (15) de Abril de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, para la celebración del nuevo acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a tales efectos fueron convocadas las partes a su comparecencia ante la sede de este despacho, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y de Traslado.
En fecha 13 de Abril de 2010, comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su condición de Representante de la Víctima, quien presenta formal recusación, en contra de la Jueza Titular de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla incursa en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otros los siguientes fundamentos:
“El 11 de marzo de 2010, siendo el día pautado para que se realizara la audiencia preliminar ordenada irregularmente (sic) por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba revisando el expediente en la sede del juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas … mientras que el Dr. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, revisaba el expediente que contiene las actas del proceso penal que se sigue en relación a la muerte de mi padre, PEDRO MIGUEL CASTILLO … fue increpado de manera sorpresiva por la ciudadana Yanmarily María Rodriguez Martínez …acusada en el presente proceso, quien, en tono altanero, le pidió que explicara las razones por las que se encontraba leyendo el expediente. La sorpresa del funcionario fue descomunal sin embargo éste, en forma decente, le comunicó a la acusada de autos que él era el Fiscal de la Causa y que tenía todo el derecho de acceder a las actas del proceso por preverlo así las leyes que rigen la materia adjetiva penal. La acusada Yanmarily Rodríguez Martínez, le respondió en el mismo tono de voz aludido, que él ya no era el representante del Ministerio Público en ese proceso penal por cuando su Defensa lo había recusado y debía separarse de la causa…”
Así mismo, señala la Parte recusante en su escrito:
“Los hechos narrados fueron presenciados por todos los funcionarios del juzgado incluyéndola a usted, ciudadana Jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, y por los abogados que se encontraban presentes…”.
Respecto a este particular, debo señalar, que en ningún momento presencie ninguna clase de altercado o reclamo de parte de la ciudadana YANMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de acusada, en contra del ciudadano Dr. RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su condición de Representante del Ministerio Público, toda vez que no tuve contacto alguno, con ninguna de las Partes, y que si por alguna circunstancia, tal hecho ocurrió, debe serle preguntado al propio Representante Fiscal; toda vez que el día en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, todo lo acontecido en esa oportunidad, consta del acta levantada en fecha 11 de Marzo de 2010, y de forma alguna se produjo ninguna clase de contratiempos, altercados, disgustos o reclamos que sean merecedores de mención, por parte de ninguna de las personas involucradas en el presente proceso; ni tampoco fue notificado por parte de la Secretaria adscrita a este Despacho, ninguna de las circunstancias narradas por la parte recusante, y que ocurriera en mi ausencia.
Más aún llama la atención de quien suscribe, que la Parte recusante en su escrito manifiesta:
“ese día lamentablemente no se materializó la audiencia preliminar, por cuanto no fueron trasladados los acusados varones y no se hicieron presentes las Víctimas, por no haber sido citadas… (Resaltado propio). Antes de retirarse de la sede del juzgado, luego de haber sido suspendida la aludida audiencia, la acusada Yanmarily María Rodriguez Martínez, se dirigió en voz alta al Secretario del Tribunal “ordenándole”, que la próxima vez, la mandara a buscar más temprano, por cuanto la carretera estaba siendo reparada y ella necesitaba llegar temprano al Palacio de Justicia. Es importante destacar el comportamiento tolerado de la acusada en la sede del juzgado, quien se da el lujo de increpar a la representación fiscal y de ordenar a los funcionarios del juzgado, sin que se le contenga…”.
Y se pregunta quien suscribe, cómo pudo la Representación de la Víctima, presenciar todos estos hechos supuestamente acaecidos, en la sede de este Tribunal,? si ellos mismos señalan en su escrito, que no comparecieron a la sede del Despacho, por cuanto no fueron citados (a pesar que consta al folio 24 de la Pieza III, su correspondiente Boleta de Notificación, debidamente recepcionada), y que este fue uno de los motivos por los que no se materializó el acto de la Audiencia Preliminar, pautada para ese día.
