REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 27 de Abril de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2639-10.-
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID AZOCAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que no existen en este caso suficientes elementos de convicción para imponer una medida tan gravosa como se hiciera, en virtud que la misma Jueza A quo, desvirtúa el acta policial de aprehensión como sustento para dictar cualquier medida y sin embargo, se basa en la información allí contenida para decretar la medida de privación de libertad decretada, además alega que esa decisión carece de la motivación requerida para poder tener validez dentro del proceso pues acorde a lo denunciado del contenido de la misma no puede precisar el examen de la información contenida en las actas, en virtud de lo cual también pide se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, visto que según se afirma fueron violentados con esa actuación jurisdiccional impugnada, derechos fundamentales del encausado de autos, al no darse cumplimiento a lo contemplado tanto en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite al principio de presunción de inocencia, al haber impuesto la medida preventiva judicial privativa de la libertad en este caso, sin que se pudiera considerar estaban llenos los extremos determinados en el Artículo 250 eiusdem y que podrían justificarla legalmente, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado de autos y en su carácter de Abogado en ejercicio, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la Audiencia de Presentación del Detenido, de fecha 8-1-2.010 inserta a los folios 29 al 41 de este asunto recibido ante la Alzada, que evidencia este profesional del derecho lo asistió en ese acto en esa condición, sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 49 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose que se anexó conforme fuera solicitado por la parte recurrente al acto recursivo incoado, el acta de la Audiencia de Presentación del detenido y el auto de fecha 8-1-2.010, para sustentar sus alegatos, aparte que no se produjo contestación al recurso interpuesto por la defensa en este caso.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID AZOCAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, además se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID AZOCAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SAN.
ARB/ALBB/CACM/CMS.dh.
EXP N° 10-Aa-2639-10.-
Decisión: 035-10