CAUSA No. 3-J-416-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR.
SECRETARIA: ABG. ANA QUINTERO.
FISCAL: ABG. BENITO HERNÁN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
VÍCTIMA: FRANCO BRUNO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.932.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA),.
DEFENSA: ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA Nº 8 ESPECIALIZADA


DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 22 años de edad hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA).




CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Tenemos que el presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio del año 2.007, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, momentos en los que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Plaza la Candelaria de esta Ciudad de Caracas, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestara que, minutos antes había sido despojado bajo amenaza de muerte de su reloj de muñeca, por unos sujetos desconocidos simulando uno de ellos portar un arma de fuego, trasladándose de inmediato en compañía del ciudadano víctima de los presuntos hechos hacia donde este señalaba habían huido los sujetos, logrando avistar adyacente a una entidad financiera ubicada a pocos metros de la referida plazoleta, dos sujetos con las características aportadas por la víctima, señalando en forma clara y directa a uno de los ciudadanos como quien lo despojo de su reloj y a otro de los sujetos como su acompañante, por lo que procedieron en consecuencia a practicar la detención preventiva de los sujetos avistados, quedando identificados como, (IDENTIDAD OMITIDA), y DANIEL CASAS PAZOS, a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó revisión corporal, a quien el último de los nombrados se le encontrara en el bolsillo delantero lado izquierdo un reloj color negro de agujas con un aro giratorio incorporado que posee los números 15, 30, 45, con la palabra en el centro del mismo donde se lee MONTBLANC, según se evidencia del acta policial de aprehensión practicada por los funcionarios actuantes (folio 04).

La convicción acerca de los hechos narrados los funda el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: “PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE JULIO DE 2.007, suscrita por los Funcionarios Oficial II EDDY YANEZ, Oficial II CARLOS HIDALGO, Oficiales I ROWAN PEREZ, LUIS ROMERO, WILFREDO SUAREZ, ZULEIMA ARCIA y REINALDO CAMPO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, en la cual dejan constancia de la aprehensión practicada al acusado de autos, la cual es pertinente pues va a demostrar la existencia de hecho objeto de la prueba. SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano FRANCO BRUNO ARIAS, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.032.932, víctima en el presente caso pertinente pues es sujeto pasivo del delito que se imputa y que acusara en su oportunidad legal el Ministerio Público, y necesaria, pues es quien establece las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal. TERCERO: SOLICITUD DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada bajo el Nº 01-F37-283-08, de fecha 21-02-2.008, al reloj despojado e incautado como fuera en este caso. CUARTO: ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 29-07-2.007, en la cual se le explicara al encausado los motivos de su presencia ante ese Órgano Jurisdiccional y se precalificara igualmente la conducta desplegada por el mismo. QUINTO: Nota Secretarial de fecha 03-03-2.008, suscrita por la Representación Fiscal que actúa en la presente causa, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica efectuada al ciudadano FRANCO ARIAS BRUNO, mediante la cual manifestara su deseo de no querer un preacuerdo conciliatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

A los fines de ser leído en el debate, se ofrece de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporación de los medios probatorios que se señalan a continuación:

1- Peritaje Nº 1374, de fecha 28-12-2.007, suscrita por al avaluadora, T.S.U. CRIM. ANAIS RODRIGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Avaluos.

Se evidencia cursante a los folios 161-163 de la Pieza I, el acta de juicio del presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho acto, el ciudadano Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 445 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de NO declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y al no estar presentes ningunos de los órganos de prueba promovidos y admitidos como fueran, se procedió a Suspender la continuación del acto del Debate para el día 02 de Febrero del año que discurre.

Llegado el día y hora fijado para la continuación del acto del Juicio Oral, Privado y Unipersonal, el mismo se acuerda suspender para el día 09-02-2.010, vista la incomparecencia de los órganos de prueba.