Ante tales particulares, reitera quien suscribe, que ninguno de los hechos narrados por los Representantes de la Víctima, respecto del comportamiento supuestamente asumido por la acusada ciudadana Yanmarily María Rodríguez Martínez ocurrieron, y mucho menos en presencia de mi persona, como Juez de este Tribunal, ya que no tuve contacto alguno, con ninguna de las Partes comparecientes ante el Tribunal.
Mas adelante, continúan señalando los Representantes de la Víctima, en su escrito:
“…convocada nuevamente la audiencia preliminar para el jueves 25 de Marzo de 2010, hubo de esperar un largo tiempo mientras se concretaba el traslado de los acusados Dimas José Serrano Urbina y Henry José Blanco Pantoja. Esta vez nos encontrábamos presentes las víctimas Huáscar castillo, Rafael Castillo y Pedro Miguel Castillo, quienes fuimos instados de manera oral y reiterada por el Secretario del Tribunal para que asistiéramos al acto convocado. Por cierto que la manera como se efectuó la notificación a las víctimas de manera reiterada y oral, nos puso en sobre aviso del interés inusual que manifestaba el juzgado 44 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en que se materializara la audiencia preliminar….”.
Con respecto a estos particulares, señalados por la parte recusante, considero, que los mismos definitivamente incurren en falsos supuestos de hecho, toda vez, que por una parte admiten que esta vez si se encontraban presentes para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25 de Marzo de 2010; y en tal sentido, se verifica que efectivamente para la oportunidad de la celebración de dicho acto judicial, del día 11 de Marzo de 2010, no se encontraban, y por lo tanto, no pudieron presenciar, lo supuestamente ocurrido entre la ciudadana Yanmarily María Rodríguez Martínez y el Representante del Ministerio Público, y por otra parte, que la labor de coordinación que efectuó en ese momento el Secretario adscrito a este Juzgado 44 en funciones de Control, con el fin de que todas las partes se reunieran en la sede del Tribunal, para lograr objetivamente la materialización del acto, y la efectiva verificación de la presencia de todas las partes involucradas, fue mal interpretada por las Víctimas como “interés inusual en que se materializara la audiencia preliminar”, lo cual se encuentra absoluta y radicalmente alejado de la realidad, ya que el tratamiento dado a este proceso, es exactamente, desde el punto de vista organizacional, el mismo que se le da a todos y cada uno de los procesos que se ventilan ante este Juzgado, siendo el fin último, el de otorgar Tutela Judicial Efectiva, sin ningún tipo de Dilaciones Indebidas, y en aras de que las Partes involucradas, como usuarios de la Administración de Justicia, se sientan satisfechos, respecto de la preocupación que permanentemente profesamos, para que ningún proceso, por causas imputables al Tribunal, sufra de demoras por falta de coordinación en la ordenación para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mas aún cuando son tantas las personas involucradas, que obligatoriamente deben estar presentes y participar activamente en el acto judicial, ya que bien es sabido, que la falta de tan solo una de las partes imposibilita su realización.
Ya en su parte final, la parte Recusante, expresa entre otras cosas:
“Debido a la falta de traslado de los acusados Dimas José Serrano Urbina y Henry José Blanco Pantoja, transcurrido un lapso prudencial y habida cuenta que mi persona presentó una acción de amparo constitucional … la Jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, nos convocó a su despacho para realizar una reunión informal con la finalidad de aplazar la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, y, en el momento en que estábamos reunidos, la jueza dijo en clara y alta voz “… como Yanmarily está aquí, vamos a dar inicio…”. Es de hacer notar que la Jueza no se refirió a la rea por su nombre completo ni con el formulismo de señora o señorita, tampoco en su condición de acusada de la causa, ni lo hizo con el trato que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de “ciudadana”. Usted se dirigió a la encausada de una manera demasiado amigable y con exceso de confianza, razón que permite visualizar una estrecha amistad entre la acusada y su persona … resulta suficiente a mi persona, víctima en el presente proceso, para objetar a usted, ciudadana jueza SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, su aptitud o competencia subjetiva para juzgar la presente causa por aparecer comprometida, de una manera evidente, su imparcialidad…”.
