REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO: AP21-R-2010-000421
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-003230

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de abril de dos mil diez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria se sirva informar acerca del objeto de audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano ANGEL CUSTODIO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.801.832, contra V.P.S SEGURIDAD C.A, mediante la cual se le insta a consignar nueva dirección para la notificación de la empresa demandada; así mismo, informó que en la Sala de Audiencias N° 5, compareció al presente acto el abogado FRANMAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. De igual forma dejó constancia que la parte demandada no acudió al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente en tribunal informó a la parte la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándole que dispone del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, y mientras lo hace, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice expresamente; y que en el curso de la audiencia deberá observar el comportamiento digno de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte actora recurrente por el lapso de diez (10) minutos, quien expuso:

1) Se da la presente apelación en razón de la imposibilidad de notificar de la empresa demandada, en la dirección procesal indicada por el actor, sin que hasta la fecha pueda notificarse la accionada. En diversas oportunidades el Alguacil ha intentado practicar la referida notificación, para lo cual deja constancia del resultado negativo, señalando que en la dirección indicada no funciona la empresa, para lo cual la Juez de la causa en Sustanciación, insta a que se consigne nueva dirección para ordenar la notificación de la demandada, consignándose una nueva, a la cual no pudo tampoco el Alguacil practicarla. Por última instancia, solicité se oficie a los organismos públicos SAREN y al SENIAT, solicitando la dirección de la empresa demandada para librar la notificación, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de estos organismos. En vista de todo lo anterior acudí a la Juez del Despacho, a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libren carteles por prensa para la notificación de la empresa demandada, petición que fue negada por el a quo, en razón de la naturaleza del nuevo proceso laboral venezolano, y motivo por el cual apelo.

Oída la exposición de la parte apelante, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, informando a la parte compareciente al acto, que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el regreso del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previo a la lectura del dispositivo del fallo, pasa a dar una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, la cual, en resumen, es del tenor siguiente:

Vistas las actuaciones contenidas en el físico del asunto signado bajo el N° AP21-R-2010-000421 recibidas en este Juzgado, observa este Jugador, que a los autos del mismo, no obran las actuaciones fundamentales correspondientes al auto apelado (15 de marzo de 2009), ni la diligencia de apelación respectiva, ni las actuaciones relativas al auto que lo oye en un solo efecto dicho recurso. No obstante esto, entiende este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que contiene, que el caso objeto de estudio, corresponde a la apelación de una sentencia interlocutoria, contra la negativa de emisión de carteles por prensa para la notificación de la demandada, en razón de la imposibilidad de la representación judicial de la parte actora, para conocer con exactitud el domicilio actual de la empresa accionada, por lo que es forzoso para esta Alzada, hacer referencia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 292 y 295, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 291°
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 292°
La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.

A su vez el artículo 187 del mismo código expresa:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

“Artículo 295°
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Subrayado y negritas nuestras).

Ahora bien, vistas las disposiciones que anteceden, una vez admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, por el a quo que pronunció la sentencia, deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes, indicadas por las partes y por el mismo Tribunal, ello para que pueda la Alzada formarse criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, es decir, dichas copias deben bastarse a sí mismas, sin que se requiera adicionalmente el examen de documento o instrumental que las mismas no contengan, y con ellas, pueda el Superior decidir el asunto sin mas dilación que las que indique la ley. En este sentido, es evidente que en el presente caso, no se procedió de la manera como lo indican las normas supra transcritas, resultando en la omisión de la remisión de actuaciones indispensables para el conocimiento del recurso y sus motivos, lo que deviene indefectiblemente para este Tribunal en establecer que no hay materia sobre la cual pronunciarse, quedando sólo declarar sin lugar la apelación interpuesta por no tener el tribunal elementos suficientes para su pronunciamiento. Así se establece.

Expuestas las fundamentaciones que anteceden, este Tribunal procede a dar lectura al dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: No hay materia sobre la cual pronunciarse por no constar en autos las actuaciones fundamentales sobre las cuales debe versar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano ANGEL CUSTODIO CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.801.832, contra V.P.S SEGURIDAD C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de videograbación operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que conservará el disco compacto de la grabación en sobre precintado para su resguardo y custodia. Asimismo, se deja constancia que como quiera que el presente texto contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión será registrado y publicado como texto íntegro del fallo en el sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández


El Apoderado de la parte actora recurrente,




La Secretaria


Adriana Bigott