En fecha 09-02-2.010, se declara interrumpido el debate (Folios 198-200); Y en consecuencia se Fija el acto del Juicio Oral, Privado y Unipersonal para el día 25-02-2.010.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el inicio del acto del Debate Oral, Privado y Unipersonal, y al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba se ordena Suspender la continuación del citado acto para el día 09-03-2.010, en esa data, al solicitar la verificación por parte de la Secretaria de la presencia de las partes presentes se constato que, no se encontraba ninguno de los órganos de prueba para ser recepcionados, en ese estado se le concede del derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien solicito a este Despacho fuera invertido el orden de recepción de las pruebas en virtud de la incomparecencia reiterada de los órganos de prueba y se procediera a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas en su oportunidad procesal, a lo cual, no hizo oposición la defensa privada del acusado de autos en persona de la Defensora Pública Nº 8 Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, por lo que este Juzgado acordó la petición realizada por el Ministerio Público; Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, se procedió a suspender la realización del acto para el día 11 de marzo del año que discurre, suspendiéndolo para el día 12-03-2.010, por los mismo motivos, ordenando consecuentemente MANDADO DE CONDUCCIÓN a nombre de los ciudadanos que figuran en la presente causa como testigos, así como a los expertos en virtud de la incomparecencia reiterada de los mismos a las numerosas convocatorias que hiciera este Tribunal

Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del presente debate, al momento de concedérsele la palabra al acusado, se le impuso del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se le explicaron los hechos objetos del presente proceso penal. Asimismo se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, también se le dijo que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Durante el desarrollo del debate oral y privado además se le leyeron los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 ejusdem, explicándole el sentido y alcance de tales disposiciones. Al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, manifestó: “Si entiendo, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal actuando en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que el Joven Acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la Representante Fiscal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de las pastes, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se recibieron los siguientes testimonios:

1.- ANAIS DEL VALLE RODRIGUEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.168, de Profesión u Oficio Licenciada en Criminalística, con 8 años de experiencia, funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera: “Estando de guardia me fue presentada una prenda para practicarle un Avalúo Real a un Montblanc, el cual su justiprecio para el momento era de 800.000,00 Bolívares para aquella época, 800,00 Bolívares para la actual, no era original, pero tenía una buena máquina de funcionamiento”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Usé el Método de Observación Física a la evidencia; Estaba fracturado en una de sus correas”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por tratarse de la funcionaria que realizo la experticia del reloj de muñeca incautado en este procedimiento, objeto de los hechos que nos ocupa en el presente caso, quien practicó un avalúo real con el carácter acreditado por la institución investigativa a la que pertenece, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio únicamente en relación a lo dubitado por la funcionaria.

2.- ZULEIMA JOSEFINA ARCÍA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.142.807, de Profesión u Oficio Oficial II de la Policía Municipal de Caracas, con 7 años empleada, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera: “Se inició la actuación cuando nos encontrábamos de comisión en La Candelaria como a las 08:00 p.m., nos abordó un ciudadano que lo habían despojado de un reloj dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con un supuesta arma de fuego, en el Punto de Control éramos como 8 funcionarios, lo acompañaron y yo me quedé en el Punto de Control”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: Yo si estaba presente cuando fue el señor a poner la denuncia; Si estaba nervioso; Dijo que eran 2 muchachos y que si los podía identificar; Mis compañeros fueron y yo me quedé; Yo sé que eso fue como a 2 cuadras de donde estábamos, pero yo no pude ver nada porque me quedé; Mis compañeros se fueron solamente con el denunciante; El denunciante reconoció a los muchachos como lo que le habían despojado bajo amenaza de muerta y con una supuesta arma de fuego; Lo despojaron de un reloj. Es Todo, De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar a la Funcionaria, a quien respondió: “No intervine en la detención del acusado; No puedo dar fe alguna de la inspección corporal e incautación ya que no estuve presente; El señor llegó e hizo su denuncia y contó como fue y se retiraron mis compañeros y regresaron con la víctima y los 2 detenidos, es por eso que aparece en al acta el muchacho porque fue uno de los aprehendidos en ese procedimiento”. Es Todo, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios que se encontraba presente al momento de la persona que funge como víctima en la presente causa se acercara al punto de control desplegado por los funcionarios policiales y que denunciara el robo de una prenda descrita como un reloj de muñeca, pero no le atribuye valor probatorio en relación con la culpabilidad del encausado de autos, toda vez que la funcionaria manifestara no haber concurrido a la aprehensión de los sujetos activos, por lo tanto mal podría dar fe de lo incautado a uno de ellos.