Nuevamente, incurre la parte Recusante, en un falso supuesto de hecho, al afirmar que mi persona, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Yanmarily María Rodriguez Martínez, a quien no conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, y que en momento alguno he tenido contacto con su persona, salvo en dicha oportunidad, en la que encontrándose todas las Partes involucradas presentes, tal y como consta del acta levantada en fecha 25 de Marzo de 2010, procedí a informarlos de las incidencias ocurridas en ese momento (Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones y Recusación propuesta en contra del Fiscal del Ministerio Público), y que impedían la realización del acto de la audiencia preliminar, coordinando todas las acciones necesarias, con el fin de que dicha audiencia se hiciera efectiva en la próxima oportunidad, visto como se señaló con anterioridad, que son varias las personas involucradas para su realización, a saber, el Fiscal del Ministerio Público, la Parte Acusadora Particular y Representantes de la Víctima, tres acusados y sus respectivos defensores privados; por lo que mi intención en todo momento, es y ha sido, en este y en cualquier otro proceso, garantizar la Tutela Judicial efectiva, con absoluta sujeción a las Normas de rango Constitucional y procedimental; sin ningún tipo de dilaciones indebidas, que puedan ser imputables a quien preside este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que los Representantes de la Víctima, en este proceso, han incurrido en unos falsos supuestos, al considerar, el hecho de procurar que la audiencia sea efectivamente realizada, como un acto inusual de interés por parte del Tribunal; y el buen trato y con el debido respecto a cualquiera de las Partes involucradas en el proceso, como una muestra de amistad, lo cual se encuentra total y absolutamente alejado de la realidad.
Con el fin de demostrar todo lo alegado por mi persona, a través del presente informe, incorporo las correspondientes copias debidamente certificadas por Secretaría del Tribunal, de las actuaciones realizadas por este Despacho a mi Cargo, desde la oportunidad en que fue recibida la presente Causa, y así mismo, solicito la citación y comparecencia, por parte de las personas que presenciaron tales actos, realizados por mi persona, a los fines de que presten los testimonios respectivos, y en este sentido promuevo a las siguientes personas:
- BLANCA FERNANDEZ, Secretaria adscrita a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- RIGOBERTO RAMIREZ, Secretario del Despacho, para los días 25 y 26 de Marzo de 2010.
- RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
- RICHARD SANCHEZ y TOMAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HENRY JOSE BLANCO y DIMAS JOSE SERRANO.
- DANIEL IGLESIAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana YANMARLY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren SIN LUGAR la Recusación intentada en mi condición de Juez de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reiterando que no existe motivo alguno, que impidan la continuación del conocimiento por parte de mi persona, en el presente proceso.
(…).
MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS
El día 27/04/2.010, se realizó ante esta Alzada, la audiencia de evacuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes, tanto recusante como recusado, consistentes en testimoniales, compareciendo únicamente dos de los ciudadanos cuyas declaraciones fueron escuchadas y se dejó constancia de la realización de ese acto mediante el acta de esa misma fecha y que registró lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de Declaración Testimonial, en virtud de la Recusación realizada por el ciudadano Abg. PEDRO MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.837.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.180, en su condición de víctima-recusante, en la causa signada con el número cuarenta y cuatro (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Dra. SILVIA FERNADEZ ESCALONA, en su condición de JUEZA DE PRIMERA ISTANCIA de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juzgado antes indicado , fundamentada en los supuestos de hechos, dispuestos en lso numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y las Jueces integrantes DRAS. