REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE JUICIO
CAUSA Nº 532-10
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Nº 89ª Penal, en su carácter de defensor del ciudadano SOTO RAMON CARLOS MANUEL, Identificado en el Expediente Nº 532-10, mediante las cual pide a este Juzgado el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La presente causa tiene su inicio, en fecha 30 de Octubre de 2009 , en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada a los ciudadanos SOTO RAMON CARLOS MANUEL y LUZON SOLORZANO MICHAEL KELLYS, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.358.250 y 11.917.195, por Funcionarios adscrito a la sub.-delegación El Llanito, los mismos son conducidos a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos a este tribunal Séptimo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la presente causa sea llevada por vía del procedimiento ordinario debido ya que faltan diligencias que practicar conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación aportada a los hecho en relación al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMON como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en relación a la ciudadana MICHEL KELLY LUZON, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo Penal calificado. TERCERO: Este Tribunal le impone al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMON, medida privativa preventiva de libertad, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo único , 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole como sitio de reclusión el Internado Judicial el Paraíso. En relación a la ciudadana MICHEAEL KELLY LUZON SOLORZANO, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3ª Ejusdem…Acto seguido la ciudadana ANABELLA CARVALLO, solicito el derecho de palabra y en consecuencia expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa solicita que el Ministerio Publico ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal se ha extralimitado en sus funciones al decretar una medida de coerción personal desproporcionada. Acto seguido la ciudadana Juez declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se le impone al ciudadano Carlos Manuel Soto Ramos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Prevista en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal….”.
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
La defensa Abogado Abg. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Nº 89ª Penal, en su carácter de defensor del ciudadano SOTO RAMON CARLOS MANUEL, Identificado en el Expediente Nº 532-10, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) En fecha 30 de Octubre de 2009, se celebro la audiencia para oír al imputado en el cual se decreto el procedimiento ordinario y medida cautelar de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana juez, el día 05 de Diciembre de 2009, se consignaron por ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, constante de Once (11) folios útiles, referentes a los requisitos de la fianza impuesta por ese órgano jurisdiccional, observándose que primero se agoto la fase intermedia y sin embargo nunca se verificaron los recaudos presentados por sus familiares a los fines de acordarle la revisión de la medida impuesta …Por todo lo antes expuesto es que solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa de la que el tribunal considere necesario a los fines de garantizarle un juicio en libertad del acusado tal como lo establece el articulo 243 ejusdem(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, el Ministerio Público, señaló en forma oral las circunstancias que dieron lugar a la detención de los ciudadanos hoy acusados igualmente imputó el delito de en relación al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMON como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en relación a la ciudadana MICHEL KELLY LUZON, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo Penal, asimismo solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, la defensa fundamentó técnicamente sus alegatos, por lo que oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó pronunciamiento considerando que, es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad será impuesta en atención a la proporcionalidad habida entre la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido y la conducta predelictual del imputado.
Considera este Juzgador que aun y cuando el tribunal que conocía de la presente causa dicto medida cautelar de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinal 8ª y que en oportunidad fueron consignados recaudos de fiadores por los familiares del acusado de autos, el tribunal hasta la fecha en que fue recibida la presente causa previa Distribución ante este tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio, no dio respuesta en cuanto a esta solicitud, por lo que este tribunal libro oficios al Tribunal Séptimo a los fines de que diera información sobre los mismo, pero hasta la presente fecha no se ha recibido ningún tipo de información, pot lo que considera quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, que a pesar que contra del acusado CARLOS MANUEL SOTO RAMON, existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su contra elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, considera este Juzgador, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y que le fuera impuesta por el tribunal que conociera de la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2009, toda vez que, el referido ciudadano no posee conducta predelictual, ha solicitado la revisión de la caución bajo fianza, por o contar con medios económicos, la cual desvirtúa la presunción de fuga y según lo alegado por las defensa en su escrito, se requiere realizar un previo análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales considera la defensa que no están dados en el presente proceso, aunado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que la privación de libertad debe ser la excepción y los juicios en libertad la regla.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS MANUEL SOTO RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.358.250 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. Ofíciese a la Oficina Control de Presentaciones. De Imputados. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS
MRH/marilda
CAUSA Nº 532-10