3.- CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.604.597, de Profesión u Oficio Oficial III de la Policía Municipal de Caracas, con 6 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera: “Nos encontrábamos de servicio en La Candelaria, se acerca un ciudadano manifestando que pocos momentos antes, 2 ciudadanos lo habían despojado de una de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando una supuesta arma de fuego, procedimos a realizar un dispositivo a pie por las adyacencia de la Plaza La Candelaria con el denunciante, donde logró avistar a los ciudadanos que lo despojaron y son detenidos, a uno se le incautó un reloj tipo pulsera señalado y reconocido por el denunciante como de su propiedad y al otro no se le incautó nada” Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Me trasladé con la víctima; Realizamos un recorrido por la zona adyacente a la Plaza de La Candelaria, por donde está Banesco y el Banco de Venezuela; La víctima nos señaló a los autores del hecho; Ellos venían caminando normal, no estaban en ese momento nerviosos. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar a la Funcionaria, a quien respondió: “Ellos venían caminando tranquilamente y cuando nos ven y avistan a la víctima se pusieron nerviosos y la actitud cambia a evasiva, iban en una dirección y al vernos cambian la dirección; Ellos si reconocen a la víctima cuando la ven con nosotros; Se les da la voz de alto y se aprehenden y la víctima los señala directamente al adulto como el que lo despojó de su reloj y al menor como el que lo amenazó de muerte con una supuesta pistola; Cuando se verifica la identificación es que nos damos cuenta que uno de ellos es menor de edad y ahí es cuando sabemos que el que le quito el reloj fue el adulto y el que supuestamente tenía el arma de fuego era el adolescente; Al adulto hubo que someterlo ya que intentó evadirse, el adolescente tuvo una actitud un poco menos violenta; La revisión personal no la hice yo, la realizó fue el Oficial Yánez; El que está presente en esta sala fue uno de los que participó en estos hechos, exactamente fue el que supuestamente tenía un arma de fuego, pero al revisarlo no tenía nada; El era el que se encontraba en compañía el adulto”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios que se encontraba presente al momento de la aprehensión practicada al encausado en la presente causa, quien observo según se evidencia del acta de aprehensión levantada y ratifico en juicio su contenido como se produjo la detención de ese ciudadano.

4.- EDDYE YANEZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.616.719, de Profesión u Oficio Oficial III de la Policía Municipal de Caracas, con 14 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera: “Yo fui el que revisó a uno de los imputados, ese día era de noche, estábamos en un Punto de Control en La Candelaria y nos abordó un señor que nos manifestó que dos sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron de un reloj, fuimos hacer un recorrido por la zona de los hechos y los avistamos según señalamiento de la víctima y al requisarlos le encontré un reloj a uno de ellos y el otro tenían una agresión violenta, el señor los señaló directamente, no encontramos arma de fuego a ninguno”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Yo me trasladé al sitio del hecho en compañía de mis compañeros; Estábamos parados en Banesco y el señor no los señala a los 2 ciudadanos como esos eran los que me robaron; Vimos que ellos se conocían porque iban juntos; la víctima los señala directamente; Uno tenía una actitud agresiva que era el menor y el otro trató de evadirse; SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE DE AUTOS AL MOMENTO DE SER AVISADO POR LOS FUNCIONARIOS TENÍA UNA ACTITUD AGRESIVA. No quería que lo requisaran y se tuvo que utilizar la fuerza pública; El señor nos dijo que ellos eran y que supuestamente tenían una arma de fuego; A uno de ellos le incautamos la prenda de la víctima que la reconoció como de su propiedad; El que está allí sentado es el adolescente que tenía la actitud agresiva. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar al Funcionario, a quien respondió: “Yo fui el que lo requisó a el; No le incauté ningún objeto de interés criminalístico”. Es Todo. Seguidamente procedió a interrogar el Tribunal a lo que el Funcionario respondió: “Al adulto le conseguí un reloj y al adolescente no le incauté objeto alguno”. Es Todo, este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios que se encontraba presente al momento de la aprehensión practicada al encausado en la presente causa, quien además practico la revisión corporal a los detenidos, incautándoles a uno de ellos (mayor de edad) el objeto denunciado por la víctima (quien se encontraba presente) como de su propiedad y que momentos antes le había sido despojado bajo amenaza de muerte por los sujetos que estaban siendo aprehendidos según se evidencia del acta de aprehensión levantada y ratificada en juicio su contenido de como se produjo la detención de ese ciudadano.