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN (Ponente); la Secretaria ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Secretaria dejó constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos RICHARD SANCHEZ y BLANCA FERNANDEZ, testigos promovidos por la Dra. SILVIA FERNADEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo la parte recusante ni la parte recusada quienes se encuentran debidamente notificados. De seguidas, la Juez Presidente solicita al alguacil que haga ingresar a la Sala al ciudadano RICHARD SANCHEZ, quien manifestó ser y llamarse RICHARD SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.621.363., quien fue debidamente juramentado y en consecuencia expone lo siguiente: “Inicialmente el expediente le corresponde conocer a la Juez 44 de Control en virtud de que la decisión en la audiencia preliminar efectuada en el Tribunal 12 de Control fue revocada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones quien anuló la Audiencia Preliminar y ordenó la realización de la misma, el expediente llegó por distribución al Juzgado 44 de control quien fijó Audiencia Preliminar para el día 11 de Marzo no realizándose la misma por cuanto no se hicieron efectivos los traslados de los imputados, difiriéndose la misma para el día 25 de Marzo fecha en la cual estando presentes las partes tanto la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa de los imputados y uno solo de los imputados en este caso la ciudadana Yanmarilis no recuerdo el apellido, y en ese acto la ciudadana Juez informa a las partes que el ciudadano Pedro Miguel Castillo en su condición de víctima había consignado una acción de amparo en la Sala Constitucional contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones informando en ese momento la ciudadana Juez que por ese motivo se suspendía la Audiencia Preliminar aún cuando no tenía conocimiento de la admisión del amparo. Posteriormente, en virtud de que no se había admitido el amparo la ciudadana Juez 44 de Control, fijó la audiencia para el día 15 de Abril de 2010, fecha en la cual no se realizó la audiencia por cuanto había sido recusada previamente por los representantes de la víctima, en este caso el doctor Pedro Miguel Castillo. En todos los actos fijados, la ciudadana Juez notificó que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo en base a lo decidido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones en este caso por el vicio denunciado por el Dr. Daniel Iglesias como defensor de la imputada Yanmarilis y que su actuar se iba a circunscribir a lo ordenado por esa Sala 5 de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que la actuación de la ciudadana Juez fue apegada a derecho y de todo punto de vista profesional. Es todo.” Una vez concluido el interrogatorio, se hace ingresar a la Sala a la ciudadana BLANCA FERNANDEZ, quien manifestó ser y llamarse BLANCA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.380.735, quien fue debidamente juramentada, y de seguidas expone: “En fecha 11 de Marzo del año en curso fue fijado el acto del Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el día y la hora fijada por ese órgano jurisdiccional, haciendo acto de presencia imputada Yanmarilis así como la representación Fiscal no así los restantes imputados así como las victimas en el presente caso, en virtud de ello se difirió el acto judicial para el día 25 de Marzo de este año y mi persona informó a las partes del diferimiento, la Doctora Silvia Fernández no estuvo presente en ese momento. Para la segunda oportunidad me encontraba de reposo por consiguiente no tengo conocimiento de lo sucedido ese día. Es todo.”. Finalizado el interrogatorio, se declara terminado el presente acto, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…
(…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al evaluar las consideraciones sobre lo acontecido que hicieran los interesados en las resultas de esta incidencia, es decir, tanto el recusante como la funcionaria judicial en contra de quien se interpusiera la recusación de autos, se debe precisar que los fundamentos de la recusación incoada se comprenden de la siguiente manera, primero se aduce que el excesivo empeño e inusual de esta funcionaria judicial por notificarlos para que comparecieran al acto de la Audiencia Preliminar y llevarlo a cabo en este proceso, les reveló un interés personal de su parte de materializarlo y segundo que, del trato dado por la funcionaria judicial recusada a una de las encausadas, refleja existe confianza y amistad entre ellas, por lo que esta actitud va a incidir en el ánimo de la Juzgadora, para favorecerla, todo lo que a su modo de ver la hace sospechosa de parcialidad en los actos de juzgamiento que le corresponda hacer en esta causa penal, en la cual ostenta la condición de víctima.