5.- LUIS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.444.836, de Profesión u Oficio Oficial II de la Policía Municipal de Caracas, con 14 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera: “Yo solo presté apoyo policial en este procedimiento, mis compañeros fueron los que participaron, eran como 7, al poner la denuncia la víctima fuimos al sitio y avistaron a los 2 sujetos y procedieron aprehenderlos 2 de los funcionarios y los demás apoyaron solamente”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Estábamos en la cava cuando el ciudadano llegó a poner la denuncia; Yo en ese momento no se que fue a denunciar, después que aprehenden a los 2 sujetos es que me entero que habían robado al señor; Yo soy el conductor de la cava; Yo fui con todos, pero actuaron solamente 2 funcionarios; Eso fue a la altura de Banesco en La candelaria; Ellos venían caminando y cuando la víctima los señaló lo abordamos , yo no los requise vi ese procedimiento a distancia; La víctima los reconoció porque escuché el comentario y se les incautó un reloj, vi a las 2 personas que detuvieron”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar al Funcionario, a quien respondió: “Yo no participé ni en la inspección corporal, ni en la detención”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio lo APRECIA Y VALORA ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por tratarse de uno de los funcionarios que se encontraba presente al momento de la aprehensión practicada al encausado en la presente causa.

6.- ROWAN RAFAEL PEREZ HARRIGHTON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.995, de Profesión u Oficio Oficial III de la Policía Municipal de Caracas, con 12 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera “Estábamos de apoyo a los funcionarios que hicieron el procedimiento que consistió en la denuncia colocada por un ciudadano que le habían robado y él identificó a los sujetos, se presumía que uno de ellos portaba una supuesta arma de fuego y fuimos de apoyo”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “El señor se nos acercó al grupo y nos manifestó que lo acababan de robar; Vi cuando los funcionarios los aprehendieron a los 2 ciudadanos y a e1 le consiguieron un reloj; La víctima fue quien los identificó y nos lo señaló; La actitud en el momento fue agresiva, hicieron caso omiso a la voz de alto y aplicaron la fuerza pública; El menor que está ahí sentado era el que estaba muy agresivo”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar al Funcionario, a quien respondió: “Yo no levanté el Acta de Aprehensión pero si la suscribí; Al adulto fue al que le sacaron el bolsillo el reloj, al adolescente no le encontrara nada”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio NO APRECIA Y VALORA ESTA TESTIMONIAL, por configurarse en contradictoria ya que al principio de la exposición el mismo manifiesta que fue al ciudadano presente en sala a quien se le incauto el reloj de muñeca y a preguntas realizadas por la Defensa respondió que fue al ciudadano adulto a quien le sacaron del bolsillo el reloj de muñeca objeto del presente proceso por lo que concatenado con el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes así como lo expuesto en el debate oral por los mismos no resulta conteste la depuesto por este funcionario.