Situaciones que niega la recusada, por tanto, debe acudirse entonces a lo revelado por las personas que ambas partes indicaron habían presenciado lo acontecido, así se observa que los testigos de la parte recusante depusieron bajo juramento y ante este Tribunal Superior Colegiado, lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de Declaración Testimonial, en virtud de la Recusación realizada por el ciudadano Abg. PEDRO MIGUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.837.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.180, en su condición de víctima-recusante, en la causa signada con el número cuarenta y cuatro (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Dra. SILVIA FERNADEZ ESCALONA, en su condición de JUEZA DE PRIMERA ISTANCIA de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juzgado antes indicado , fundamentada en los supuestos de hechos, dispuestos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y las Jueces integrantes DRAS. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN (Ponente); la Secretaria ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Secretaria dejó constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos RICHARD SANCHEZ y BLANCA FERNANDEZ, testigos promovidos por la Dra. SILVIA FERNADEZ ESCALONA, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo la parte recusante ni la parte recusada quienes se encuentran debidamente notificados. De seguidas, la Juez Presidente solicita al alguacil que haga ingresar a la Sala al ciudadano RICHARD SANCHEZ, quien manifestó ser y llamarse RICHARD SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.621.363., quien fue debidamente juramentado y en consecuencia expone lo siguiente: “Inicialmente el expediente le corresponde conocer a la Juez 44 de Control en virtud de que la decisión en la audiencia preliminar efectuada en el Tribunal 12 de Control fue revocada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones quien anuló la Audiencia Preliminar y ordenó la realización de la misma, el expediente llegó por distribución al Juzgado 44 de control quien fijó Audiencia Preliminar para el día 11 de Marzo no realizándose la misma por cuanto no se hicieron efectivos los traslados de los imputados, difiriéndose la misma para el día 25 de Marzo fecha en la cual estando presentes las partes tanto la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa de los imputados y uno solo de los imputados en este caso la ciudadana Yanmarilis no recuerdo el apellido, y en ese acto la ciudadana Juez informa a las partes que el ciudadano Pedro Miguel Castillo en su condición de víctima había consignado una acción de amparo en la Sala Constitucional contra la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones informando en ese momento la ciudadana Juez que por ese motivo se suspendía la Audiencia Preliminar aún cuando no tenía conocimiento de la admisión del amparo. Posteriormente, en virtud de que no se había admitido el amparo la ciudadana Juez 44 de Control, fijó la audiencia para el día 15 de Abril de 2010, fecha en la cual no se realizó la audiencia por cuanto había sido recusada previamente por los representantes de la víctima, en este caso el doctor Pedro Miguel Castillo. En todos los actos fijados, la ciudadana Juez notificó que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo en base a lo decidido por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones en este caso por el vicio denunciado por el Dr. Daniel Iglesias como defensor de la imputada Yanmarilis y que su actuar se iba a circunscribir a lo ordenado por esa Sala 5 de la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que la actuación de la ciudadana Juez fue apegada a derecho y de todo punto de vista profesional. Es todo.” Una vez concluido el interrogatorio, se hace ingresar a la Sala a la ciudadana BLANCA FERNANDEZ, quien manifestó ser y llamarse BLANCA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.380.735, quien fue debidamente juramentada, y de seguidas expone: “En fecha 11 de Marzo del año en curso fue fijado el acto del Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el día y la hora fijada por ese órgano jurisdiccional, haciendo acto de presencia imputada Yanmarilis así como la representación Fiscal no así los restantes imputados así como las victimas en el presente caso, en virtud de ello se difirió el acto judicial para el día 25 de Marzo de este año y mi persona informó a las partes del diferimiento, la Doctora Silvia Fernández no estuvo presente en ese momento. Para la segunda oportunidad me encontraba de reposo por consiguiente no tengo conocimiento de lo sucedido ese día. Es todo.”. Finalizado el interrogatorio, se declara terminado el presente acto, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…
(…).
Manifestando los testigos ofrecidos por la parte recusante, al momento de dar su testimonio ante esta Alzada, que ninguno de los dos habían observado situación irregular alguna en cuanto al desempeño profesional ni personal de la Jueza recusada, al atender esta causa, tampoco refieren hayan percibido ningún trato especial que ella le brindara a la encausada de autos, ya referida por el recusante y debido a que la parte recusante no compareció ni trajo a las personas cuyo testimonio ofreciera como sustento de su acción, su tesis ha quedado sin poder ser comprobada.
Examinando la denuncia que se hiciera al inicio en el escrito de Recusación presentado, relacionado con el interés inusual de la funcionaria judicial recusada en llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, pendiente por realizarse en este proceso, lo que en criterio de la parte recusante la hacía sospechosa de parcialidad, ante lo cual se evidencia de las actuaciones y la secuencia de esta causa que relata la misma, ocurrió ya una reposición en este proceso, lo cual es bien sabido retrasa la prosecución y trae efectos bien perniciosos para la efectiva posibilidad de obtener la verdad en un proceso penal, sin dejar de considerar que ello también trae perjuicios a las personas involucradas en el conflicto, mucho más a los encausados.
Aparte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Finalmente arguye la parte recusante, que el comportamiento evidenciado por la recusada, puede ser subsumido en los supuestos de hecho dispuestos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por otra parte debe señalarse que acorde a lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 103 y 104 eiusdem, recae sobre el Juez la obligación de estar vigilantes de la regularidad del proceso, pues el mismo debe ser realizado en la forma más breve posible, sin que pueda abstenerse de decidir en ningún momento, de lo cual se concluye, que sin duda el Juez debe actuar con suma transparencia y responsabilidad al atender un proceso, máxime cuando se trata del proceso penal, pues las consecuencias del mismo son bien gravosas para los involucrados como ya se indicara y aparte del efecto que el paso del tiempo tiene en esta situación conocido con la afirmación bastante conocida como “tiempo que pasa verdad que huye”, lo cual impone estar vigilante de evitar se presente esta circunstancia en la causa de la que se esté conociendo, sobre todo cuando hay personas que se encuentran privadas de la libertad por la prosecución seguida en su contra.
Por tanto, realmente y a criterio de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala 10, el empeño que ponga un Juez en realizar el acto procesal que se encuentra pendiente por efectuarse en una causa penal, no refleja sino su preocupación por procurar se alcance la finalidad del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y se logre administrar justicia en tiempo oportuno y de manera adecuada, dictándose la sentencia que corresponda atendiendo a los valores que rigen la actuación del Estado venezolano, acorde a lo contemplado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son entre otros, el derecho y la justicia.
En consecuencia de todo lo antes explicado, quienes aquí deciden estiman que la actuación de la funcionaria judicial en este supuesto denunciado de pretender se produzca en forma oportuna, el acto que tantas veces se ha referido, no significa un interés inusual toda vez que tiene a su cargo esa prosecución y por ende debe procurar efectuarlo con la mayor prontitud que se deba, por lo que teniendo en cuenta que esta causa ya fue repuesta al estado se cumpla nuevamente con este paso, sin duda que lo procedente y conveniente es acelerar el curso de este procedimiento debido a su duración que ya tiene en el tiempo.
Igualmente, señala el recusante en el escrito consignado que, la ciudadana Jueza recusada, al permitir que la encausada se dirija del modo altanero y grosero a los funcionarios que allí laboran así como que al tratarla con tanta confianza al dirigirse a ella por su nombre sin los epítetos sociales de rigor tales como señorita o señora, surgía la convicción para esta parte, que entre la funcionaria judicial recusada y la encausada mencionada por el recusante, había bastante confianza y hasta amistad, pues bien con los testimonios obtenidos ante este Tribunal Superior Colegiado, nada se pudo corroborar en cuanto a la ocurrencia de este tipo de conductas ante ese Juzgado, y menos ante la funcionaria judicial.
Razón por la cual y acorde a lo alegado, realmente no cabría la sospecha de parcialidad de su parte porque de ningún modo pudo constatarse la veracidad de sus afirmaciones sobre el supuesto trato amistoso que le brindara a la encausada ya mencionada, por tanto, según se puede examinar la situación planteada por la parte recusante, no se observa exista un motivo cierto que haga pensar en una futura actuación no equilibrada o parcializada de la Jueza A quo, según se denunciara o que esté afectada su capacidad subjetiva para dirimir este conflicto, ya que el supuesto de interés personal e inusual de llevar a cabo el acto pendiente por realizarse en modo alguno fue demostrado y el supuesto trato amistoso o de confianza, menos aún, en consecuencia mal podrían ser tenidas la situaciones denunciadas como factibles de ser asimiladas a los supuestos de hecho que se disponen en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal porque ni se ha demostrado que existe una amistad cercana o manifiesta entre la recusada y la encausada de autos así como tampoco que esta funcionaria tuviera un interés personal e inusual en esta prosecución y sus resultas.