7.- WILFREDO JOSE SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.021, de Profesión u Oficio Sub Inspector de la Policía Municipal de Caracas, con 16 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera “Hace 3 años en un dispositivo que montamos en la Plaza La Candelaria, nos abordó un ciudadano manifestando que momentos antes 2 sujetos lo habían despojado de una de sus pertenencias, con una supuesta arma de fuego, hicimos un operativo y logramos avistar a los sujetos por identificación y señalamiento de la víctima, fueron aprehendidos y requisados y a uno se le incautó en el bolsillo un reloj el cual la víctima lo reconoció como de su propiedad”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Me encontraba presente cuando la víctima hizo la denuncia; Los 2 muchachos venían descendiendo y la víctima los señaló como que eran ellos lo que lo habían robado y que el adolescente fuñe el que presuntamente tenía el arma de fuego; No participé en la requisa, pero si vi que incautaron un reloj a la otra persona no le incautaron nada; El que presuntamente tenía el arma de fuego es el que está allí sentado, el otro que no está aquí en la sala era el que tenía el reloj; El adolescente manifestó que tenía un familiar no sé si era en la fiscalía, o era abogado, nos quería intimidar”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar al Funcionario, a quien respondió: “Fuimos varios funcionarios, porque unos apoyan, otros requisan y otros detienen y mas cuando se tiene conocimiento que alguno de los sospechosos es mas de 1 y portan armas de fuego, nosotros también somos ciudadanos y tenemos el deber de apoyarnos unos con otros; Al adolescente no le incautan nada; El según la víctima simulaba tener un arma de fuego; Al adulto le incautan un reloj que la víctima reconoció como suyo”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio APRECIA Y VALORA ESTA TESTIMONIAL ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por cuanto la misma fue conteste con lo plasmado en el acta policial de aprehensión adminiculado con las exposiciones de los demás funcionarios actuantes, al declarar de que manera se produjo la detención del hoy acusado así mismo al manifestar que no le fue incautado nada a este, no así al mayor de edad que lo acompañaba y que resultara aprehendido igualmente.

8.- REINALDO JOSE CAMPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.115.738, de Profesión u Oficio Oficial II de la Policía Municipal de Caracas, con 6 años empleado, testimonio ofrecido por el Representante Fiscal, quien depuso de la siguiente manera “En ese momento solo preste apoyo y para cuidar el área perimetral, por cuanto mis compañeros recibieron una denuncia por parte de un ciudadano que lo habían despojado de una de sus pertenencias”. Es Todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: “Cuando el comando sale en grupo es por que necesariamente hay que prestar apoyo, bien sea por que son mas de 1 sujeto el sospechoso o por que hay armas de fuego; Cuando llegué ya la víctima no estaba; Cuando los trasladaron fue que vi quienes era y que eran 2; No los conozco a ninguno de los aprehendidos, ni a la víctima”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública a fin de interrogar al Funcionario, a quien respondió: “Fuimos varios funcionarios, porque unos apoyan, otros requisan y otros detienen y mas cuando se tiene conocimiento que alguno de los sospechosos es mas de 1 y portan armas de fuego, nosotros también somos ciudadanos y tenemos el deber de apoyarnos unos con otros; Al adolescente no le incautan nada; El según la víctima simulaba tener un arma de fuego; Al adulto le incautan un reloj que la víctima reconoció como suyo, No participé ni en la inspección, ni en la detención”. Es Todo. este Tribunal Unipersonal de Juicio APRECIA Y VALORA ESTA TESTIMONIAL ÚNICAMENTE EN SU CONTENIDO, por cuanto la misma fue conteste con lo plasmado en el acta policial de aprehensión adminiculado con las exposiciones de los demás funcionarios actuantes, al declarar de que manera se produjo la detención del hoy acusado así mismo al manifestar que no le fue incautado nada a este, no así al mayor de edad que lo acompañaba y que resultara aprehendido igualmente.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