Así, en cuanto a esa causal, la cual ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia número 754, de fecha 23/10/2.001, que se refiere, tal como se desprende de sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los… enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad… Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”
En este mismo sentido, esa Sala ha establecido en sentencia de fecha 06/03/2.003, causa número 1035-03, que esa causal se refiere a:
(…)
... situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto...
(…).
Siendo que las situaciones descritas por el recusante, no pudieron ser corroboradas en este caso, siendo que no se evidencia ningún interés de su parte sino más bien porque se produzca el acto, toda vez que esa es su obligación y lo que revela es desinterés en sus resultas visto que en definitiva lo que pretende es resolver el conflicto y darle el trámite correspondiente en forma oportuna, lo que refleja más bien mayor objetividad porque evidencia que no hay intención de favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, menos se podría diagnosticar confianza o trato amistoso de su parte hacia la encausada, por cuanto más bien lo que significa es una consideración debida incluso por la misma tardanza que al parecer se está presentando en este caso, es por tal motivo que tampoco se constata que la Jueza A quo haya incumplido de ningún modo normas de rango constitucional, ni internacionales ni procesales en desfavor de la parte recusante en este caso ni de ninguna de las partes en este proceso, o que pueda incurrir en una actuación parcializada en este caso en su desfavor.
Vistas las consideraciones antes señaladas y los alegatos expresados por ambas partes en la presente incidencia, se puede evidenciar que no están comprobados los alegatos expuestos por el recusante, por cuanto en modo alguno las situaciones descritas como generadoras de esa sospecha pueden ser tenidos como tales, porque ninguna de las denuncias planteadas pudo ser constatada, en razón de lo cual que esta Alzada establece que hasta el presente momento y de lo evidenciado ante este Juzgado no se puede llegar a sospechar de la dirección imparcial en el acto de juzgamiento que deba hacer en este asunto, la Jueza recusada, por tanto al no asistirle la razón al recusante, las denuncias planteadas deben ser desestimadas.
Es así como ante la no demostración de los hechos denunciados como sustento de la solicitud del apartamiento de la funcionaria judicial recusada del conocimiento de este asunto judicial penal, por ende tampoco podría darse la subsunción de evento alguno en los supuestos de ley, que se invocaran presentes en este caso en consecuencia, al no haberse comprobado que los supuestos de hecho descritos en las causales de recusación invocadas en esta oportunidad en contra de la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Jueza, a cargo del JUZGADO NÚMERO CUARENTA Y CUATTRO (44) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sean coincidentes con lo acontecido en este caso y la conducta desplegada por la funcionaria recusada tampoco da lugar hasta lo aquí considerado de existencia de su parte de actitud o conducta alguna que evidencie en su persona el vicio de parcialidad para juzgar este caso como se exige, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Número 31.180, en su condición de víctima en este asunto penal, en contra de la ciudadana JUEZA SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, a cargo actualmente del JUZGADO NÚMERO CUARENTA Y CUATRO (44) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de los encausados YANMARLY MARÍA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ BLANCO y DIMAS JOSÉ SERRANO, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional y signado bajo la nomenclatura 44C/14471/10 (del Juzgado A quo), seguido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y HOMICIDIO, con fundamento en el artículo 96 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Número 31.180, en su condición de víctima en este asunto penal, en contra de la ciudadana JUEZA SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, a cargo actualmente del JUZGADO NÚMERO CUARENTA Y CUATRO (44) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de los encausados YANMARLY MARÍA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ BLANCO y DIMAS JOSÉ SERRANO, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional y signado bajo la nomenclatura 44C/14471/10 (del Juzgado A quo), seguido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y HOMICIDIO, toda vez que no fueron demostradas las circunstancias por las cuales la parte recusante alegara que esta funcionaria judicial se encuentra incursa en el vicio de parcialidad o que no sería capaz de juzgar en este caso con estricta imparcialidad, o que tuviera un interés inusual en este asunto judicial o trato amistoso o de confianza con la encausada que reflejara la existencia de la amistad manifiesta o cercana, decisión que se emite dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 96 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.
EXP N° 10°Aa-2632-10.-
DECISIÓN N°: 033-10.