1.- Peritaje Nº 1374, de fecha 28-12-2.007, suscrita por al avaluadora, T.S.U. CRIM. ANAIS RODRIGUEZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Avaluos, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…PARA LA REALIZACIÓN DEL AVALÚO REAL PRACTICADO AL MATERIAL PRESENTADO SE TOMO EN CUENTA: MARCA, MODELO, ACCESORIOS DEL MISMO ASI COMO, CARGADOR (LOS CUALES NO POSEIAN), ESTADO DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. CUYO VALOR ASCENDIÓ A LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00), OCHOSIENTOS BOLIVARES ACTUALES (BS.F. 800,00)…”

Visto que el Representante Fiscal manifestara que el ciudadano FRANCO ARIAS BRUNO, víctima en la presente causa no va a comparecer al presente debate es por lo que prescinde de ese órgano de prueba.

En este estado, es preciso puntualizar que, las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que surge de autos, que los hechos en la presente causa no han sido claros desde el momento que comenzó la investigación, puesto que este joven fue señalado por un ciudadano quien en compañía de otro sujeto lo despojaran de un reloj de su propiedad pero el mismo no compareció al Debate Oral, y Privado, a ratificar lo expuesto por el al momento de formular la denuncia respectiva, por lo que en tal sentido solo tenemos lo manifestado por los funcionarios que comparecieron y no así el testimonio de quien pudiere vislumbrar y de modo ineludible ratificar el contenido de lo denunciado, al punto que el representante fiscal prescindiera de su testimonio, tenemos entonces que con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y recepcionados por este Despacho, no se logra demostrar que este Joven adulto sea el autor o participe de los hechos y el delito imputado.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que únicamente los funcionarios policiales actuantes son quienes manifiestan haber incautado el reloj de muñeca al ciudadano que acompañaba al hoy acusado, lo cual como ya quedo expuesto no fue ratificado por la víctima en este proceso. Sin embargo, no se pudo acreditar la culpabilidad de los hechos en este caso, ya que, está demostrada la corporeidad del hecho pero no quedó demostrada la autoría y por colorario la responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho.

En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala:
“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 445 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.

Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudieron los mismos confrontar con otros elementos informativos para reforzar su versión de los hechos, dado que la víctima dejo de comparecer al juicio, es necesario, entonces la concurrencia de tales elementos para poder ponderarlos y efectivamente concluir, a través de la valoración que haga el Juez, que la presunción de inocencia del justiciable fue rebatida y producto de ello proceder a dictar sentencia condenatoria, así se suprime cualquier duda acerca primeramente en el caso de autos si se produjo el apoderamiento del objeto mueble ajeno con la presencia y exposición oral de los expertos, funcionarios actuantes, testigos, y la víctima, en cada caso en concreto y luego si el mismo se encontraba en poder del acusado.

Todas esas circunstancias hacen surgir en esta juzgadora la duda razonable que le impide arribar a la convicción plena acerca de la participación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o coautor en los hechos que le imputara el Representante del Ministerio Público; en consecuencia siendo que la convicción plena sobre la participación de una persona en la comisión de un hecho contrario a la Ley, es necesaria para condenarla en un proceso penal, y siendo además que no ha podido esta juzgadora arribar a esa convicción con los órganos de prueba recepcionados; sino que por el contrario como se señaló ut-supra ha surgido duda razonable respecto a la participación del acusado, en consecuencia debe favorecérsele.

Se hace patente aquí el principio de favorabilidad también conocido, por in dubio pro reo, este nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena –sanción- pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal. Por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que señala:
“…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.


De modo que, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado la convicción plena sobre la participación del acusado de autos en la comisión de un hecho contrario a la Ley, lo procedente es ABSOLVER al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento del artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de 22 años de edad hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de ROBO GENÉRICO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 445 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del adolescente de autos y como colorario de ello el cese de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 582 Literal, C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente por este Tribunal, TERCERO: Se EXONERA al estado del pago de las costas procesales a que se contraen los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día doce (12) de MARZO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los doce (05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
LA SECRETARIA

Abg. ANA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANA QUINTERO

Causa Nro. 3J- 416-09
EF/AQ/Carlos D.-
Decisión Nº: 005-10